Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 705/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 661/2018 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 705/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100612
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13595
Núm. Roj: STSJ M 13595/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0016521
Procedimiento Ordinario 661/2018 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 705/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 25 de noviembre de 2019.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 661/2018, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de D. Anselmo , asistido
por el Letrado don Antonio Fernández Alonso, contra la Orden 924/2018, de 24 de abril, de la Consejería de
Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se
desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden 3115/1017 de 8 de noviembre, de la expresada
Consejería de Medio Ambiente.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Abogado de sus servicios
jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2018, por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, mediante escrito dirigido a la oficina de reparto de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, donde se asignó su tramitación al Juzgado número 16 que, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, dictó auto el 21 de septiembre de 2018, declarando la incompetencia de los Juzgados, acordando elevar los autos a este TSJ.
Por auto de 16 de octubre de 2018 se declaró la propia competencia por esta Sala, admitiendo a trámite el recurso.
Con traslado a la parte actora del expediente remitido por la administración, se le concedió plazo para la formalización de demanda, lo que hizo por escrito presentado el 5 de febrero de 2019, en el que, exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluía con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que anulara y dejara sin efecto las órdenes 3115/17, de 8 de noviembre y 924/2018, de 24 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, al no ajustarse a derecho, y en su consecuencia, declare el derecho a la subrogación ya operada del recurrente en los derechos y obligaciones derivados de la resolución de 5 de junio de 1974, del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, con imposición de las costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.
TERCERO.- Por decreto de 14 de marzo de 2019 se declaró indeterminada la cuantía del recurso.
Por auto de 5 de abril de 2019, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Y, declarado el pleito concluso para sentencia, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar, acordándose la continuación de la deliberación para el día 13 de noviembre.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por D. Anselmo contra la Orden 924/2018, de 24 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden 3115/1017 de 8 de noviembre, de la expresada Consejería de Medio Ambiente, por la que se resuelve: ' no autorizar la subrogación de la ocupación temporal de la vía pecuaria 'cordel de Valladolid tramo 1' en el término municipal de Guadarrama, concedida a doña Mercedes por resolución de 5 de junio de 1974 del ICONA, puesto que al no haberse llegado a realizar la enajenación se debe proceder a su completo abandono y libre de toda clase de cargas y gravámenes, tal y como se indica en el condicionado.
De acuerdo a la legislación actual la enajenación que se planteó, no cumple con los requisitos exigibles recogidos en el artículo 21.2 de la Ley 8/98 de 15 de junio , de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.' La Orden 924/2018, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquella.
SEGUNDO.- El recurrente, D. Anselmo , refiere en su demanda los siguientes hechos: · Que el 11 de septiembre de 2017 presentó escrito solicitando que todos los actos administrativos relacionados con la concesión administrativa, otorgada doña Mercedes por resolución de 5 de junio de 1974 del ICONA, se comunicaran a Bernardino , Blas , y Otilia , y a Anselmo , Lucas , Evaristo , Ezequiel y Marí Trini , por haberse subrogado en ella, siendo los titulares vigentes de la concesión administrativa.
· Que la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad contestó mediante Orden 3115/2017, denegando la subrogación y manifestando que la enajenación tampoco era posible.
· Y que se formuló recurso de reposición contra esa orden, que fue desestimado por la que se impugna en este recurso.
Señala que la administración ha aportado incompletos los tres expedientes administrativos, relativos a las peticiones que se han venido haciendo a lo largo de 44 años, para que se lleve a cabo la venta de la parcela, como final previsto en la resolución de 5 de junio de 1974 del ICONA, que concedió a la abuela del recurrente y a otras siete personas más, la ocupación temporal, previa a su enajenación, de los terrenos que componen las parcelas enajenables de la vía pecuaria 'Cordel de Valladolid' en el tramo deslindado en el año 1972, comprendido entre los descansaderos del Puente del Rey y del Molinillo, parcelas declaradas sobrantes de la citada vía pecuaria, en parte de su tránsito por el término municipal de Guadarrama.
Indica que la ocupación temporal era transitoria, pues la finalidad era la venta de las parcelas, como se deduce de la documentación que se encuentra en el expediente y la aportada con la demanda.
