Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 706/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1219/2014 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 706/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100630
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4826
Núm. Roj: STSJ CV 4826/2017
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 1219/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 706-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1219/14, interpuesto por el Procurador D. MIGUEL
JAVIER CASTELLÓ MERINO en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la desestimación
presunta de la Resolución de aprobación del Programa individual de dependencia ampliado a la Resolución
de la Directora general de Dependencia y mayores de 3 de diciembre de 2014 mediante la cual se aprueba el
PIA en el expediente NUM000 , estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado
de la generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que Estimando íntegramente la demanda interpuesta se declare: Nulidad parcial de la resolución impugnada.
Derecho a percibir la prestación económica para cuidados en el entorno familiar correspondiente al Grado 2 Nivel 1 por importe de 300'90€/mes desde el 16/2/2010,día siguiente a la presentación de la solicitud hasta el 31/7/2012 fecha de entrada en vigor del RD Ley 20/2012, de 13 de julio a partir de cuya fecha corresponderá la cuantía de 255'77 euros al mes.
Derecho a percibir en un pago único sin aplazamiento ni fraccionamiento la cuantía de los atrasos de la prestación con los intereses por cada mensualidad desde la fecha en que debió comenzar el abono de la prestación (16/11/10).
Todo ello con expresa imposición de los intereses de demora correspondientes desde la fecha de la sentencia y expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- . A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- No acordándose el recibimiento del pleito a pruebay tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de julio del presente año.
QUINTO- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente lo constituye la desestimación presunta de la Resolución de aprobación del Programa individual de dependencia ampliado a la Resolución de la Directora general de Dependencia y mayores de 3 de diciembre de 2014 mediante la cual se aprueba el PIA en el expediente NUM000 .-
SEGUNDO Frente a ello sostiene el recurrente , que habiendo solicitado el 15 de febrero de 2010 el reconocimiento de la situación de dependencia y habiendo sido dictada el 12 de mayo de 2010 Resolución reconociendo al recurrente en situación de dependencia severa grado 2 nivel 1, no es hasta el 14/12/2010 cuando se dicta la Propuesta de resolución del PIA y por interpuesto el presente recurso no habiendo sido dictada la Resolución correspondiente es el 3 de diciembre de 2014 cuando finalmente se aprueba el PIA del demandante sin contemplar los atrasos desde la fecha de la solicitud, 15/2/2010, aplicando normativa de fecha posterior a la misma y no siendo en definitiva correcta la cuantía de los atrasos que se le reconocen aplicando, además un aplazamiento, fraccionamiento no acorde a derecho..
Se invoca, por todo ello las dilaciones indebidas y vulneración del procedimiento y del plazo legalmente establecido, de conformidad con el art. 10.2 del Decreto 171/2007 , conforme al cual el plazo para dictar la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia era de 6 meses, y el art. 6.4 de la orden de 5 de diciembre de 2007 , preceptos conforme a los cuales por presentada la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia el 15 de febrero de 2010, debió haber recibido la resolución reconociendo dicha situación el 15/8/2010 y la Resolución aprobando el PIA el 16/11/2010 si bien por aplicación de la normativa en vigor entiende que le corresponde dicha prestación desde el día siguiente de formular su solicitud.
Por todo ello interesa el reconocimiento de su derecho a los atrasos y cuantificación del PIA ante el incumplimiento de la obligación de resolver en el plazo establecido que en el presente supuesto le correspondería, según afirma, a partir del día siguiente a la presentación de su solicitud el 16 de febrero de 2010.
En tercer lugar, y en cuanto a la cuantía reclamada refiere : La cuantía de la prestación correspondiente a la resolución inicial de fijación de grado 2 y nivel 1 de conformidad con la normativa aplicable para el 2010 a razón de 300'90 euros al mes.
A partir de la entrada en vigor del RD ley 20/2012 , el 31/7/12, dicha cuantía se rebaja a 255'77 euros mensuales hasta la fecha en la que se dicta la Resolución del PIA en la que se reconocen atrasos hasta el 2/12/2014, aceptándose la cuantía fijada por la demandada a partir de dicha fecha, si bien el reconocimiento de los atrasos debe efectuarse hasta el día siguiente de presentar la solicitud, 16/2/2010 hasta la fecha que se establece en la Resolución aprobando el PIA, si bien la cuantía se modifica y rebaja a partir del 31/7/2012 conforme a lo expuesto, siendo la cuantía total adeudada desde el 16/2/2010 hasta el 3/12/2014 de 16.053'65 frente a la cuantía reconocida en la Resolución impugnada de 8.823'56 euros.
