Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 706/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 29/2015 de 05 de Octubre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 706/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100603
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10120
Núm. Roj: STSJ CAT 10120:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 29/2015
Recurso contencioso-administrativo número 373/2012
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Girona
Parte apelante: Casiano
Parte apelada: Ayuntamiento de Calonge
S E N T E N C I A núm. 706
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, cinco de octubre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de D. Casiano , en su cualidad de parte apelante; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Calonge, representado por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Girona y en los autos de recurso ordinario 373/2012, se dictó Sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, con el número 471/2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Desestimar íntegramente la demanda deducida por D. Casiano contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Calonge, de 13 de julio de 2012, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de declaración de oficio de la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del sector Balitrà Este de 11 de diciembre de 2008, con expresa imposición de costas'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de octubre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se dicte otra de conformidad con la demanda de esa parte, en la que se solicitó la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Calonge, de 11 de diciembre de 2008, en el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del sector Balitrà Est, por haberse adoptado pese la falta de eficacia del plan parcial del sector que se pretendía desarrollar, así como por incumplimiento de las normas de valoración de las parcelas aportadas y de las de resultado, y de la adjudicación de estas últimas.
SEGUNDO.-En nombre del apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Calonge, de 13 de julio de 2012, que ratificó el Decreto de alcaldía número 1460/2012, de 5 de julio, por el cual, de conformidad con un informe técnico de 5 de julio de 2012, se inadmitió a trámite la solicitud de esa parte de revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de la misma Junta de Gobierno Local, de 11 de diciembre de 2008, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del sector Balitrà Est, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y Procedimiento Administrativo Común.
La sentencia de apelación asumió los argumentos del informe técnico que justificó el acuerdo impugnado de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio, desestimando el recurso contencioso-administrativo sin entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente, al apreciar su inadmisibilidad por litispendencia y cosa juzgada, así como por la concurrencia de las limitaciones previstas en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para el ejercicio de las facultades de revisión de oficio de los actos nulos.
TERCERO.-En el recurso de apelación se rechaza la existencia de listispendencia, y se reiteran los motivos de la solicitud de nulidad del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto reparcelatorio alegados en vía administrativa y en la demanda del recurso contencioso-administrativo, cuyo análisis obvió la sentencia apelada por apreciar la concurrencia de causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y de la acción de nulidad.
CUARTO.-En la sentencia apelada se solapa y confunde la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por litispendencia y cosa juzgada, al no aclarar si las sentencias a las que se hace referencia habían alcanzado firmeza o pendían de recurso de apelación, así como la confusión de tales motivos de inadmisibilidad del recurso con la extemporaneidad del ejercicio de la acción de nulidad por virtud de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al declarar que'en el caso presente los intereses en juego no son sólo los del actor sino también de otras treinta personas (aproximadamente), siendo desde su perspectiva irracional que el proyecto de reparcelación sea revisado cuando ya existen pronunciamientos jurisdiccionales sobre la cuestión controvertida por lo que ha de asumirse la decisión de inadmisibilidad', cuando sería deseable una mayor claridad en cuanto a las pretensiones ejercitadas en los recursos anteriores, a que se hace referencia, y el análisis del caso concreto, por sumario que sea, para resolver sobre la extemporaneidad del ejercicio de la acción por excederse de los límites para el ejercicio sin plazo de la revisión de oficio.
La sentencia, al recoger los argumentos del acuerdo impugnado de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación Balitrà Est, de 11 de diciembre de 2008, refiere como procedimientos contencioso-administrativos seguidos entre las mismas partes, que producen el efecto de la litispendencia y/o cosa juzgada, el número 393/2009, del Juzgado Contencioso-administrativo número 2 de Girona, seguido contra el acuerdo de aprobación de cuotas urbanísticas; otro, el número 39/2012, del Juzgado Contencioso-administrativo número 3 de Girona, contra la liquidación de la cuota de urbanización del proyecto de reparcelación del sector Balitrà, y un tercero, del Juzgado Contencioso-administrativo número 1 de Girona, en el que se impugnó indirectamente el proyecto de reparcelación reseñado.
Sin aclarar la firmeza de la sentencia de 13 de septiembre de 2013, dictada en el recurso número 158/2012, del Juzgado Contencioso-administrativo número uno de Girona , la sentencia apelada aprecia que produce litispendencia, porque en la referida sentencia se declaró la inadmisibilidad del recurso contra la aprobación definitiva del proyecto reparcelatorio por litispendencia y desviación procesal.