Señala que doña Mercedes , y sus herederos a su fallecimiento, sus hijos, y posteriormente también sus nietos, han ocupado la parcela adjudicada, número 2, desde hace más de 44 años, de forma quieta y pacífica.
Se preguntaba el recurrente si las parcelas restantes tampoco habían sido transmitidas, porque habían sido incorporadas a los jardines y vallados de las correspondientes propiedades colindantes.
Considera que la subrogación está autorizada y amparada por el pacto tercero de la resolución de ICONA de 5 de junio de 1974 que señalaba: ' las presentes concesiones no podrán ser traspasadas a terceras personas sin la manifestación de estas a la administración del conocimiento y aceptación del condicionado que las regula, para quedar subrogadas en sus obligaciones y derechos'.
Esto es, sólo han de ponerse en conocimiento de la administración las subrogaciones que se operen, hasta tanto se produzca la enajenación, sin que la administración deba autorizar o no esas subrogaciones.
Habiendo habido comunicación de todas las subrogaciones: De doña Mercedes a sus hijos Bernardino , Lucas , Blas y Azucena , en los escritos presentados el 3 de abril de 2003, y 3 de julio de 2006, solicitando la enajenación del terreno sobrante de la vía pecuaria; siendo obvio, señala, que la subrogación en los derechos y obligaciones de la concesión, produzca efectos plenos y comporte el conocimiento y aceptación de sus condicionado.
Y de Lucas a sus hijos Lucas , Evaristo , Anselmo , Marí Trini y Ezequiel por el escrito que dio lugar a las resoluciones que son objeto este recurso.
En cuanto a la enajenación, aclara la parte que en el escrito de 1 de septiembre de 2017 que origina este recurso, no se planteó petición alguna de enajenación; si bien, considera que sólo la actitud pasiva de la administración viene impidiendo que se produzca, pues ha sido solicitada muchas veces.
Considera que la Ley de Vías Pecuarias 3/1995 y la Ley de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid 8/1998, no resultan aplicables a esta concesión administrativa, teniendo en cuenta la disposición transitoria única de la Ley 3/1995.
TERCERO.- La parte demandada hace hincapié en que, de conformidad con el artículo 132 de la Constitución Española en los bienes de dominio público son imprescriptibles, inembargables e inalienables, indicando que, dentro de éstos, están las vías pecuarias; siendo competencia de la Comunidad de Madrid aquellas cuyo trazado discurre íntegramente por esta comunidad autónoma, como es este caso.
Señala que mediante resolución del ICONA de 5 de junio de 1974, se autorizó a doña Mercedes la ocupación temporal, previa enajenación, de la parcela sobrante enajenable número 2 de la vía pecuaria 'Cordel de Valladolid', con una superficie de 3040 m² (folios 21 y 22 del expediente administrativo).
Que la vía pecuaria está clasificada en Orden Ministerial de 12 de febrero de 1958, midiéndose el tramo 1 de la misma en dos órdenes, la primera de 22 de mayo de 1970, la segunda de julio de 1975.
Y dicha vía sufrió deslinde en dos resoluciones de la Dirección General de Ganadería, y del ICONA, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia, en fechas 7 de julio de 1970 y 7 de noviembre de 1975.
La administración señala que es de aplicación la Ley de Vías Pecuarias de la Comunidad de 15 de junio de 1998, que regula las vías pecuarias que discurren en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado.
Que de conformidad con la misma, y atendiendo al título inicial, en el mismo se dispone que la subrogación será temporal con un carácter previo a la adquisición del terreno ocupado, de suerte que si no se adquiría el propio título habilitante de la ocupación, establecía que los terrenos debían ser abandonados libres sin ninguna clase de carga o de gravamen, puesto que la parcela no dejaba de tener carácter público durante su ocupación, de conformidad con la propia descripción de las vías pecuarias como bienes de dominio público, en el artículo 2 de la Ley de vías pecuarias del Estado, 3/1995, correlativo 3 de la Ley de la Comunidad de Madrid, 8/98.
