Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 706/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 724/2013 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 706/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100666
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5953
Núm. Roj: STSJ CV 5953/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 724/2.013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche
Recurso Contencioso-Administrativo número 520/2.008
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 706/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinte de septiembre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 724/2.013,
interpuesto contra la Sentencia número 205/2.012 dictada, con fecha 29 de mayo de 2.012, por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo número 520/2.008.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el Ayuntamiento de Rafal (Alicante) , representado
y defendido por el Letrado de la Diputación de Alicante; y b) Como apelada, Don Esteban , representado
por la Procuradora Doña María Esther Bonet Peiró y defendido por el Letrado Don Guillermo Morales Galindo;
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Se estima el presente recurso contencioso administrativo núm. . 520/08, interpuesto por el procurador Sr. Juan Vicedo, en nombre y representación de Esteban , asistido del letrado Sr. Morales Galindo, contra la Resolución de la Alcaldía presidencia 78/2008 del Ayuntamiento de Rafal por el que se resuelve estimando parcialmente el recurso de reposición planteado por la mercantil Construcciones Ruiz Alemán S.L., en cuanto a la retasación de costos de la línea eléctrica subestación Jacarilleta-Rafal; y se deja sin efecto la resolución impugnada, y sin efecto la retasación de cargas que en la misma se acuerda. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas'.Segundo. El Ayuntamiento de Rafal presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se desestimase el recurso contencioso- administrativo en los términos interesados en el escrito de contestación a la demanda.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la inadmisibilidad del recurso de apelación y, subsidiariamente, su desestimación del recurso de apelación, con condena en costas al apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Esteban contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Rafal número 78/2008 de fecha 25 de abril de 2008 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición planteado por la mercantil Construcciones Ruiz Alemán S.A. contra la resolución de la Alcaldía de 7 de septiembre de 2997 por la que se desestimaba la retasación de cargas en el Polígono Industrial del citado Municipio y limita la retasación a los costos de la linea eléctrica 'LAS.M.T. D/S subestación Jacarilleta- Rafal en TT.MM. de Jacarilla, Orhuela y Rafal en la parte o proporción correspondiente al Polígono Industrial y con el alcance fijado en el Informe Técnico del Arquitecto de 15 de abril de 1998.La parte actora deducía como pretensión en el suplico de la demanda que se anulase la resolución impugnada y, por tanto, la retasación de cargas.
Y basaba dicha pretensión, invocando lo dispuesto en los artículos 67 y 29 LRAU, 159 y 168 LUV , 389 ROGTU y 141.3 del Reglamento de Planeamiento . en que ee iniciaron las obras sin tener autorización de Iberdrola fijando el punto de entronque y que era perfectamente previsible que este pudiera no ser el establecido por el Urbanizador que lo fijó sin esperar a la respuesta de aquélla.
El Ayuntamiento se opuso a la pretensión actora alegando, en síntesis, que la necesidad de entronque en la forma exigida por Iberdrola se fijó por ésta - tras solicitarse en 2002 y en 2005 sin respuesta - en 2006; y que, por ello se estableció en 2003 el entronque previsto en el PGOU de Rafal de 2001. Y que, por ello, en el momento de presentarse el Proyecto de Urbanización en el año 2003 no existió imprevisión alguna ya que Iberdrola al no contestar de 2002 a 2005 sobre la necesidad de la fijación de un nuevo punto de entronque, estaba indicando al menos tácitamente, que el suministro para las naves nuevas no precisaba de instalaciones de extensión alguna y que bastaba con la alimentación que servía a las naves preexistentes.
Segundo. La tesis de la parte actora es acogida por la Sentencia recurrida - que, en consecuencia, estima el recurso y anula las Resoluciones impugnadas - en base a la siguiente argumentación: '... En el presente caso, resulta de la prueba testifical practicada y de la documental aportada, así como del EA, que hubo solicitud del urbanizador a Iberdrola en 2002 y en 2005.
La de 2002 según folio 183 del EA y la de 2005 en folio 185 EA.
Por lo tanto cuando se aprobó el proyecto de urbanización se aprobó el 30-4-2003 y a esa fecha Iberdrola no había fijado ningún punto de entronque ni garantizado el suministro de energía eléctrica, por lo que el urbanizador en su proyecto previó un punto de entronque por su cuenta y riesgo. Por una parte el urbanizador obró en principio correctamente solicitando a Iberdrola la fijación del punto de entronque, y fue Iberdrola la que no contestó. Pero no obstante no tener la respuesta de Iberdrola, o mejor dicho, a pesar de ello, de no tener la respuesta de Iberdrola, fue la urbanizadora la que de motu propio, fijó un punto de entronque, asumiendo por tanto, con ello los riesgos que se derivaran de su posterior fijación, o cambio de lugar . Cambio de lugar que no se refiere al inicialmente fijado por Iberdrola, pues no lo hubo, sino cambio de lugar del fijado de forma unilateral por el urbanizador.
Por lo tanto, la retasación no es motivada por aparición de circunstancias sobrevenidas, o imprevisibles o que no hubieran podido ser contempladas en las bases de programación o pòr cambios legislativos, sino que la retasación en el caso presente de la línea electrica, se debe a la no copntestación de Iberdrola al requerimiento o solicitud de fijación del punto de entronque y a la fijación por su cuenta por parte del urbanizador' (Fundamento de Derecho Cuarto).
Tercero. El Ayuntamiento de Rafal en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia recurrida reiterando lo ya alegado en la instancia acerca de que, ante la falta de respuesta de Iberdrola a las solicitudes del Urbanizador respecto de la fijación del punto de entronque, éste consideró el previsto para el Sector en el PGOU de Rafal aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 10 de diciembre de 2001 que consideraba aceptable, por lo que no puede entenderse la existencia de imprevisión imputable a aquél.
La parte apelada solicita la confirmación de la Sentencia recurrida alegando que, frente a lo argumentado por el Ayuntamiento, existió imprevisión del Urbanizador ya que éste redactó el Proyecto de Urbanización - que se aprobó el 30 de abril de 2003 - sin solicitar punto de entronque a Iberdrola pues su solicitud se produjo el 15 de julio de 2005. Lo que supone que la previsión en el Proyecto del punto de entronque previsto en PGOU la hizo a su riesgo y ventura siendo tal circunstancia excluyente de la retasación impugnada.
Cuarto. Planteado en estos términos el recurso de apelación debe mantenerse lo resuelto por la Sentencia apelada pues - como ya evidenciaron el Informe del Perito Arquitecto Don Ramón y de la Secretaria del Ayuntamiento - existió imprevisión por parte del Urbanizador pues redactó el Proyecto de Urbanización sin constar la opinión de Iberdrola - que recabó en 2005 (la solicitud de 2002 fué realizada por un Técnico Municipal) es decir, dos años después - respecto del punto de conexión o entronque; sin que, a tal objeto, fuese suficiente lo que constaba en la ficha de gestión del PGOU pues ésta, como alega la parte apelada, solo afirmaba que existía alumbrado público y energía electrica para las naves existentes que daban fachada a la carretera pero no cual debiera ser la conexión del futuro polígono industrial lo que convertía en previsible que el citado punto de entronque fuera otro.
Quinto. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art.
139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 200 euros por el concepto de representación y 500 euros por el de defensa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Rafal (Alicante) contra la Sentencia número 205/2.012 dictada, con fecha 29 de mayo de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo número 520/2.008.; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 200 euros por el concepto de representación y 500 euros por el de defensa Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
