Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 706/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 833/2017 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA
Nº de sentencia: 706/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100722
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2822
Núm. Roj: STSJ AS 2822/2018
Resumen:
AGUAS
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00706/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 833/2017
RECURRENTE: DÑA. Ascension
PROCURADOR: D. ENRIQUE A. TORRE LORCA
RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 833/17, interpuesto por Dª. Ascension , representada por el
Procurador D. Enrique A. Torre Lorca, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Laura López Varona, contra
Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 28 de febrero de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución de fecha 30 de agosto de 2017, de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico por la que se impone a Cangas Aventura S.L., la obligación de satisfacer, en concepto de multa coercitiva la cantidad de 360,00 (trecientos sesenta euros) requiriéndole de nuevo, a fin que en el plazo de quince días se ajuste al condicionado de la resolución de fecha 15 de octubre de 2015 y respete la franja de terreno formada por la senda peatonal y el terraplén sobre el que este se sustenta dejando la misma totalmente expedita.
De no cumplir lo ordenado en el referido plazo, se procederá la imposición de nuevas multas coercitivas conforme a lo previsto en el art 103.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y art. 119 y 324 de la Ley de Aguas, Texto Refundido aprobado por RDL 1/2001 y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico respectivamente, y a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y Reglamentarios. En la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por lo que se deja sin efecto la multa coercitiva y la obligación de hacer impuesta en la resolución impugnada y condene a la Administración a estos y pasar por dicha declaración, emitiendo pronunciamiento de plena jurisdicción que reconozca el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización o, subsidiariamente, si se establece que la condición que se dice incumplida, se refiere a la franja de terrero propiedad de la actora, que linda con el vial, declare dicha cláusula tercera nula de pleno derecho, por no estar afecta a expropiación alguna de la Confederación Hidrográfica demandada representada por el Abogado del Estado.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Mediante Resolución de 15 de octubre de 2015 la Confederación Hidrográfica del Cantábrico acordó 'Autorizar (...) para legalizar la instalación de un cierre de apoyos de madera y malla metálica y un relleno de tierras para facilitar un acceso a la finca, en zona de policía de la margen derecha del río Sella, en la finca La Dehesa, El Portazgu, Coviella, T.M. de Cangas de Onís (Asturias)', autorización que 'queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones', entre ellas como condición particular Tercera: ' la peticionaria queda obligada a respetar la franja de terreno formada por la senda peatonal, y terraplén sobre el que se sustenta, dejando la misma totalmente expedita'.
Previa visita de reconocimiento efectuada el 16 de agosto de 2017 por el Servicio de Guardería Fluvial, se pone de manifiesto lo siguientes: '1.. Que el cierre de apoyos de madera y malla metálica instalada en la zona de policía de la margen derecha del río Sella, en finca la Dehesa, en Coviella t.m. de Cangas de Onís, sin contar con la perceptiva autorización administrativa de este organismo de cuenca y objeto del expediente sancionador NUM000 incoado contra Cangas Aventura S.L. ha sido autorizado en el expediente NUM001 con fecha de resolución 15/10/2015 a nombre de Dª. Ascension observándose que se incumple la condición particular 3ª establecida en la resolución de autorización que obliga a respetarla franja de terreno formada por la senda peatonal y el terraplén sobre la que esta se sustenta dejando la misma totalmente expedita.
2. que el relleno de tierras de zona de policía de la margen derecho del río Sella realizado para facilitar el acceso a la finca La Dehesa, en Coviella, t.m. Cangas de Onís, sin contar con la preceptiva autorización ese organismo de cuenca y objeto del mismo expediente sancionador NUM000 incoada contra Cangas Aventuras S.L. ha sido autorizado en el expediente NUM001 con fecha de resolución 15/10/2015 a nombre de Dª. Ascension '.
Es por ello que a vista del informe emitido y que el seguimiento no ha sido atendido por lo que se dicta la resolución objeto del presente recurso jurisdiccional.