Este valor de inalienabilidad se recogía ya en la resolución por la que se concede la ocupación, cuando expresamente en el punto tercero se indicaba que la concesión sobre la misma, NO podría ser traspasada a terceras personas, sin la manifestación a la Administración competente, de la aceptación del condicionado que las regulaba. Y ello porque la resolución no era libre, sino sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones, y porque además al ser la Comunidad de Madrid la competente en la materia, debía conocer en su caso la comunicación de la subrogación, sin que conste comunicación del cambio de titularidad de la primera concesionaria de la resolución a favor de los herederos de ésta.
Que es cierto que en fecha 1 de septiembre de 2017, mediante escrito, se comunica la subrogación del ahora demandante por subrogación de donatarios, folio 23- pero no consta en ningún registro de la vía (ni en el fondo documental de las vías pecuarias) la comunicación del cambio de titularidad de la primera 'beneficiaria 'de la concesión, Dña. Mercedes en favor de sus herederos, cosa que sin embargo si comunicó el actual demandante.
Que dado que lo que se autoriza es la ocupación temporal de un bien de dominio público - así se recoge en el punto primero del pliego de las condiciones impuestas-- el uso del mismo está sometido a los condicionantes impuestos por la Administración como titular del mismo, bien que no pierde su condición ni calificación. Así, cuando la Administración concede en favor de un particular la ocupación temporal de un terreno de dominio público, ello se hace en base a sus circunstancias personales, así como a la actividad que pretende desarrollar, y en consecuencia, cualquier cambio, tanto en la persona que vaya a explotar la actividad concedida, como en la actividad inicialmente otorgada, deberá comunicarse a la Administración, tal como se imponía en el punto tercero de la autorización otorgada.
Así entre otras cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 9ª, 459/2000 de 9 may. 2000, Rec. 1105/1995, donde se entendía conforme a derecho la Orden que no permitía la subrogación por incumplimiento de las condiciones de la resolución de ocupación temporal (comunicación de cualquier cambio de persona o actividad en favor de los que se hubiera concedido inicialmente en ese caso).
Que el solo incumpliendo dicha condición de comunicación a la Comunidad de Madrid, justifica que no se autorice la subrogación.
Igualmente, y en cuanto al fondo, la propia resolución articulaba la ocupación previa a la enajenación de los terrenos, habiéndose deslindado en 1972, el tramo entre los descansaderos de Puente del Rey y del Molinillo, sin que a dicha fecha conste la enajenación de la parcela sobrante. Ello supone que aun cuando la resolución inicial se hiciera al amparo de la antigua normativa, lo cierto es que a fecha de la presente demandan no consta la enajenación (tampoco en el año del deslinde) lo que supone la aplicación para la misma de la Ley actual que rige en la Comunidad de Madrid, la Ley de Vías Pecuarias 8/98.
Y dicha norma en el artículo 21.2, permite que los terrenos desafectados (como se ha indicado, ya que la parcela resultante lo es por desafectación en 1972 de los terrenos que ocupa en parte) previa a su enajenación, se destinen a actividades de interés público o social, que redunde en beneficio del medio rural, la naturaleza y el medio ambiente.
Destinándose los mismos a servir de pastos para la explotación ganadera de la familia, colindante a los terrenos discutidos, el interés que se observa en dichos terrenos, no es público o social, sino privativo en favor de la explotación familiar. Por lo tanto aun cuando el terreno pudiera constar desafectado (con carácter posterior a la resolución de ocupación temporal) los fines a los que sirven no cumplen los requisitos legales para su enajenación.
Concluyendo en definitiva que se ha incumplido el articulado de la Orden de concesión en su punto tercero, al haberse supuestamente realizado una subrogación previa a la del actual demandante sin comunicación previa a la Comunidad de Madrid, lo cual supone per sé que no se pueda conceder la subrogación en la misma, pero asimismo los terrenos desafectados, que no se enajenaron en el momento de la desafectación, sirven a intereses que no son públicos ni sociales, incumpliéndose las premisas de la norma aplicable en el momento de la enajenación.
CUARTO.- Según resulta del expediente, el 5 de junio de 1974 se autorizó a doña Mercedes (abuela del recurrente) la ocupación temporal de la parcela 2 del Cordel de Valladolid, calificada como bien enajenable en un deslinde realizado en 1972, con carácter previo a su enajenación.
