Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 704/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 412/2018 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 704/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100667
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13889
Núm. Roj: STSJ M 13889/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0015038
Procedimiento Ordinario 412/2018 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 704/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra Doña Juana Patricia Rivas Moreno Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 25 de noviembre de 2019.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 412/2018, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª Yolanda Jiménez Alonso, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la Orden de la
Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, de 19 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso de reposición
interpuesto por el recurrente contra la Orden de 25 de abril de 2014, de la Consejería de Empleo, Turismo y
Cultura, que acordó la denegación de la subvención por el mismo solicitada en el procedimiento 2242/2011.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso se interpuso con fecha 25 de junio de 2018, por la representación procesal del recurrente que, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que: 1º.- Se estime íntegramente el presente recurso declarando la nulidad de la Orden dictada por la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda con fecha 19 de marzo de 2018 en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi mandante el 17 de julio del 2014 contra la Orden 6587/2014, de 25 de abril, por la que se denegó la solicitud de subvención formulada por D. Pedro Jesús para el establecimiento como trabajador autónomo.
2º.- Se reconozca una situación jurídica individualizada a favor de D. Pedro Jesús concediéndole la subvención interesada en su día, por importe de 6.000 euros al haber quedado debidamente acreditada junto con su solicitud la inversión realizada para su establecimiento como trabajador autónomo.
SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.
TERCERO.- Por decreto de 6 de junio de 2019 se declaró determinada la cuantía del recurso, en la cantidad de 6000 euros.
Por auto de la misma fecha, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por D. Pedro Jesús contra la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, de 19 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra la Orden de 25 de abril de 2014, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, que acordó la denegación de la subvención solicitada al amparo de lo dispuesto en la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, por la que se regula la concesión de subvenciones al programa de promoción del empleo autónomo, así como de la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, por la que se establecía la regulación procedimental de las subvenciones del Programa de Promoción del Empleo Autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid (está derogada por Orden 242/2013 de 18 de enero), tramitada en el procedimiento 2242/2011.
La Orden de 25 de abril, acordó denegar la solicitud por el motivo de ' inexistencia de crédito adecuado y suficiente ( Art. 9.4.b de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones )'.
El recurso de reposición interpuesto contra la misma, fue desestimado por la que hoy es objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Señala el recurrente que según el régimen jurídico vigente en la fecha en la que se formuló la solicitud, no cabe entender la existencia de un derecho subjetivo adquirido por el mero hecho de su presentación, pero sí una expectativa a su concesión, siempre y cuando se cumplieran los requisitos establecidos en las bases reguladoras (en este sentido SSTSJ de Madrid de 15 de septiembre y 1 de octubre de 2015, entre otras).
Destacando que el actor cumplía en el momento de formular su solicitud todas las exigencias legales para ello establecidas, las cuales quedaron debidamente documentadas en el procedimiento, sin que se efectuara reproche jurídico al mismo por un eventual incumplimiento de las mismas, no habiéndosele practicado requerimiento alguno al respecto.
En cuanto al plazo establecido para su resolución, señala que el art. 7.3 de la citada Orden 3987/2009 fija como máximo el de 6 meses a contar desde la entrada de las solicitudes en el registro del órgano competente para resolver, lo que determinaba que la solicitud del recurrente debió ser resuelta con anterioridad a la fecha en la que realmente lo fue, resultándole en consecuencia de aplicación la normativa vigente a la presentación de la solicitud, esto es, la vigente en el ejercicio 2011; no considerando admisible la aplicación de unas normas y unos presupuestos correspondientes a un ejercicio distinto de aquel en el que se formuló la solicitud.
La parte señala que la falta de resolución en plazo por parte de la Administración (por circunstancias no imputables al solicitante) no justificaría en modo alguno que se aplique una situación presupuestaria, ni una normativa, correspondiente a más de dos años después. Aludiendo la Administración a ejercicios presupuestarios del 2012 y 2013 que ninguna incidencia tenían en la petición del recurrente.
Indica la parte que la existencia de crédito suficiente en el ejercicio 2011, determina la viabilidad de conceder la subvención al Sr. Pedro Jesús , pues pretender la aplicación de unos presupuestos posteriores, simplemente por una demora causada por la inacción de la Administración, no justifica en modo alguno la denegación recurrida, más aun considerando el destino estricto fijado para las partidas presupuestarias, que debió ajustarse al abono de los conceptos para los que iban destinados (solicitudes de subvenciones formuladas en el ejercicio 2011).
Señala que la falta de acreditación de la inexistencia de crédito suficiente, así como del número y las circunstancias que concurren en la tramitación de las solicitudes del ejercicio 2011, es lo que determina la interposición del presente recurso.
