Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 705/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 277/2014 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 705/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100783
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4680
Núm. Roj: STSJ CV 4680/2017
Encabezamiento
RECURSO nº 277/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 705 /2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 277/2014 en el que han
sido partes, como recurrente, la mercantil VINYALI SELECCIÓN, S.L., representada por el procurador D.
Francisco Cuchillo García y asistida por la letrada D. Custodia , y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 96.920,33 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 13 de junio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil VINYALI SELECCIÓN, S.L., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM005 y acumulada nº NUM006 , formuladas por la actora frente al acuerdo de liquidación de 24 mayo de 2012, por el concepto tributario IVA 2010, periodos de liquidación 1T a 4T y contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2013, por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa nº NUM007 , formulada por la actora contra la providencia de apremio derivada de acta de inspección IVA 2010.
Consta en el expediente administrativo que la actora formuló autoliquidación 4T IVA 2010 con resultado de importe solicitado a devolver de 62.265,32€ de cuota, que procedía en su mayoría de unas cuotas de IVA soportado en la adquisición de una vivienda dúplex, dos plazas de garaje y dos trasteros en la AVENIDA002 NUM008 , del complejo inmobiliario denominado Estrella de les Corts, Valencia.
La entidad está dada de alta en los epígrafes de las tarifas del IAE siguientes, y desde las fechas que se indican: - 413.2 Fabricación de productos cárnicos de toda clase, desde 01/05/1995.
- 612.7 Comercio Mayor de vinos y vinagres del país, desde 01/04/1993.
El Detalle de las operaciones realizadas con las viviendas objeto de adquisición es el siguiente: El 30/03/2010 se adquiere en escritura pública los inmuebles mencionados a la entidad CONSTRUCCIONES PROZIDE SA INMOBILIARIA TESEION SA UTE, por un precio de 800.000 euros más IVA 56.000 EUROS.
El 26/03/2010 se firma contrato de arrendamiento de las fincas anteriores entre VINYALI SELECCIÓN SL y PETROSER IBERICA SL. Y PETROSER IBERICA SL cede dichos inmuebles a los cónyuges Dº Isaac y Dª Custodia , socios de dichas entidades, para ocuparla como vivienda habitual. La renta convenida es de 1.100 euros mensuales, más el IVA correspondiente.
Las dos sociedades pertenecen a Dª. Custodia y Dº Isaac :.
Constan como socios de la entidad VINYALI SELECCION SL, al cincuenta por ciento del capital social, Dª. Custodia , que además ostenta el cargo de administrador, y su cónyuge, Dº. Isaac .
En la entidad PETROSER IBERICA SL, constan como socios al cincuenta por ciento del capital social, Dº. Isaac , que además ostenta el cargo de administrador y representante de la misma, y su cónyuge, Dª.
Custodia .
La vivienda arrendada es cedida por PETROSER IBERICA SL a Dª. Custodia y Dº Isaac para su libre disposición.
Según resulta del libro registro de facturas expedidas, las facturas expedidas por dicho alquiler a la entidad Petroser Iberica Sl, no se corresponde en absoluto con el importe del arrendamiento que se suscribe en el contrato de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 26-03- 2010, entre Vinyali y Petroser: 1.100,00 € por mes, más IVA.
Del análisis del contrato de arrendamiento y demás circunstancias concurrentes, la Inspección llega a la conclusión de que debe reputarse simulado por lo que, en aplicación del artículo 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se debe 'gravar el acto efectivamente realizado por las partes', que en este caso equivaldría a tratar a las cuotas soportadas por VINYALI SELECCIÓN SL como las restantes que soporta una entidad que se dedica a prestar servicios, exentos. Por lo que se procede a liquidar el impuesto sin la existencia de dicho contrato, con lo que se considera que no se debe repercutir el impuesto al no existir contrato entre las partes y no se pueden deducir las cuotas soportadas en la construcción de la vivienda objeto de arrendamiento.
Como circunstancias que sustentan la conclusión alcanzada por la Inspección, se ponen de manifiesto las siguientes: 1.- La vinculación de ambas empresas, Dª Custodia es Administradora única de la entidad arrendadora, y socia al 50 por ciento de la entidad arrendataria, de la cual es administrador y socio al cincuenta por cien con ella en ambas sociedades su cónyuge Dª. Isaac .
2.- La intermediación de otra persona jurídica con la que se celebra el contrato de alquiler, que es quien cede con posterioridad la vivienda a los Administradores de ambas.