Las condiciones generales establecidas para dicha ocupación aparecen en la página 7 del documento 2 del expediente, siendo las siguientes: ' Primero.- Las ocupaciones tienen un carácter previo a la enajenación de las respectivas parcelas y obliga a cada uno de los concesionarios a la adquisición de los terrenos por él ocupados en el justo momento de su enajenación reglamentaria o, en caso contrario, a su completo abandono libre de toda clase de cargas y gravámenes, dado que las parcelas de referencia mantienen, durante todo el período que representa Su ocupación, el carácter de bien de dominio público.
Segundo.- En concepto de indemnización por la ocupación temporal, como requisito imprescindible para poder hacer uso de la autorización que se concede, cada beneficiario deberá ingresar en la caja del servicio Provincial del ICONA en Madrid, el importe del canon que respectivamente le ha sido fijado con destino a la conservación, administración, explotación, mejora y custodia de las vías pecuarias, en cumplimiento del Decreto-Ley 17/1971 de 28 de octubre y arts. 3 , 31 y demás concordantes del decreto de 23 de diciembre de 1944 (modificado en su art. 30 por el Decreto 1508/63 de 4 de julio ).
Tercero.- Las presentes concesiones no podrán ser traspasadas a terceras personas sin la manifestación de éstas a la administración del conocimiento y aceptación del condicionado que las regula, para quedar subrogadas en sus obligaciones y derechos.
Cuarto.- El cerramiento del terreno cuya ocupación se autoriza habrá de hacerse de forma que no afecte a la integridad del paso del ganado que se conserva como necesario, el cual quedará libre de todo impedimento y en perfectas condiciones de utilización.
Quinto.- El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas, producida la nulidad de la concesión sin derecho a indemnización alguna para el concesionario, que quedará obligado a la restitución de la parcela.' La norma vigente en aquel momento era el Reglamento de Vías Pecuarias de 23 de diciembre de 1944.
Pero, como quiera que no tenía una regulación específica, debía entenderse sometidas únicamente a su condicionado.
QUINTO.- Aunque sin hacer referencia expresa a estas ocupaciones temporales, el Decreto de 23 de diciembre de 1944, que regulaba esta concesión, preveía como destino natural de esos bienes, clasificados como 'innecesarios', su venta, estableciendo un derecho preferente de adquisición para los propietarios colindantes: 'Artículo vigesimoctavo.- Tendrán derecho preferente para adquirir los terrenos de Vías Pecuarias propiedad del Estado, por haber sido clasificadas como 'innecesarias', o de los sobrantes de las que lo fueron como 'excesivas', los propietarios colindantes, en los trozos que lo, sean con aquéllas, si los colindantes fueren declarados intrusos en los terrenos de que se trate, sobre el precio de tasación de los mismos deberá abonar la multa correspondientes a tal concepto de intrusos.
Cuando los terrenos enajenables mencionados correspondan a zonas edificables por quedar comprendidos en el casco urbano o de ensanche de las poblaciones, o a descansaderos que, por su extensión superficial, sean susceptibles de parcelación, sin perjuicio de los colindantes, la Dirección General de Ganadería, con miras a la mejor utilización económica y social de aquellos, determinará la forma de venta de los mismos a los Ayuntamientos o Entidades oficiales que lo soliciten, dejando sin efecto los derechos preferentes a que se refiere el párrafo anterior.' A la entrada en vigor de la Ley de 1974, ese Reglamento seguía siendo aplicable a la autorización de ocupación, por cuanto esta Ley, de 29 de junio de 1974 (Boletín del Estado de 29 de junio) (que no estaba en vigor en el momento en que se concedió la autorización, 5 de junio de 1974), establecía en su disposición transitoria que: 'Las clasificaciones, deslindes, infracciones, enajenaciones, ocupaciones temporales y aprovechamientos que se encontraran en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por las normas de la legislación anteriormente vigente.' Con lo que, con mayor razón, la ocupación temporal ya concedida, debía de considerarse regida por las normas de la legislación anteriormente vigente.
