Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 705/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 192/2018 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 705/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100578

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4633

Núm. Roj: STSJ CV 4633/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: RAP 192/2018
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas
D Edilberto Narbón Laínez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Dña. Mercedes Galotto López
S E N T E N C I A 705/2020
En la ciudad de Valencia, a 8 de septiembre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
Dña ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 192/2018, interpuesto por el
Procurador de los Tribunales D JORGE CASTELLO NAVARRO, en representación de AYUNTAMIENTO DE
SAN VICENTE DEL RASPEIG contra la sentencia n.º 367/17, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n.º 4 de Alicante, de fecha 25 de julio 2017, en el procedimiento ordinario 654/16, estimatoria
del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ENRIQUE ORTIZ E HIJOS CONTRATISTA
DE OBRAS S.A contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de San Vicente
del Raspeig de fecha 3 de noviembre de 2016, que confirmaba en su integridad el Acuerdo de 30 de junio de
2016 que acordaba aprobar la liquidación numero 88388 en concepto de ' saldo resultante de la liquidación
del contrato de concesión del aparcamiento subterráneo de vehículos sito bajo el nuevo equipamiento municipal
(Exp. CO/15/05).. Interviene como parte apelada ENRIQUE ORTIZ E HIJOS CONTRATISTA DE OBRAS S.A
representado por Procurador D FERNANDO FERNANDEZ; siendo Ponente la Magistrada Doña MERCEDES
GALOTTO LÓPEZ,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Alicante, en el procedimiento ordinario n.º 654/2016 se dicta sentencia n.º 367/17, de fecha a 25 de julio de 2017, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ENRIQUE ORTIZ E HIJOS CONTRATISTA DE OBRAS S.A contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig de fecha 3 de noviembre de 2016, que confirmaba en su integridad el Acuerdo de 30 de junio de 2016 que acordaba aprobar la liquidación numero 88388 en concepto de ' saldo resultante de la liquidación del contrato de concesión del aparcamiento subterráneo de vehículos sito bajo el nuevo equipamiento municipal (Exp. CO/15/05).



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por el Procurador de los Tribunales en representacion del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, recurso de apelación que fue admitido a trámite.

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandante, hoy apelada, formulando escrito de oposición

TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia n.º 367/17, de fecha a 25 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Alicante en el procedimiento ordinario n.º 654/2016 por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ENRIQUE ORTIZ E HIJOS CONTRATISTA DE OBRAS S.A contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig de fecha 3 de noviembre de 2016, que confirmaba en su integridad el Acuerdo de 30 de junio de 2016 que acordaba aprobar la liquidación numero 88388 en concepto de ' saldo resultante de la liquidación del contrato de concesión del aparcamiento subterráneo de vehículos sito bajo el nuevo equipamiento municipal (Exp. CO/15/05), declarando la nulidad de dichas resoluciones recurridas por concurrir un vicio de falta de competencia por razón de la materia insubsanable, que debe determinar la nulidad del Acuerdo impugnado de acuerdo con lo establecido en el articulo 62.1.b) de la Ley 30/92 aplicable al caso de Autos.

Dicha sentencia estima el recurso en la consideración de que la competencia en materia de contratación correspondía al Pleno del Ayuntamiento y no al Alcalde .

Concretamente afirma la sentencia: '(...)Si examinamos la Resolución que se impugna, podemos advertir que la misma trae de un contrato que no es competencia del Alcalde, sino que fue adjudicado por el Pleno, resuelto por el Pleno y fijada la indemnización de daños y perjuicios por el Pleno. Consecuentemente, la facultad de liquidación de ese pago no podría ser acordada por la Junta de Gobierno Local, porque la competencia del Alcalde en relación con este contrato NO existe, y nunca pudo ser objeto de delegación.

Cierto es, como dice el Ayuntamiento, que la competencia en materia de aprobación de acuerdos de liquidación corresponde al Alcalde y que es de aplicación la previsión contenida en el articulo 21.1.f) de la LRBRL , si bien, en el caso de Autos, tal y como se infiere del contenido del Decreto 1183 de 3 de julio de 2015, esa competencia concreta del 21.1 f) de la LRBRL no se encuentra delegada en la Junta de Gobierno Local. En consecuencia, es evidente que en el caso de Autos concurre un vicio de falta de competencia por razón de la materia insubsanable, que debe determinar la nulidad del Acuerdo impugnado de acuerdo con lo establecido en el articulo 62.1.b) de la Ley 30/92 aplicable al caso de Autos.

Tal circunstancia debe comportar la necesaria estimación del recurso, con la declaración de nulidad de la resolución que se impugna, sin necesidad de entrar a valorar el resto de motivos de impugnación que se plantean en demanda'.