3.- No consta el alta de la entidad VINYALI SELECCIÓN SL en el epígrafe correspondiente al alquiler de inmuebles, con la celebración del negocio de arrendamiento con la mercantil PETROSER IBERICA SL.
4.- Si el contrato de arrendamiento hubiese sido suscrito entre la reclamante y la Administradora única y su cónyuge, D. Isaac , la operación se encontraría sujeta y exenta, y la reclamante no podría haber deducido las cuotas de IVA soportado en adquisición de los inmuebles.
5.- PETROSER IBERICA SL es una sociedad vinculada de la reclamante, 6.-la reclamante no se da de alta en la actividad de arrendamiento de inmuebles, con carácter previo o simultáneo, a la celebración del contrato de arrendamiento de la vivienda, hasta dicho momento se encontraba dada de alta en los epígrafes 413.2 y 612.7 del IAE que se correspondían con 'Fabricación de productos cárnicos de toda clase' y 'Comercio Mayor de vinos y vinagres del país', 7.- las cláusulas y condiciones de este contrato de arrendamiento se desvían notablemente de las que dos partes independientes que buscaran sus propios intereses económicos hubieran fijado
SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda tras una exposición pormenorizada de las facturas a las que afecta la liquidación, lo que constituye el sustento de su demanda, alega que VINYALI adquirió en construcción, una vivienda dúplex, dos plazas de garaje y dos trasteros en la AVENIDA002 NUM008 , del complejo inmobiliario denominado Estrella de les Corts, Valencia en 2006 para destinarlo a domicilio de la actividad de la empresa y debía estar terminado y entregado en 2008, pero la terminación se prolongó hasta 30-3-2010. Se designa como nuevo domicilio fiscal el sito en la AVENIDA002 NUM008 . Aporta contratos de negocios que la empresa emprendía.
A continuación relata los problemas de la vivienda habitual de los socios de la empresa, el matrimonio Isaac Custodia , el abandono de su vivienda en PASEO001 nº NUM009 de Valencia, por el peligro de radiaciones ionizantes, y alega los distintos contratos de arrendamiento de diversas viviendas. Se intentó la venta del local de la C/ Arquitecto Alfaro para hacer frente al pago de adquisición del nuevo local, pero no se pudo vender Alega que la adquisición de dicho local se realizó para disponer la empresa de un local con mejor acceso que el anterior situado en la C/ Arquitecto Alfaro,34 La actora alega que el domicilio social estaba situado en la C/ Arquitecto Alfaro, 34 y a este domicilio se traslada también la otra empresa PETROSER el 31-10- 2005.
Hay un grupo de facturas que objetivan las reformas en el local de nueva adquisición para adaptarlo a la actividad propia de oficinas.
Realiza alegaciones sobre la favorable evolución empresarial de las mercantiles PETROSER IBERICA SL y VINYALI.
Respecto a la liquidación señala que la actora pude decidir el IVA del inmueble pues lo destino a su actividad empresarial estuvo afecto sin perjuicio del destino futuro. No es equiparable con el supuesto de la Sentencia Halifax.
Alega que el informe ampliatorio no es tal pues no amplia nada por lo que se infringe el art 157 LGT Respecto al acuerdo sancionador, la interesada aduce la existencia de interpretación razonable de la norma, que no ha existido simulación sino total transparencia. La falta de capacidad de VINYALI para generar recurso ha quedado desvirtuada, las deducciones han sido correctas, la infracción se basa en suposiciones.
Señala que se incurre en el ne bis in ídem, que no existe tipicidad en la conducta de la actora, que hay falta de motivación en el acuerdo sancionador y falta de culpabilidad en la acción.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega el carácter simulado del 'contrato de arrendamiento' entre la actora VINYALI SELECCIÓN SL y PETROSER IBERICA SL, por el que la entidad reclamante obtenía una ventaja fiscal inmediata con la obtención de la devolución del IVA soportado por la construcción de las viviendas, resulta improcedente deducción de dichas cuotas de IVA; pues el contrato se pacta con dicha finalidad y por ello es un contrato simulado, pues el arrendamiento se debió pactar entre la actora y los administradores únicos de ambas sociedades, lo que no hubiera dado lugar a la deducción, por lo que la interposición del contrato con PETROSER IBERICA SL por tener dicha finalidad es simulado.