TERCERO.- Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que la condición esta cumplida, por lo que la multa coercitiva es un medio de ejecución forzosa de determinados actos administrativos y la imposición exige que se incumpla una obligación exigible en el plazo concedido, incumplimiento que en el supuesto de autos o bien se ha cumplido (si ha de entenderse por 'senda peatonal' la única existente), y entonce la resolución que se impugne es nula de pleno derecho, o bien no es exigible (si entiendo por 'senda peatonal' el paso que existía entre el vial y la finca La Dehesa, y que ha quedado reducido a la anchura de tres metros debido a la reversión de la franja de 4 metro previamente expropiado por el Ministerio de Fomento de su destino particular originario) , y en este último caso, la resolución impugnada adolece de nulidad, nulidad en que incurre a su vez la condición particular 3ª de la resolución de 15 de octubre de 2015 que otorgo la autorización del cierre con apoyo de madera, pues de hecho impone una expropiación de terrenos privadas a medio de procedimiento de autorización del cierre, y no del procedimiento de expropiación, por lo que incurre en los vicios de nulidad de pleno derecho previstos en los artículos 47.1 e) y 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues infringe derechos y principios constitucionales, siendo además arbitraria.
Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, la resolución impugnada tiene su fundamento en los informes del Agente Medioambiental de la Confederación Hidrográfica, siendo de esta forma que el art. 323 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción aplicable a la sazón, establece que con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionado al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. La exigencia de reponer las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precios para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre los principios de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio, b) Ejecución subsidiaria, c) Multa coercitiva, d) Compulsión sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
De la normativa expuesta resulta que cuando así lo autoricen las leyes y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Consisten en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. Por ello si bien es cierto el concepto, características y la finalidad de las multas coercitivas es sustancialmente distinto del que puede predicarse de las multas sancionatorias, también lo es que existe un vínculo indisociable entre ambas cuando se emplean las multas coercitivas, como en el presente caso, como advertencia para forzar el cumplimiento de un acuerdo recaído en el seno de un expediente sancionador. En este sentido la sentencia la STC 239/1988, claramente nos indica que, mediante la multa coercitiva ' se constriñe a la realización una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar', es decir, la precisa predeterminación de la obligación cuyo cumplimiento puede reclamarse, imponiendo en otro caso, multas coercitivas, deviene un elemento esencial para el ajuste constitucional de este tipo de medidas de compulsión ejecutiva.
Es por ello que la Resolución de autorización de referencia NUM000 contiene una Condición Particular Tercera que 'La peticionaria queda obligada a respetar la franja de terreno formada por la senda peatonal y el terraplén sobre el que se sustente, dejando la misma totalmente expedita', resolución esta que quedó firme al no haber sido interpuesto recurso alguno contra la misma, habiendo manifestado el Agente medioambiental en las presentes actuaciones que con relación a' la resolución del expediente NUM002 en el que se legalizaron las obras para construir un centro de ocio en zona de policía de la margen derecha del río Sella, en Coviella. En ese expediente, Cangas Aventura S.L. asumía, en la documentación presentada para obtener la legalización, el retranqueo del vallado perimetral y así se reflejaba en la propia resolución que dice 'Se variara la disposición del vallado perimetral existente, desplazando este al pie del talud de la senda peatonal.
Lógicamente, el cierre transversal no podrá autorizarse hasta donde el cierre paralelo al río este situado en la actualidad, sino hasta donde deberá situarse si el titular cumpliese lo que se comprometió a ejecutar y fue objeto del expediente de autorización NUM003 .
Por tanto la senda peatonal reflejada en la condición tercera es la existente entre el río y el vallado que discurre paralelo al mismo, y que nada tiene que ver con la franja de terreno existente entre el talud del viaducto y la finca La Dehesa'.
Señalando igualmente a que 'El expediente Sancionador NUM000 , esta motivado por la instalación de una cierre y la realización de un relleno en zona de policía de la margen del Río Sella, sin contar con la preceptiva autorización administrativa de este Organismo de Cuenca. A criterio del Agente Medio ambiental que suscribe este es independiente de que en la franja de terreno existente en el terraplén del viaducto y la finca La Dehesa haya o no senda peatonal alguna.
Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por RD. 2/2001 de 20 de julio las márgenes están sujetas en toda su extensión longitudinal: b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se le condiciona el uso del suelo y las actividades que se desarrollan.
Es por ello que teniendo en cuenta el expediente sancionador, en la que se hacia mención a las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso, y la definición legal de zona de policía de dicha limitación, por lo que precede la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.- En materia de costas procesales las mismas deberán de ser impuesta a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición de conformidad con la establecida en el art 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción con el limite de 500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique A. Torre Lorca en nombre y representación de Doña Ascension , contra la Resolución de fecha 30 de agosto de 2017 de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas ala parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