En cualquier caso, sí hubiera sido aplicable a una posible venta.
Pero la Ley de 1974 reguló la enajenación de estos sobrantes solamente como una posibilidad del Estado, ya que la desafectación de terrenos del dominio público pecuario, lejos de acompañarse de una declaración categórica ('en estado de venta'), conlleva solamente un atributo adquirido ('enajenables'), de suerte que la Administración (ICONA) ya no resultaba obligada, sino solamente autorizada para ejercer discrecionalmente la facultad de efectuar la transacción, señalando en los artículos 14 y 15 del texto legal que: 'Artículo catorce.
Uno. Cuando los terrenos enajenables linden con otros del Estado, podrá éste proceder a su incorporación total o parcial al predio o predios correspondientes, para fines de utilidad pública o de interés social, y siempre de carácter agrario, mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Dos. Las Entidades Locales podrán adquirir la totalidad o parte de los terrenos enajenables, abonando el precio de tasación previamente fijado, siempre que linden con sus bienes.
El Ministerio de Agricultura podrá acordar, previo informe del Ministerio de Hacienda y en los casos que reglamentariamente se determinen, la cesión gratuita a favor de las Corporaciones Locales, Entidades del Movimiento y Sindicales, de terrenos enajenables emplazados en su respectivo ámbito territorial, siempre que hayan de destinarse directa y específicamente a la mejora del sector agropecuario y de las condiciones de vida de la población campesina.
Tres. Cuando el Estado y las Entidades Locales no hayan ejercitado los derechos que les confieren los párrafos anteriores o la colindancia afecte exclusivamente a terrenos de propietarios particulares, éstos podrán adquirir los que se enajenen en el precio de tasación previamente fijado.
Cuatro. Se determinarán reglamentariamente: a) El procedimiento para fijar el precio de tasación, que será notificado a las Entidades y particulares interesados, una vez aprobado por el ICONA.
b) El plazo en que habrán de ejercitarse los derechos que por el presente artículo se les confieren, y que se referirán exclusivamente a los tramos correspondientes a su respectiva colindancia.
c) Los supuestos de concurrencia de varios colindantes, en los que se dará preferencia a cada uno de éstos hasta el eje de la vía, y en su defecto en proporción a la longitud de su colindancia.
Cinco. Cuando los terrenos enajenables correspondan a zonas comprendidas en el casco urbano o afectadas por planeamiento urbanístico vigente, por el Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministerios de Agricultura y de la Vivienda, se determinará la forma de enajenación de los mismos, por el precio de tasación, en primer lugar a favor de las Corporaciones Locales y, en su defecto, de la Obra Sindical del Hogar, Entidades urbanísticas para la construcción de viviendas de protección oficial o interés social que lo soliciten, quedando sin efecto derechos establecidos en los párrafos anteriores a favor de los particulares colindantes. En caso de concurrencia de varios solicitantes, la enajenación se efectuará mediante licitación restringida entre los mismos.
Artículo quince .
Uno. Los terrenos enajenables en que se hubieren realizado edificaciones, instalaciones o cultivos agrícolas con buena fe y anterioridad a la publicación de la presente Ley podrán ser ofrecidos por el ICONA a las Entidades y particulares ocupantes, por el precio de tasación previamente fijado.
Dos. Cuando resultase acreditada la existencia de mala fe por parte de quienes hubieren efectuado tales edificaciones, instalaciones o cultivos agrícolas, se incrementará el precio en un cincuenta por ciento del valor de tasación del terreno ocupado.
Tres. Haya o no existido mala fe en la ocupación, los ocupantes habrán de pagar, además del precio de tasación y del incremento del mismo, en su caso, el interés legal sobre el mismo durante el tiempo que haya durado aquella, hasta un máximo de cinco años.
Cuatro. Si la Entidad o particular a que se hace referencia en el párrafo uno no acepta la oferta en el plazo que se le señale, el ICONA procederá a llevar a cabo la enajenación de los terrenos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos trece y catorce de esta Ley.' La Ley 3/1995, de 23 de marzo, estableció en su disposición transitoria que: 'Disposición transitoria única.