Respecto de la alegación de que dicho inmueble se destina al domicilio social de las actividades de las dos sociedades, y que, según manifiesta la representante, a partir de mayo de 2010, las dos entidades empezaron a desarrollar su actividad en dicho inmueble adquirido en marzo de 2010, hay que traer a colación el artículo 93 cuatro de la Ley 37/1992 del IVA que dispone: ' No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.' En este sentido indicar que en sus declaraciones afirman que designan como nuevo domicilio fiscal el sito en la AVENIDA002 NUM008 , pero no han efectuado el cambio de domicilio social de las respectivas entidades a la AVENIDA002 nº NUM008 , esto unido al hecho, de que para la Inspección ha quedado acreditado la inexistencia de datos que objetiven la realidad de afectar dicho inmueble a una actividad económico, determina dados los hechos acreditados en el expediente, que existió una auténtica simulación a través de llevar a cabo negocios, aparentemente válidos, pero anómalos en cuanto a su finalidad, con el objeto de obtener una elusión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hace ciertamente difícil entender que tal conducta pueda verse amparada en una interpretación razonable de la norma; en realidad, la naturaleza de la simulación es incompatible con lo que se debería entender con interpretación razonable de la norma, ya que, a través de la simulación, ya sea absoluta o relativa, como es el caso, lo que se pretende es, más que interpretar la norma, eludir su aplicación y sus consecuencias tributarias.
CUARTO.- Expuestos lo términos en que las partes suscitan la litis, los cuales giran en torno a la afirmación de la administración del carácter simulado del 'contrato de arrendamiento' entre la actora VINYALI SELECCIÓN SL y PETROSER IBERICA SL., procede señalar la normativa reguladora, así el art. 92 de la Ley del IVA de 1992 dispone la posibilidad de deducción de las cuotas del IVA soportadas: ' Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto...'.
De la lectura de esta norma legal se desprende que serán tan solo deducibles las cuotas de IVA soportadas que tengan causa en gastos que están afectos de forma directa y exclusiva a la actividad profesional o empresarial del sujeto pasivo, con las advertencias del artículo 99 LIVA referidas al ejercicio del derecho a la deducción: ' Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado'.
Por ello, si tenemos en cuenta que el propio ordenamiento tributario posibilita destinar los inmuebles a unas distintas finalidades u operaciones, pues tanto cabe el autoconsumo (operación sujeta y no exenta), como la venta (operación exenta por ser segunda entrega de edificación, artículo 20.22 LIVA ), el arrendamiento (exenta, artículo 20.23 LIVA ), el arrendamiento para subarriendo, para estacionamiento de vehículos o para la prestación de servicios (sujeta y no exenta, artículo 20.23-b)-f #), a#) y e#) de la LIVA ), sin olvidar que algunas operaciones exentas conllevan el derecho a la renuncia de la exención, tal como dispone el artículo 20.Dos de la LIVA : ' Las exenciones relativas a los números 20, 21 y 22 del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.' Así pues, con las pruebas contractuales aportadas, con el citado marco legal tributario y con las diversas opciones de mercado que podía barajar razonablemente la actora para posible destino de los inmuebles adquiridos, resultaba pertinente que se dedujera de forma inmediata el IVA soportado y, en función de cada operación concreta de futuro de esos bienes de inversión, regularizar en todo o en la parte correspondiente el IVA de cada respectiva operación, A los efectos de lo dispuesto en el artículo 99.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , corresponde al sujeto pasivo la carga de justificar, mediante prueba suficiente o argumentos basados en criterios lógicos, objetivos y prudentes, que el destino previsible de los bienes o servicios adquiridos le otorga el derecho a la deducción de las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición El primer aspecto es el relativo a la carga de la prueba. En esta cuestión, el artículo 105.1 de la LGT dispone: ' En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. La deducción de las cuotas soportadas es un derecho del sujeto pasivo, cuyo ejercicio implica la existencia de determinados hechos que deben ser probados por propio sujeto pasivo. Esto no quiere decir que la Administración nunca tenga que probar que no se tiene el derecho a la deducción, sino que, ante la pasividad probatoria de un interesado, no le corresponde a la Administración desarrollar actividad probatoria alguna, pues esa pasividad del interesado implicará que el contribuyente no habrá probado su derecho conforme al artículo 105 de la LGT , y la Administración podrá actuar conforme a ello denegando el derecho a la deducción. El deber de actividad probatoria le corresponderá a la Administración sólo a partir de la aportación de pruebas del interesado; en ese caso, cuando las pruebas indicaran que el contribuyente tiene el derecho que afirma, si la Administración sostiene lo contrario, le corresponderá a ésta aportar otras pruebas que desvirtúen las del sujeto pasivo.
