Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 706/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 366/2015 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 706/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100656
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2904
Núm. Roj: STSJ CV 2904/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 706/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 11 de Julio de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 366/15, interpuesto por la entidad DIRECCION000
CB representada por la Procuradora Sra Herrero Gil contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la prueba admitida, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 11-7-2018
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 27-1-15 desestimatoria del incidente de ejecución de la resolución de la AEAT de fecha 24-3-14 en ejecución de la resolución del TEAR de fecha 29-10-13 donde se estimó parcialmente la reclamación NUM000 contra la liquidación de IVA 2005 y 2006, y donde la AEAT practica nueva liquidación de IVA 2005 y 2006, y practica liquidación de intereses de demora.
Son hechos relevantes para conocer este procedimiento los siguientes; en fecha 29-11-10 le fue notificado al aquí recurrente acta de disconformidad por el concepto de IVA ejercicio 2005 y 2006 a nombre de la misma, considerando la inspección que determinadas operaciones de cesión de terrenos y de construcciones estaba sujeto a IVA, mientras que el sujeto pasivo consideraba se trataba de operaciones no sujetas o exentas, en concreto se trataba de las siguientes operaciones: transmisión a la entidad Habitatge de la Closa del 62,76% del solar de la calle Montsarrat, Pereres, Nuria y cttra.152 de Puigerda y de las aportaciones no dinerarias a Torreclosa 2005 SL de locales comerciales y plazas de aparcamiento equivalentes al 15% del Grupo de edificación A de Vic y local comercial sito en la Avenida Josep Pla de Puigcerda, asi como aportaciones no dinerarias a dicha mercantil de solares G y H de Vic.
En fecha 23-12-10 la entidad Torreclosa 2005 SL presentó escrito ante la AEAT aportando declaración complementaria de IVA correspondiente al 4T del 2006 en sintonía con la regularización propuesta por la inspección respecto al IVA no repercutido por la entidad DIRECCION000 CB, refiriendo que resulta un crédito a favor de Torreclosa 2005 SL frente a hacienda por importe de 836.576€, instando a la administración se proceda a la comprobación y liquidación de la declaración de IVA 4T2006 ajustada a la regularización propuesta por la inspección para la entidad DIRECCION000 CB, instando el reconociendo de dicho pago mas los intereses; en ese mismo escrito la entidad Torreclosa 2005 SL acuerda la cesión del crédito que tiene frente a hacienda a favor de la entidad DIRECCION000 CB a fin de la compensación con la deuda que dicha entidad tiene con la administración tributaria.
En fecha 11-2-2011 se practicó la liquidación de IVA del 2005 y 2006 respecto al obligado tributario aquí recurrente, fijando una cuota a pagar de 1.148.102,69€, más los intereses de demora; interpuesto recurso de reposición contra la misma, se dictó acuerdo de fecha 30-3-2011 desestimando el mismo. Frente a esta se interpuso reclamación económico administrativa, nº NUM000 , dictándose resolución por el TEAR de fecha 29-10-13 donde se estimó parcialmente la misma y se declaró que únicamente estaba sujeto a IVA, y por ende procedía incrementar la base imponible del IVA declarado por la aquí recurrente, por las aportaciones no dinerarias a Torreclosa 2005 SL de los solares G y H de Vic, estimando parcialmente la reclamación y sin perjuicio de practicar nueva liquidación; el TEAR estima asimismo la solicitud de la mercantil Torreclosa 2005 SL respecto a su derecho a deducirse el IVA soportado por el IVA repercutido por la entidad DIRECCION000 CB en base a la liquidación practicada a esta por la administración.
En ejecución de dicha resolución, la administración dictó acto de fecha 24-3-2014 donde por una parte se procede a practicar la liquidación de IVA 2005 y 2006 respecto al aquí recurrente, incrementando la base imponible por el IVA que debió repercutirse por las aportaciones no dinerarias a Torreclosa 2005 SL de los solares G y H de Vic, fijando una cuota a ingresar por IVA 2005 y2006 de 398.336€, pronunciamiento no discutido por la recurrente, y respecto a los intereses de demora se procede a liquidar los mismos por el importe no ingresado correspondiente al cuarto trimestre del 2006 desde que finalizó el plazo de presentación e ingreso de la declaración correspondiente hasta el 17-3-2014( en aplicación de lo dispuesto en el articulo 66,2 del RD 520/2005 ( ya que la resolución tuvo entrada en esa dependencia para su ejecución el 17-2-2014), descontando los periodos en los que la administración incumplió los plazos para resolver durante la tramitación tanto del recurso de reposición con de la reclamación económico administrativa), resultando unos intereses de 124.804,80€, resolución que fue recurrida ante el TEAR que dictó acuerdo desestimatorio de fecha 27-1-205, acto aquí recurrido.