Sin análisis del escrito inicial de recurso y de la demanda del procedimiento 393/2009, seguido ante el Juzgado Contencioso-administrativo número 2 de Girona, la apelada también se remite a la sentencia dictada en los autos 39/2012, del Juzgado Contencioso-administrativo número 3 de Girona, para decir que, en el anterior, la nulidad pretendida del proyecto de reparcelación quedó imprejuzgada a instancias del actor.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2013, recurso de casación 831/2011 , se declara en relación con la cosa juzgada:
'Al efecto, resulta de especial interés las sentencias del Pleno de esta Sala, de 23 de abril de 2010, dictadas en los recursos de casación 704/2004 , 4572/2004 , 5910/2006 y 4888/2006 , que se pronuncian en el sentido de que no puede tener lugar el efecto positivo de la cosa juzgada en un supuesto en el que anterior procedimiento fue declarado el efecto positivo de la cosa juzgada en un supuesto en el que anterior procedimiento fue declarado inadmisible por extemporáneo, como consecuencia de que 'la intangibilidad de la sentencia es una cualidad de la misma que sólo se puede predicar respecto de la decisión adoptada por ella sobre el objeto del proceso, pero no sobre hechos o valoraciones, que llevadas a cabo en la sentencia, no tienen traducción en el fallo.
Como consecuencia de la doctrina expuesta, en los casos de desistimiento en la prosecución del recurso, como el aquí enjuiciado, tampoco será posible apreciar la concurrencia de cosa juzgada por no haberse obtenido un pronunciamiento sobre la pretensión inicialmente suscitada en los términos a que aluden las sentencias anteriormente reseñadas ( STS de 5 de abril de 1004, casación 661/2000 )'.
Consta en las actuaciones la demanda presentada por el actor en el procedimiento contencioso-administrativo número 393/2009, seguido ante el Juzgado Contencioso-administrativo número 2 de Girona, en cuyo encabezamiento ya se aclara que la demanda se formula contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Calonge de 11 de junio de 2009, y no contra el acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación.
Que ese, y no otro, fue el objeto del procedimiento resulta claramente del Auto número 219/2013, del Juzgado Contencioso-administrativo número 2 de Girona , que le puso fin por satisfacción extraprocesal, por cuanto, de haber tenido por objeto el proyecto de reparcelación, la satisfacción extraprocesal no podía haber sido otra que la revisión de oficio por causa de nulidad del proyecto de reparcelación.
Por lo que hace al procedimiento contencioso-administrativo 158/2012, se dice que la sentencia dictada en el mismo, de 13 de septiembre de 2013 , sobre cuya firmeza nada se dice, apreció la inadmisibilidad del recurso por litispendencia y desviación procesal, por lo que tampoco consta que se pronunciara sobre la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, no siendo posible concluir que tal procedimiento produjera efectos de litispendencia, ya que la sentencia declara que, en dicho procedimiento, se impugnó indirectamente el acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación, lo que sería inadmisible en atención a que dicho acuerdo no es susceptible de tal impugnación indirecta al no tener naturaleza de disposición general.
Por consiguiente, debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del que deriva esta apelación por causa de litispendencia y/o cosa juzgada.
QUINTO.-La sentencia apelada también elude analizar y resolver sobre las cuestiones de fondo que se plantean en la demanda del recurso contencioso- administrativo por apreciar que la solicitud de revisión de oficio del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, de 11 de diciembre de 2008, resultaba inadmisible por excederse de los límites previstos en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para el ejercicio de las facultades de revisión de oficio de los actos administrativos.
No se contempla tal extralimitación por el plazo trascurrido entre la fecha del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto reparcelatorio, de 11 de diciembre de 2008, y el de presentación de la solicitud de nulidad de pleno derecho, que ni siquiera se recoge en la sentencia, sino porque'en el caso presente los intereses en juego no son sólo los del actor sino también de otras treinta personas (aproximadamente)'.
El número de personas afectadas es una circunstancia no contemplada por la doctrina para la revisión de oficio por causa de nulidad en cualquier momento con arreglo al artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 2011, recurso de casación 5094/2010 , que, siguiendo el mismo criterio que otras, da lugar al recurso de casación, y estima el recurso contencioso-administrativo, reconociendo a la recurrente el derecho a que se le tenga por superado el proceso selectivo convocado por la Orden de 17 de noviembre de 1997, para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliar de la Administración de Justicia con los efectos económicos y administrativos correspondientes, en cuanto no hayan prescrito o fueren incompatibles con la percepción de otros salarios.