El principio general de carga de la prueba expuesto está matizado por otros principios como el de facilidad probatoria, que en algunos casos hace recaer la prueba no sobre quien pretenda ejercer un derecho, sino sobre quien tenga más fácil el acceso a esa prueba.
A partir de lo expuesto se impone el análisis de la causa del arrendamiento para determinar si a tenor de los elementos concurrentes, entre VINYALI SELECCIÓN SL y PETROSER IBERICA SL al concertar el contrato de arrendamiento, no pesaron razones distintas que el logro de ciertas ventajas fiscales. Así pues, el objeto de la litis radica en la confrontación de la conclusión que realiza la administración al razonar que mediante el arrendamiento a una sociedad vinculada, PETROSER IBERICA SL, en la que Dª. Custodia y D. Isaac , cónyuges, y socios en ambas en un 50%, así como administradores de las entidades, lo que supone un control total de la misma y, por tanto una máxima 'unidad de dirección', y el posterior arrendamiento por parte de PETROSER IBERICA SL a los administradores únicos de ambas sociedades, la reclamante conseguía la deducción del IVA soportado en la adquisición de los inmuebles, que de otra manera no hubiera podido obtener, pues la contratación directa del arrendamiento entre la actora y los citados cónyuges, hubiera determinado que la operación se encontraría sujeta y exenta, y la reclamante no podría haber deducido las cuotas de IVA soportado en adquisición de los inmuebles al realizar la prestación de servicios, exentos del IVA. Frente a esta conclusión, el criterio que sustenta la actora es el de que concurre una causa real y objetiva del referido contrato de arrendamiento, dada la situación de los cónyuges Dª Custodia y D. Isaac , que precisaban de una vivienda en arrendamiento pro razón de las vicisitudes que les afectaron.
Por lo expuesto, es necesario proceder a determinar los elementos fácticos que concurren en torno a dicha contratación, siendo relevantes los siguientes: Los cónyuges Dª Custodia y D. Isaac , son los únicos socios al 50% de las mercantiles: -Vinyali Selección S.L.: mercantil que se hallaba de alta en los epígrafes del IAE 43,2: Fabricación de productos cárnicos y 612,7 : comercio mayor de vinos y alimentación, con domicilio social en Valencia, C/ Arquitecto Alfaro nº 34, bajo, siendo su administradora la Sra. Custodia .
-Petroser Ibérica S.L.: mercantil que se hallaba de alta en el epígrafe del IAE 616,6: comercio mayor de productos químicos, con domicilio social en Valencia / Arquitecto Alfaro nº 34, siendo administrador el Sr.
Isaac .
Los cónyuges como personas físicas tuvieron su domicilio fiscal hasta el ejercicio 2010 en la C/ DIRECCION000 nº NUM010 , NUM011 , NUM012 y anteriormente en PASEO001 nº NUM009 , vivienda que vendieron el 29-4-2005. En la declaración del IRPF de 2009 declaran como domicilio fiscal el de AVENIDA002 nº NUM008 .
Por otra parte, consta acreditado que el 30/03/2010 la actora adquiere en escritura pública los inmuebles de AVENIDA002 nº NUM008 , vivienda NUM011 garajes y trastero, a la entidad CONSTRUCCIONES PROZIDE SA, por un precio de 800.000 euros más IVA 56.000 EUROS. El 26/03/2010 se firma contrato de arrendamiento de los citados inmuebles entre VINYALI SELECCIÓN SL y PETROSER IBERICA SL. Y PETROSER IBERICA SL cede dichos inmuebles a los cónyuges Dº Isaac y Dª Custodia , socios de dichas entidades, para ocuparla como vivienda habitual.
Asimismo, señalar que son circunstancias relevantes las que se refieren a la adquisición del inmueble cuyo arrendamiento se cuestiona y son las siguientes: Para afrontar la financiación de la adquisición de los inmuebles de la AVENIDA002 , la actora contó con la siguiente financiación: -Un préstamo sin intereses de 356.000 euros otorgado por los cónyuges Isaac Custodia en documento privado de 30-3-2010.
Subrogándose en un préstamo hipotecario del Banco de Santander, por importe de 500.000 euros en escritura pública de 30-3-2010.
Se pactó el arrendamiento entre la actora y Petroser por importe de 1.100 euros más IVA y Petroser cede los derechos arrendaticios a los cónyuges.
En documento notarial de fecha 30-3-2010 la actora pignora en favor del Banco de Santander los derechos de crédito derivado del contrato arrendaticio.