La administración demandada ahora apelante se alza frente a la sentencia de instancia, solicitando su revocación, para que en su lugar se dicte otra defendiendo la competencia del Alcalde para dictar el acuerdo de liquidación en base a que la incompetencia de la Junta de Gobierno no es manifiesta , fundamentando dicha argumentación en que habiendo solicitado aclaración de la sentencia a efectos de que se determinara si la competencia para aprobar la liquidación correspondía al Pleno o al Alcalde, no pudiendo determinarse con claridad que órgano era el competente, la juzgadora de la instancia no accedió a dicha petición. En segundo lugar sostiene que la Junta de Gobierno no tiene competencia decisorias propias sino que las ejerce por delegación del Pleno o de la Alcaldía siendo, ademas, órgano de asistencia de este. Y, en el supuesto de autos, el Alcalde incluyó en el orden del día la aprobación de liquidación , lo que lleva implícita la concreta facultad de aprobación. No existe nulidad absoluta por razón del órgano concreto de aprobación planteando en el recurso de apelación la posible convalidacion del acto .

A dicho recurso se opone la parte actora, ahora apelada defendiendo la plena conformidad a derecho de la sentencia de instancia que responde a la cuestión planteada en la instancia de falta de competencia de la Junta de Gobierno Local al no concretarse en el Decreto de delegación de 3 de julio 2015 la competencia para aprobar la liquidación impugnada, rechazando que pueda introducirse en la segunda instancia una cuestión no planteada en la instancia, cual es la determinación del órgano competente y la convalidacion del acto. Por otro lado no existe posibilidad de convalidar un acto que ya ha sido anulado en vía jurisdiccional.

Subsidiariamente y para el caso de que se accediera a la convalidacion del acto plantea en su escrito de oposición que el ayuntamiento ha seguido un procedimiento que no es el correcto para recaudar la indemnización fijada en el Acurdo Plenario de 21 de diciembre 2015 al no tener naturaleza de ingresos de derecho publico las indemnizaciones de daños y perjuicios no encontrándose recogidas expresamente en el articulo 2.2 TRLHL. Y, en segundo lugar, no concurren los presupuestos legalmente exigidos para requerir el pago de la indemnización al no ser firme la liquidación , habiendo sido impugnada jurisdiccionalmente sin que hubiera recaído sentencia un acto firme . Y por ultimo la indemnización exigida a través de la liquidación impugnada resulta de una compensación efectuada por el ayuntamiento mediante Acuerdo Plenario de 21 de diciembre 2015 entre el valor neto de la obra ( art 266.1 TRLCAP) y la indemnización de daños y perjuicios que considera el ayuntamiento que le ha causado la resolución contractual imputable al contratista, compensación que no puede efectuar al no ser liquida la deuda ante la impugnación jurisdiccional de dicha cuantiá.



SEGUNDO.-Y planteados en dichos términos el presente recurso de apelación,hemos de partir de las siguientes consideraciones -El objeto de recurso viene constituido por la resolución de la Junta de Gobierno Local, de 3 de noviembre 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 30 de junio de 2016 que acordaba aprobar la liquidación numero 88388 en concepto de ' saldo resultante de la liquidación del contrato de concesión del aparcamiento subterráneo de vehículos sito bajo el nuevo equipamiento municipal (Exp.

CO/15/05)', derivado de la resolución del contrato acordada mediante el Acuerdo Plenario de 25 de junio de 2014 ( confirmado por la Sentencia n.º 320/2015 de 16 de julio ).

- Mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 21 de diciembre 2015 se acuerda la liquidación del contrato fijando en 1.918.728,86 euros la cantidad que debe abonar el concesionario al ayuntamiento , cantidad que resulta de la compensación efectuada por el ayuntamiento entre el valor de las obras necesarias para la explotación del aparcamiento que aun no han sido amortizadas ( 2.953.362,08 euros) y el importe que fija el ayuntamiento en concepto de indemnización de daños y perjuicios ( 5.004.359,19 euros), restando los 132.268,25 euros de la garantía incautada ( Acuerdo impugnado judicialmente autos 151/2016 ante el Juzgado nº 3 de Alicante) - Mediante sentencia 1076/2016 de 13 de diciembre 2016 (RAP 501/16) se estimo parcialmente el recurso interpuesto por el contratista contra el auto dictado por el Juzgado n.º 3 de Alicante que no accedía a la suspensión cautelar del Acuerdo del Ayuntamiento de 21 de diciembre 2015 que fijaba ( entre otros) el importe de la indemnización de daños y perjuicios y el saldo resultante a favor del Ayuntamiento, sentencia que acuerda en su parte dispositiva ' suspender la ejecutividad del acto administrativo en el punto referente al abono del saldo resultante a favor del ayuntamiento por 1.918.728,86 euros'.