Como es de ver, la expresada sentencia considera admisible y estima una solicitud, presentada el 21 de noviembre de 2008 , de revisión de oficio de una resolución de 4 de noviembre de 1998 - 10 años más tarde - que aprobó e hizo publica la resolución definitiva de aspirantes que habían superado unas pruebas selectivas, de las que no se refiere el número de interesados, pero que presumiblemente excederían de las interesadas en el proyecto reparcelación que fue objeto de recurso.
Entre los fundamentos de la reseñada sentencia del Tribunal Supremo se cita otra anterior, de 17 de enero de 2006, en la que se dice, ante la redacción del artículo 106 de la ley 30/1992 :
'...parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del artículo 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares.
En consecuencia, la existencia o no de estas circunstancias que prevé el artículo 106 de la Ley 30/1992 , y que suponen una excepción del principio general de inexistencia de plazo para solicitar la revisión de los actos nulos de pleno derecho, ha de ser examinada caso por caso'.
Ese análisis va más allá del número de interesados en un procedimiento, y requiere el examen de las circunstancias concurrentes en la pretensión ejercitada, y así, por ejemplo, ningún obstáculo cabría apreciar para la admisión de una solicitud de revisión de la aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, con treinta o más personas interesadas, si lo fue en un procedimiento seguido sin audiencia de la persona propietaria.
Por ello, debe estimarse el recurso de apelación por lo que hace a la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio del acuerdo adoptado en un procedimiento con más de treinta interesados, a fin de proceder al examen del caso que aquí se ha planteado.
SEXTO.-La parte apelante-actora sostiene la nulidad de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de Balitrà-Est por haberse aprobado sin la cobertura del plan parcial que desarrolla, por cuanto el mismo carecía de eficacia al no haberse publicado a la fecha del acuerdo de aprobación definitiva.
Con la demanda, la parte actora presentó un informe pericial del arquitecto Sr. Nazario , en el que se relacionaban las fechas de aprobación inicial y definitiva de los proyectos de reparcelación y de urbanización, así como del plan parcial Balitrà-Est, y sus publicaciones, de donde resulta lo siguiente:
El Plan Parcial Balitrà Est se aprobó inicialmente por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Calonge de 30 de abril de 2008.
El proyecto de urbanización del Plan Parcial se aprobó inicialmente en la misma fecha, 30 de abril de 2008, y se publicó el 20 de mayo de 2008, pero el proyecto de reparcelación se aprobó inicialmente con posterioridad, el 21 de mayo de 2008, y se publicó el 12 de junio de 2008.
El Plan Parcial se aprobó definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el 5 de noviembre de 2008, y los proyectos de urbanización y reparcelación fueron aprobados definitivamente el 11 de diciembre de 2008.
El primero en publicarse fue el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, que lo fue el 2 de enero de 2009.
Después se publicó el proyecto de urbanización, el 19 de enero de 2009, y en último lugar se publicó el Plan Parcial, el 21 de enero de 2009 - 19 días después de la publicación del proyecto de reparcelación y casi dos meses y medio después de su aprobación definitiva.
La parte apelante pretende la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, de 11 de diciembre de 2008, por haberse producido antes de la publicación del Plan Parcial, el 21 de enero de 2009, y en consecuencia, sin cobertura, por la ineficacia en aquél momento del Plan Parcial que le servía de soporte, lo que considera tiene encaje en los motivos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos de los apartados a ) y f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Defiende que concurre la causa de nulidad del apartado a), por entender que se infringen los principios de legalidad, jerarquía normativa y publicidad de las normas, previstos en el artículo 9 de la Constitución , del artículo 24, relativo a la tutela judicial efectiva, y del derecho a la igualdad del artículo 14 de la misma Constitución , y que concurre la causa de nulidad del apartado f), por cuanto el proyecto de reparcelación otorgó derechos y facultades a terceros sin que concurran los requisitos esenciales para su adquisición, ya que no estaba amparado por un instrumento de planeamiento vigente y eficaz.
Con arreglo al apartado a) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , son nulos de pleno derecho los actos que lesiones los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, los cuales se contraen a los reconocidos en el artículo 14, en la Sección primera del Capítulo 2º de la Constitución , y a la objeción de conciencia; quedando, pues, al margen del recurso de amparo el invocado artículo 9 de la Constitución .
La parte apelante no da razón de la lesión por el acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , que con arreglo a una reiterada y consolidada doctrina incluye el derecho de acceso al proceso y a los recursos, y el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre ) - STC 264/2005, de 24 de octubre -, derechos, ninguno de los cuales se aprecia lesionado por el acuerdo impugnado.