La conjunta valoración de los elementos fácticos expuestos nos conduce a una conclusión patente, la suscripción entre VINYALI SELECCIÓN SL y de PETROSER IBERICA SL del contrato de arrendamiento no tenía otro objeto que el posterior arrendamiento a los cónyuges, y siendo así la intermediación del citado contrato de arrendamiento entre las mercantiles aparece como un contrato totalmente vacío de contenido, y por ello suscrito para la obtención de las ventajas fiscales, pues con dicho contrato la reclamante conseguía la deducción del IVA soportado en la adquisición de los inmuebles, que de otra manera no hubiera podido obtener al realizar la prestación de servicios, exentos del IVA.
La unidad de dirección en las dos mercantiles por razón de su exclusivo control por los dos cónyuges, es clara, y la financiación a cargo de los mismos para la adquisición de los inmuebles, obedece a dicha situación, y todo ello está amparado en el ejercicio de sus actividades, sin embargo el análisis de la realidad sustantiva del contrato de arrendamiento cuestionado, exige para dotarlo de contenido válido, la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que conforman la contratación, y ente ellos la causa, que es el fin o resultado perseguido por las partes con la celebración del contrato. A ella se refieren los artículos 1261.3 º, 1274 , 1275 y 1276 del Código civil : sin causa lícita el contrato es nulo. Según el art. 1.274: ' En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor '. La existencia de la causa es requisito de la existencia del contrato. En el caso de autos la causa del contrato de arrendamiento es la inmediata cesión del inmueble a los cónyuges. Si el contrato sólo es en apariencia formal, pero le falta la causa, la obligación no es vinculante, el contrato es aparente o simulado, la causa como razón de ser del contrato se identifica con el propósito último y coincidente que conduce a las partes a su celebración y en el caso de autos solo queda justificada su existencia por razón de la ventaja fiscal que con el mismo se obtiene, por lo que siendo así no puede prosperar el motivo impugnatorio analizado.
Por lo que se refiere a las facturas cuestionadas, señalar que de la confusa redacción de la demanda, solo cabe inferir que la impugnación de la no deducibilidad de las mismas se sustenta en la real existencia del contrato de arrendamiento por su vinculación con los inmuebles, lo que nos conduce, por lo anteriormente razonado, a afirmar la no deducibilidad de las mismas por haber no haber sido desvirtuado el carácter simulado del contrato de alquiler. Sin que respecto a otros facturas alas que se rerie la demanda se haya realizado alegación especifica alguna En el Libro de facturas recibidas constan facturas por los siguientes conceptos : -facturas emitidas a nombre de PETROSER -facturas de luz agua teléfono domiciliadas en la C/ Arquitecto Alfaro 34, domicilio compartido con PETROSER.
-facturas de luz, agua, gas y transporte d mudanzas domiciliadas en AVENIDA002 .
-facturas de muebles, veterinarios, de iluminación de ropa de hogar etc.
-facturas de combustibles.
-tickets de metro, parking, de EMT son detalles de titularidad, domicilio ni desglose.
-facturas de restaurantes, bares, paradores, hoteles pases del Valencia -facturas emitidas por PETROSER a VINYALI por aplicaciones de pintura y resina en garajes y trasteros de AVENIDA002 y por trabajos y suministros el C/ Arquitecto Alfaro Por lo expuesto la mayoría de las referidas se encuentran relacionadas con el citado contrato de alquiler, respecto al cual ya hemos señalado que aparte de la consecuencia fiscal, no concurre ninguna otra consideración que justifique la realidad de la construcción jurídica efectuada. Por todo ello del conjunto de facturas antes analizadas la administración tributaria excluye todas las relacionadas con el inmueble de AVENIDA002 .
QUINTO.- Por lo que se refiere a la acción que se entabla contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2013, por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa nº NUM007 , formulada por la actora contra la providencia de apremio derivada de acta de inspección IVA 2010, ningún alegación se realiza en la demanda, por lo que habiendo sido desestimado el motivo impugnatorio de la liquidación y sin que consten alegaciones especificas contra dicho acuerdo procede asimismo la desestimación.
SEXTO.- Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso entablado. De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte actora, si bien con el límite máximo de 1.500 euros Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la mercantil VINYALI SELECCIÓN, S.L., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM005 y acumulada nº NUM006 , formuladas por la actora frente al acuerdo de liquidación de 24 mayo de 2012, por el concepto tributario IVA 2010, periodos de liquidación 1T a 4T y contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2013, por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa nº NUM007 , formulada por la actora contra la providencia de apremio derivada de acta de inspección IVA 2010.2.- Se imponen las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