- Mediante Decreto numero 1183 de 3 de julio de 2015, -publicado en el BOP de Alicante en fecha 29 de julio de 2015-, el Acalde del Excmo. Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, efectuó una delegación de competencias en la Junta de Gobierno Local.

- el apartado 3.2 de dicho Decreto, indica que las facultades que se delegan en materia de contratación, son ' las facultades en los expedientes de contratación que sean competencia de esta Alcaldía'.

-el apartado 8.2 del Decreto recoge la delegación de la facultad de : ' aprobación de las liquidaciones tributarias y de ingresos de derecho publico correspondientes a materias cuya competencia se encuentre delegada en la Junta de Gobierno Local. Aprobación de Liquidaciones de Cuotas de Urbanización y Contribuciones Especiales'.

El Acuerdo objeto de impugnación deriva de un expediente de liquidación de un contrato resuelto por renuncia del contratista. Para hacer efectiva la garantía, la Administración contratante tiene preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título del que derive su crédito, y podrá proceder a la ejecución de la garantía definitiva con arreglo al procedimiento establecido. La ejecución o incautación de la garantía corresponderá a la Tesorería de la Entidad Local, que la requerirá a solicitud del órgano de contratación a cuya disposición se constituyó previa acreditación: - Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si este se ha recurrido, o que el acto es firme de conformidad con lo dispuesto en los arts. 111 de la Ley 30/1992 ( aplicable al supuesto de autos).

- La cuantía de la garantía a incautar, y - La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación o ejecución, a efectos de audiencia.

Terminado el plazo de ingreso sin que este se haya efectuado dentro de los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación ( Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) se procederá al cobro mediante el procedimiento de apremio, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma.

Cuando la garantía no sea bastante para cubrir las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las normas de recaudación.

El artículo 21.3 Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de as bases de régimen local dispone: ' El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j)'.

El Acuerdo recurrido fue dictado por la Junta de Gobierno Local en ejercicio de la delegación efectuada por el Alcalde en el Decreto nº 1183 de 3 de julio de 2015, si bien el órgano de contratación es el Pleno.

El contrato fue adjudicado por el Pleno, resuelto por el Pleno y fijada la indemnización de daños y perjuicios por el Pleno. La facultad de liquidación corresponde al Pleno . No pudo ser acordada por la Junta de Gobierno Local,al carecer el Alcalde de competencia sobre ello, competencia que no pudo delegar en la Junta de Gobierno Local. El órgano de la contratación era el Pleno.

Si acudimos al Decreto de delegación nº 1183 de 3 de julio 2015 la Alcaldía delega en la Junta de Gobierno la ' aprobación de las liquidaciones tributarias y de ingresos de derecho publico correspondientes a materias cuya competencia se encuentre delegada en la Junta de Gobierno Local. Aprobación de Liquidaciones de Cuotas de Urbanización y Contribuciones Especiales'.

El acuerdo por el que se fija la indemnización resultante de una resolución contractual no tiene naturaleza tributaria ni constituye una prestación patrimonial de carácter público ya que se trata en su caso de una indemnización de daños y perjuicios derivada del cumplimiento de un contrato, y ello con independencia de que uno de los contratantes sea ente de derecho público con potestad para ejecutar de forma forzosa sus propios actos e iniciar la vía de apremio.

Tampoco constituiría una prestación patrimonial de carácter público que se daría ante una imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla. Siempre que la prestación, con independencia de la condición pública o privada de quien la percibe, tenga una inequívoca finalidad de interés público( STC. 182/1997, de 28 de octubre. Tampoco conforme a la nueva regulación( no aplicable ratione temporis) tendria tal carácter. La Disp. Final 11ª LCSP 2017 da una nueva redacción a la Disp.

Adic. 1ª LGT: '1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.

2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.

(...) Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.

En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado'.

Por tanto no siendo ingreso de naturaleza tributariay siendo el organo de contratacion el Pleno no existe delegacion a favor de la Junta de Gobierno Local, debiendo confirmarse la sentencia dictada en la instancia

TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA , efectuar imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante fijando un limite máximo de 1500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1º- La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por Procurador de los Tribunales D JORGE CASTELLO NAVARRO, en representación de AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG contra la sentencia n.º 367/17, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante, de fecha 25 de julio 2017, en el procedimiento ordinario 654/16.

2º- La imposición de las costas procesales a la parte apelante fijando un importe máximo de 1500 euros por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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