Y que, si bien el fundamento de esta denegación podría, a priori, considerarse necesario y suficiente para entender debidamente motivado el acto administrativo denegatorio, ello ha de matizarse teniendo en cuenta que no se fijó en la referida orden cuál era la cantidad aprobada para la promoción de empleo autónomo, cooperativas y sociedades laborales para la Comunidad de Madrid en el ejercicio 2011, ni cuantas fueron las solicitudes efectuadas en ese año, limitándose a hacer una mera manifestación genérica de inexistencia de crédito carente de datos que le puedan servir de respaldo y/o justificación y con los que adverar la legalidad de la misma, lo que plantea no sólo su falta de motivación (en claro incumplimiento del art. 54 de la Ley 30/92, vigente en la fecha de presentación de la solicitud) sino, además, su falta de veracidad. Indicando que no hay ninguna prueba, dato y/o informe que garantice la correcta motivación del acto, desde el punto de vista de su veracidad, de forma que pueda descartarse arbitrariedad.
TERCERO.- La administración, en su contestación, hace hincapié en lo que ya admite el recurrente, que la solicitud de una subvención, no genera un derecho a su obtención, sino una mera expectativa; cuyas diferencias ya han sido abordadas en numerosas sentencias de la Sala, por ejemplo la número 297/2018, de esta propia Sección.
Señalando que la falta de crédito presupuestario está plenamente justificada en el expediente administrativo, habiéndose contestado las alegaciones del recurrente en la Orden que resuelve el recurso de reposición, a cuyos términos se remitía.
CUARTO.- Efectivamente, la mera presentación de la solicitud no implica que se tenga un derecho consolidado en orden a su obtención. Sino una mera expectativa.
Siendo la insuficiencia de crédito, una de las razones que con carácter general pueden determinar la denegación de la subvención, incluso acreditado el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria.
Así, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 47/2003, General de Presupuestaria, son nulas de pleno derecho toda norma reglamentaria o acto administrativo por el que se adquieran compromisos de gasto por cuantía superior a los créditos autorizados. Y este principio presupuestario se materializa en el artículo 36.1 b) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, que declara la nulidad de las resoluciones de concesión carentes de crédito.
El retraso en la resolución de la solicitud, no puede considerarse en sí mismo como un argumento en favor de su concesión, por cuanto, con carácter general, el transcurso del tiempo sin resolver, sólo determinaría, según la norma, que la petición haya de considerarse desestimada de forma presunta.
Por otra parte, el hecho de que la resolución mencione los ejercicios de 2012 y 2013, no implica que se esté considerando un presupuesto distinto del de 2011. La resolución explica que, agotado el crédito para 2011, tampoco podía aplicarse a la solicitud el crédito correspondiente a esos otros años, por estar expresamente excluido en la normativa aplicable según la fecha de la solicitud. Determinándolo así la Orden 3987/2009.
QUINTO.- Tampoco puede apreciarse la alegación de que exista falta de motivación.
La resolución que resuelve la alzada realiza un amplio y detallado estudio de la normativa aplicada, así como de los créditos disponibles, y las razones de su extinción para muchas solicitudes de 2011, al estar vinculado el gasto a solicitudes realizadas en los años anteriores, en los que la norma establecía que los créditos presupuestarios de cada ejercicio podían destinarse a cubrir solicitudes pendientes de resolución de años anteriores.
Así, se refiere que, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, regularon esta subvención la Orden 523/2008, y posteriormente la Orden 3987/2009. Estableciendo la primera que los créditos presupuestarios de cada ejercicio podían destinarse a cubrir solicitudes pendientes de resolución de ejercicios anteriores (art. 7.6: '6. Los créditos asignados anualmente que financian las presentes subvenciones podrán destinarse a cubrir solicitudes pendientes de resolución de ejercicios anteriores.').
Mientras que la Orden 3987/2009, publicada en el BOCM de 28 de febrero de 2010, día en que entró en vigor, carecía de una regulación semejante, estableciendo en el art 5.3 que: ' Las solicitudes se atenderán hasta agotar el presupuesto anual disponible o las posibles generaciones, ampliaciones o incorporaciones de crédito efectuadas por cualquiera de las Administraciones.' Igualmente, especifica las solicitudes de años anteriores a las que se hubo de destinar el crédito presupuestario, por estar pendientes de ejercicios anteriores, en razón de su temporalidad, con preferencia a las de 2011.
Señalando, en concreto, que el 29 de diciembre de 2010 se celebró, para el ejercicio 2011, un tercer convenio de encomienda de gestión entre el Servicio Regional de Empleo, organismo autónomo administrativo hoy extinto que por entonces tenía atribuidas las funciones de servicio público de empleo en la Comunidad de Madrid, y la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid que se justificó señalando que, ' a la vista de los buenos resultados obtenidos en la ejecución de los Acuerdos de encomienda de gestión suscritos el año 2009 y 2010 con este mismo fin en los que se prevé resolver más de 4.700 expedientes de solicitud de ayudas, y dado que previsiblemente quedarán solicitudes pendientes de resolver en el 2010, que se sumarán a las recibidas en el 2011...', (parte expositiva, párrafo séptimo).