Las clasificaciones, deslindes, amojonamientos, expedientes sancionadores, expedientes de innecesariedad, enajenaciones, ocupaciones temporales y aprovechamientos que se encontraren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, se ajustarán a la normativa básica y requisitos establecidos en la misma' .
Con lo que, a sensu contrario, la ocupación temporal, que no estaba ya en tramitación, sino anteriormente concedida, por lo que debería regularse por la normativa anterior aplicable, que a su vez, era la normativa vigente a la fecha en que se otorgó.
Finalmente, la Ley 8/1998 de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, solo hacía referencia a este tipo de bienes en la disposición transitoria primera, que señala que: 'Las vías pecuarias y los terrenos de las mismas que con arreglo a la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, y su Reglamento aprobado por el Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, hubieran sido declarados sobrantes o innecesarios, pero no se hubieran llegado a enajenar, conservarán su carácter demanial. Sus usos serán los que se determinen en el plan de uso y gestión.' Debe notarse que, en el supuesto de autos, el deslinde no fue realizado con arreglo a la Ley 22/1974 y su Reglamento, sino conforme a la normativa anterior.
No obstante, eso no significa que el terreno, que mantenía el carácter de bien de dominio público, no pasara a estar regulado por esa Ley.
SEXTO.- En cualquier caso, la ocupación ha sido mantenida por parte de los ocupantes, con la expectativa de venta, sin que conste que la administración impusiera mayores limitaciones, o se incluyeran los terrenos en un plan de uso y gestión.
Todo se centra en este recurso, sin embargo, en la condición tercera, según la cual la ocupación no podría '...ser traspasadas a terceras personas sin la manifestación de éstas a la administración del conocimiento y aceptación del condicionado que las regula, para quedar subrogadas en sus obligaciones y derechos'.
Pues bien, en contra de lo argumentado por el recurrente, considera esta Sección que la adquisición por herencia, debe entenderse dentro de los traspasos a que se refiere el punto tercero del condicionado. Sin que la naturaleza 'ultra vires' de la transmisión hereditaria eximiera a los sucesores de la necesaria comunicación a la Administración de su conocimiento y aceptación expresa del condicionado, para quedar subrogados en las obligaciones y derechos derivados de la autorización concedida.
SÉPTIMO.- Es verdad que la administración ha conocido de la ocupación por parte de los herederos, o al menos uno de ellos. Así se demuestra con la sentencia aportada por el recurrente y solicitudes de venta realizadas por éstos.
Pero en ningún momento comunicaron formalmente la subrogación operada, y lo que es más importante, su conocimiento y aceptación del condicionado que la regulaba.
En consecuencia, no podían quedar subrogados y la trasferencia no puede entenderse válida.
Ciertamente, no se hace referencia expresa en el condicionado, a la necesidad de una 'autorización' por parte de la administración, pero ello se deriva de la obligatoriedad de la comunicación indicada, como condición de eficacia y validez de la subrogación derivada del traspaso y la propia eficacia de éste.
OCTAVO.- Por tanto, no cabe la anulación de la resolución impugnada, en cuanto se considera conforme a derecho la no admisión de la comunicación realizada por el actor, nieto de la primera ocupante, al no haberse producido la subrogación en la previa transmisión hereditaria producida a favor de los hijos de Dña. Mercedes .
Sin que se sea necesario pronunciamiento alguno en cuanto a los usos de la parcela, que como quiera que para el recurrente, solo podrían venir amparados por la subrogación en la concesión que otorga la ocupación, carece de relevancia.
NOVENO.- Procede pues la desestimación del recurso.
No obstante, considerando la cuestión jurídicamente compleja, no procede hacer expresa imposición al pago de las costas, de conformidad con el art. 139.1 de la LJ.C.A.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de D. Anselmo , contra la Orden 924/2018, de 24 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden 3115/1017 de 8 de noviembre, de la misma Consejería de Medio Ambiente, declarando no haber lugar a su anulación, ni a tener por operada la subrogación del recurrente en los derechos y obligaciones derivados de la resolución de 5 de junio de 1974, del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, al no haberse producido subrogación con ocasión de la previa transmisión hereditaria producida a favor de los hijos de Dña. Mercedes .Sin imposición al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