En cuarto lugar se opone a los fraccionamientos acordados ante el incumplimiento de la administración y la tardanza de ésta en resolver, y concluye solicitando se dicte sentencia en los términos expresados.
SEGUNDO.- La Administración por su parte se opone invocando , con carácter previo, la inadmisibilidad de la ampliación del recurso formulado al no haber sido agotada la vía administrativa previa y destacando además, que en la resolución dictada aprobando el PIA se ha producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente.
En todo caso con carácter subsidiario y en cuanto al fondo del recurso interpuesto se opone al mismo invocando la normativa estatal y autonómica de aplicación y señalando que en el presente supuesto se reconoce a la persona dependiente,la cantidad de 8.823'56 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 16/2/2012 y el 2/12/2014, siendo correcta la cuantía y el periodo reconocido en vía administrativa
TERCERO.- La primera cuestión que procede abordar por esta Sala es la relativa a la inadmisibilidad de la ampliación del recurso formulada por parte del letrado de la generalidad ante la falta de agotamiento, frente a la misma, de la vía administrativa previa y destacando además, que en la citada resolución aprobando el PIA se ha producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente.
Que esta primera cuestión debe ser rechazada sin más atendiendo a la inaceptable demora de la administración a la hora de dictar la resolución impugnada, incumpliendo con ello la obligación de resolver que a la misma le incumbe y ello es así por cuanto que el presente recurso contencioso se interpone el 17 de diciembre de 2014 contra la desestimación presunta del PIA que se solicitó el 15 de febrero de 2010, aprobándose el 12 de mayo de 2010 el grado y nivel de dependencia, sin que sea hasta el 3 de diciembre de 2014,pocos días antes a la interposición del presente recurso contencioso, la fecha en la que la administración aprueba el PIA, incumpliendo con creces, el plazo de seis meses previsto para dictar el mismo, y sin contestar tampoco al requerimiento dirigido en su día por la actora Que dicho incumplimiento, permitió a la recurrente acudir a la ficción legal del silencio administrativo negativo para interponer el presente recurso y lo que no resulta admisible es que casi 5 años después de haber sido presentada la solicitud correspondiente, y tras incumplir el plazo para resolver y desatender las solicitudes de la actora, una vez interpuesto el correspondiente recurso, se declare la inadmisión del mismo, tachando de falta de diligencia a la actuación de la demandante por no haber agotado la vía administrativa previa.
Que por ello, y puesta en marcha la vía judicial ampliado el recurso frente a la resolución por la que finalmente se aprueba el PIA, el recurso debe ser admitido y resuelto desestimando, sin más la causa de inadmisibilidad formulada con carácter previo.
Y sin que tampoco se pueda aceptar que dicha resolución suponga la satisfacción extraprocesal de las peticiones de la parte recurrente, no coincidiendo ni las fechas ni las cuantías con lo reclamado por la actora.
CUARTO: Que entrando a examinar el fondo del presente recurso solicita la parte recurrente, habida de las indebidas dilaciones de la administración a la hora de resolver, el reconocimiento de la prestación por dependencia, por aplicación de la figura del silencio de conformidad con lo dispuesto por el RD 8/2010 de 20 de mayo en el que se establece un plazo de seis meses para la resolución del expediente, con efectos retroactivos desde el día siguiente de la presentación de la solicitud el 15 de febrero de 2010 fraccionando la cuantía de las prestaciones en los siguientes términos y conceptos: La cuantía de la prestación correspondiente a la resolución de fijación de grado 2 y nivel 1 por importe de 300'90 euros mes debió hacerse efectiva desde el 16 de febrero de 2010 hasta el el 31/7/12, fecha de entrada en vigor del RD Ley 20/2012,a partir de cuya fecha la prestación se minora en 255'77 euros al mes.
Y resultando de todo ello la suma de 16.053'65 euros frente a los 8.823'56 euros reconocidos por la administración.