Prueba de dictado es que este está ahora abierto con formas saber Según se indica, el gasto de 7.000.000 € autorizado por el Consejo de Gobierno el 14 de octubre de 2010, para financiar el programa de promoción del empleo autónomo en el año 2011, todavía hubo de destinarse en buena parte a la concesión de subvenciones solicitadas en años anteriores. Si bien, a diferencia de lo que ocurrió con esas solicitudes, las presentadas en el año 2011, al quedar bajo el ámbito de aplicación de la Orden 3987/2009 y no hubiesen podido ser resueltas en el mismo año en que hubiesen sido formuladas, decaerían al término del ejercicio presupuestario y no podrían ser tramitadas en los a los posteriores.
SEXTO.- El recurrente mantiene que la resolución debe considerarse inmotivada, por no acreditarse lo que en ella se refiere en lo que hace al agotamiento del crédito presupuestario. Pero los datos que aporta la resolución tienen presunción de veracidad (iuris tantum). Sin necesidad de que exista en el mismo expediente un concreto informe que los respalde.
Frente a estos datos, el recurrente solicitó que se obtuviera 'informe' de la Dirección General de Empleo.
Informe que ya contiene la resolución, como se ha dicho.
Destacando además un hecho que decía puesto de manifiesto en una sentencia dictada por esta Sección, según la cual '...la cantidad aprobada para la promoción de empleo autónomo, cooperativas y sociedades laborales para la Comunidad de Madrid ascendió a 11.235.328 euros, cantidad resultante de haberse añadido el remanente correspondiente al año 2009...' y que 'en el ejercicio 2010 le fueron abonados a los beneficiarios de la subvención un total de 6.320.633,01 euros, es decir 679.366,99 euros menos que la cantidad aprobada para tal año que fue de 7.000.000 euros'.
Pero el Tribunal no declara en la sentencia lo que señala el recurrente, puesto que el párrafo, incluido tanto en el fundamento primero, como en el segundo, se limita a ser una trascripción de lo que el recurrente en aquel caso exponía. No otra puede ser la interpretación del texto de la sentencia que decía: 'Primero.- ....
El recurrente alega que constituyó el día 2 de junio de 2010 junto con otra persona una Comunidad de Bienes y que el día 2 de julio de 2010, reuniendo los requisitos exigidos en la Orden 3987/2009 de 29 de diciembre de la Consejería de Empleo y Mujer, por la que se establece la regulación procedimental de las subvenciones del Programa de Promoción del Empleo Autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, solicitó la subvención por establecimiento como trabajador autónomo, aportando la documentación requerida, siendo requerido para la aportación de diversa documentación por la Jefa de Área de Emprendedores de la Consejería de Educación y Empleo, documentación que asimismo aportó, que la cantidad aprobada para la promoción de empleo autónomo, cooperativas y sociedades laborales para la Comunidad de Madrid ascendió a 11.235.328 euros, cantidad resultante de haberse añadido el remanente correspondiente al año 2009, por lo que no es osado pensar que al finalizar el año 2010 existía remanente, alegando que la Resolución recurrida carece de motivación y no establece las causas de esa falta de crédito, no señalando el crédito existente, la fecha en que se agotó el crédito y en concreto si han existido colectivos preferentes, cual ha sido el criterio de selección elegido y cualquier otra característica que a su vista pudiera haberle llevado a aceptar la resolución denegatoria, infringiendo tal Resolución lo dispuesto en el art 54 de la LRJAPPAC, solicitando en el suplico de la demanda la anulación de la Resolución de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid de 11 de septiembre de 2013 por falta de motivación y la condena a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento.
....
Segundo.- ....
En consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo debe de ser desestimado por cuanto que la Resolución administrativa recurrida no puede ser anulada por falta de motivación, que, como dijimos, es lo que el recurrente solicita en la demanda. La alegaciones realizadas por el recurrenteen el escrito de conclusiones en que ya no solo se refiere a la falta de motivación de la Resolución recurrida sino también a la falta de veracidad de tal motivación al haberse abonado a los beneficiarios de la subvención en el año 2010 un total de 6.320.633,01 euros, es decir 679.366,99 euros menos que la cantidad aprobada para tal año que fue de 7.000.000 euros, y haberse cancelado créditos por importe de 679.366,99 euros, por lo que lo abonado sería inferior a lo inicialmente presupuestado existiendo crédito bastante no pueden ser atendidas.' SÉPTIMO.- A todo ello debe añadirse que la solicitud del recurrente fue presentada el 27 de diciembre de 2011, esto es, prácticamente acabado el año 2011. Circunstancia que, junto con los hechos expuestos por la administración abunda en la extinción del crédito presupuestario.
OCTAVO.- Por tanto, procede la desestimación del recurso.
En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 500 €, más IVA.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Jiménez Alonso, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 25 de abril de 2014, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se acordaba la denegación de la solicitud formulada por el recurrente al amparo de lo dispuesto en la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, por la que se regula la concesión de subvenciones al programa de promoción del empleo autónomo así como de la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, declarando los actos impugnados conformes a derecho. Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros, más IVA.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