Por lo que hace al derecho a la igualdad en la ley del artículo 14 de la Constitución , según sentencia del Tribunal Constitución 7/2009, de 12 de enero,'puede considerarse infringido dicho principio cuando, partiendo de situaciones de hecho idénticas, el órgano encargado de la aplicación de la ley ha observado una conducta arbitraria, no justificada, dispensando un tratamiento discriminatorio'- citada por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2013 -, declarando el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 9 de octubre de 2007 , 1 de marzo de 2011 , y 29 de noviembre de 2012 , citadas por la de 19 de junio de 2013 , que'el principio de igualdad en la aplicación de la ley encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos'.
La apelante no alega ninguna situación exactamente idéntica a la suya a la que se le haya dado un tratamiento distinto, lo que en el caso que nos ocupa no parece que haya sido posible en atención a que el proyecto de reparcelación se aprobó definitivamente para todas las personas propietarias en la misma fecha.
Tampoco cabe apreciar que la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación antes de la publicación del Plan Parcial pueda incardinarse en el motivo de nulidad de pleno derecho del apartado f) del artículo 62 1 de la Ley 30/1992 .
Esta Sala y Sección tiene declarado en sentencia 827/2015, de 27 de noviembre , que se remite a las anteriores, número 644/2011, de 26 de julio, rollo de apelación número 81/2009 , que reiteró la sentencia número 852/2004 , dictada en el rollo de apelación número 153/2002 - entre otras -, en relación con la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común :
'Como con reiteración viene declarando esta Sala y Sección, la doctrina ciertamente exigente en materia de nulidades de pleno derecho frente a la de la mera anulabilidad, permite reiterar que con la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , en forma alguna cabe incidir, matizar, perjudicar ni desplazar el ámbito de los meros supuestos de simple anulabilidad previstos en el artículo 63 del mismo texto legal , únicamente sujetos, en lo que ahora interesa, a las originarias vías del artículo 103 de la Ley 30/1992 , para pasar finalmente a ser una vía totalmente jurisdiccionalizada en virtud de la modificación actuada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Por ello, la mera infracción de los límites edificatorios previstos en la normativa de aplicación a cada caso concreto no constituye sin más un supuesto de 'carencia de los requisitos esenciales' para la adquisición de facultades o derechos, pues una interpretación en sentido contrario implicaría subsumir sistemáticamente en el artículo 62.1 .f) los supuestos de 'cualquier infracción del ordenamiento jurídico' a que se refiere el artículo 63 de la misma ley , lo cual resultaría contradictorio con la distinción establecida por dichas normas entre los supuestos de nulidad de pleno derecho y los de mera anulabilidad. Es decir, no toda infracción del ordenamiento jurídico constituye por sí sola un supuesto de carencia de requisitos esenciales, pues el mismo calificativo 'esenciales' exige algo más que una mera infracción ( SS. nº 614, de 16-9-04, rollo de apelación 262/2003 , y nº 19, de 16-1-06 , recurso ordinario 947/2002 )'.
La falta de ejecutividad del Plan Parcial a la fecha de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, por acuerdo de 11 de diciembre de 2008, al haberse publicado aquél con posterioridad, concretamente el 21 de enero de 2009 - aún cuando fue aprobado definitivamente con anterioridad -, podría, en su caso, dar lugar a la anulabilidad del proyecto de reparcelación por infracción del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 63 de la Ley 30/1992 , pero en ningún caso a la nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobatorio del proyecto reparcelatorio que pretende la apelante.
Por las mismas razones no puede prosperar la pretensión de nulidad de dicho acuerdo por la infracción, también alegada, de los criterios del proyecto de reparcelación, del artículo 120 del
Así, pues, por todo lo expuesto no cabe apreciar que las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas por la parte apelante sean causa de la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación Balitrà Est, razón por la cual, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la parte aquí apelante, y, en consecuencia, procede estimar el recurso de apelación únicamente por lo que hace a la desestimación de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por litispendencia y cosa juzgada.
SÉPTIMO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede formular condena en las costas de este recurso de apelación, ni de la primera instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) ESTIMAREN PARTEel recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Casiano , contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Girona, dictada en autos 373/2012, yREVOCARLApara desestimar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por litispendencia y cosa juzgada.
2º) DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por esa misma parte contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Calonge, de 13 de julio de 2012, que ratificó el Decreto de alcaldía número 1460/2012, de 5 de julio, por el cual se inadmitió a trámite la solicitud de esa parte de revisión de oficio, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y Procedimiento Administrativo Común, y declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de la misma Junta de Gobierno Local, de 11 de diciembre de 2008, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del sector Balitrà Est.
3º)Sin condena al pago de las costas procesales de esta apelación.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letrae)del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