Frente a ello la administración aplica un plazo suspensivo desde la fecha de la solicitud y sostiene que la misma debe hacerse efectiva desde
QUINTO: Sobre idéntica cuestión y planteamiento, ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en reciente sentencia nº 305/16 de 19 de abril recaída en recurso ordinario 141/14 en los siguientes términos:
CUARTO .- Para analizar el derecho al PIA por la parte demandante debemos analizar los efectos de la falta de aprobación del PIA, al menos en su faceta del cuidador familiar.
La disposición adicional undécima de la Ley 15/2007, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , de presupuestos para el ejercicio 2008 ('BOE' núm. 24, de 28 de enero de 2008), estableció un supuesto nuevo de silencio administrativo en el 'procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes'.
La norma dispone así que el vencimiento del plazo máximo, sin haberse dictado y notificado resolución expresa, determinará la desestimación de la solicitud formulada.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2013, de 11 de abril de 2013 , declaró inconstitucional esta norma, por tanto, el silencio administrativo se regirá por el el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público que pasamos a examinar.
QUINTO .- La segunda cuestión a dilucidar será la normativa aplicable al procedimiento para llegar a la aprobación del PIA. El Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en su art. 5 establece: (...) Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: «2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.
Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado .»(...).
En definitiva, los derechos económicos los debe reconocer el Tribunal desde el 11.09.2010.
SEXTO: Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa procede estimar íntegramente el recurso interpuesto,habida cuenta la conformidad a derecho en cuanto a los periodos y cuantías conforme a las cuales la parte recurrente ha practicado su liquidación.
Que en concreto practica la recurrente la siguiente liquidación 1) Prestación correspondiente al cuidador no profesional Grado 2 Nivel 1 desde el día siguiente a la presentación de la solicitud, el 16/2/2010 hasta la entrada en vigor del RD Ley 20/12, a razón de 300'90 euros mensuales multiplicados por un periodo total de 29 meses más 14 días 2) Prestación correspondiente al cuidador no profesional Grado 2 Nivel 1 desde el 1/8/2012 hasta el 3/12/2014 a razón de 255'77 euros al mes multiplicado por 28 meses y 3 días.
Y siendo correcta la cuantía reconocida por la Administración a partir de dicha fecha.
Ascendiendo todo ello a la cuantía total de 16.053'65 euros de atrasos a cuyo pago queda condenada la administración demandada.
Procede estimar íntegramente el recurso interpuesto vistos los términos en los que se ha realizado por la parte recurrente su liquidación acorde con la normativa en vigor, procediendo a reconocer la prestación por dependencia desde el día siguiente a la fecha de la solicitud, en la cuantía señalada, hasta la entrada en vigor del RDLey de 2012, fecha en la que la cuantía minorada resulta igualmente acorde a la normativa de aplicación y procediendo así a su reconocimiento.
SÉPTIMO: De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , al tratarse de una estimación total procede hacer expresa imposición de costas a la Administración demandada limitadas a la cuantía total de 800 euros por gastos de abogado y procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso planteado por el Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELLÓ MERINO en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la desestimación presunta de la Resolución de aprobación del Programa individual de dependencia ampliado a la Resolución de la Directora general de Dependencia y mayores de 3 de diciembre de 2014 mediante la cual se aprueba el PIA en el expediente NUM000 , estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad-, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad- .SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS Y SE RECONOCE EL DERECHO DE LA RECURRENTE A PERCIBIR: 1. Derecho a percibir la prestación económica para cuidados en el entorno familiar correspondiente al Grado 2 Nivel 1 por importe de 300'90€/mes desde el 16/2/2010,día siguiente a la presentación de la solicitud hasta el 31/7/2012 fecha de entrada en vigor del RD Ley 20/2012, de 13 de julio a partir de cuya fecha corresponderá la cuantía de 255'77 euros al mes hasta el 3/12/2014 en la cuantía total de 16.053'65 euros Derecho a percibir en un pago único sin aplazamiento ni fraccionamiento la cuantía de los atrasos de la prestación con los intereses por cada mensualidad desde la fecha en que debió comenzar el abono de la prestación.
Todo ello con los intereses legales correspondientes y expresa condena en costas a la Administración demandada en los términos fijados en el Fdº 7º de la resolución impugnada.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