La parte recurrente entiende que la liquidación de intereses de demora realizado por la administración tanto en lo referente a los intereses que debe pagar la aquí recurrente( 124.804,80€) como los que debe abonarse a la entidad Torreclosa 2005 SL(51.729,12€), favorable a la administración, vulnera el principio de neutralidad del IVA y provoca enriquecimiento injusto de la administración, considerando la actora que siendo el mismo el importe a ingresar por la misma que el importa a devolver a la mercantil Torreclosa 2005 SL no deben resultar intereses ni a favor ni en contra para ninguna de las partes. Refiere asimismo la incorrecta liquidación de intereses de demora a favor de la administración en el expediente de DIRECCION000 CB.
Por otra parte alega la actora que en virtud del articulo 26,4 LGT no procede exigir intereses de demora a partir del momento en que se incumpla los plazos máximos , entre otros, el plazo para notificar la liquidación, y la actora refiere distintos periodos que deben excluirse del computo de los intereses de demora: *refiere que el procedimiento de inspección tuvo una duración excesiva, 856 días, y aún reconociendo que hubo varias solicitudes de aplazamiento por parte del obligado tributario, dice el actor que 'le parece un procedimiento desproporcionado en su duración', debiendo reducirse el calculo de la liquidación de intereses entre el 8-10-08( notificación de inicio de actuaciones de comprobación) y el 11-2-11( fecha de la notificación de la liquidación), acabando el actor diciendo que se reserva el derecho a aportar las alegaciones complementarias en las que se ordene el contenido de las 2753 paginas del expediente.
* Entiende el actor que no procede la liquidación de intereses desde la fecha del acuerdo de liquidación impugnado, el 11-2-11, y la nueva liquidación acordada el 24-3-14 en ejecución de la resolución del TEAR que estimó parcialmente la reclamación económico administrativa, refiriendo que la entidad Torreclosa ofreció, antes de la liquidación de fecha 11-2-2011 la cesión del crédito que tenia con hacienda a favor de la entidad DIRECCION000 CB para cancelar la deuda que esta tenia con hacienda, y de haber aceptado la administración dicha cesión no se habría producido el retraso que determina la liquidación de los intereses de demora aquí impugnados, contemplando el articulo 26,4 LGT el caso de solicitudes de compensación que entiende la actora resulta aplicable a las cesiones de crédito para pago de deudas de terceros.
* Por último la recurrente entiende que no procede la liquidación de intereses de demora desde que hubo transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico administrativa hasta la fecha de liquidación de los intereses de demora el 24-3-14.
La parte recurrente parte de una premisa errónea, cual es el pretender que el escrito de la mercantil Torreclosa 2005 SL cediendo el crédito que esta tiene con hacienda con el derecho a la devolución del IVA soportado, pueda tener eficacia tributaria; en este sentido podemos citar la SAN de 21-11-2016 que se remite a la conocida STS, fecha 2 junio 2014 , que refiere : ' Los titulares de ese derecho a solicitar la devolución del saldo resultante a su favor son, y sólo pueden ser, los sujetos pasivos ex artículo 115.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), de donde hay que colegir que la devolución del impuesto solicitada únicamente puede ser reconocida por la Administración tributaria y, por ende, efectuada a los sujetos pasivos, exartículo 115. Tres de dicha Ley ; del mismo modo que, conforme a este último precepto legal, sólo a los sujetos pasivos debe abonar intereses de demora, cuando se den las circunstancias que especifica, sin necesidad de que los reclamen .
Siendo así, « la cesión por el sujeto pasivo de los derechos que le corresponden sobre las devoluciones que la Hacienda Pública debe efectuarle del Impuesto sobre el Valor Añadido por operaciones interiores» (tenor literal de la cláusula contractual), no puede ser vinculante para la Administración tributaria, porque si lo fuera no devolvería «las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo», como le obliga el artículo 31.1 de la Ley General Tributaria .
La interpretación sistemática de los artículos 17.4 y 31.1 de dicha Ley , en relación con elartículo 115 de la Ley 37/1992 , conduce a entender, como hizo la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que aquella cesión de derechos, sin perjuicio de sus consecuencias civiles, no tiene efectos frente a la Administración, por lo que no puede afectar al cumplimiento por esta última de las obligaciones económicas y de los deberes que deriven de la aplicación de los tributos ( artículo 30 de la Ley General Tributaria ), ni tampoco limitar el ejercicio de sus potestades, incluida la eventual posibilidad de compensar de oficio deudas tributarias de los sujetos pasivos con los créditos que les reconozca ( artículos 71.2 y 73 de la Ley General Tributaria ).
En suma, el resultado hermenéutico de las normas tributarias no puede llevar a amparar incumplimientos de la legalidad por la Administración tributaria, sea el efectivo del artículo 31.1 de la Ley General Tributaria , en relación con elartículo 115 de la Ley 37/1992 , o sea el hipotético de los artículos 71.2 y 73 de aquella primera Ley, haciendo prevalecer los efectos de una obligación contractual, que tiene fuerza de ley entre las partes ( artículo 1091 del Código Civil ), frente a los de una obligación ex lege, con fuerza de ley erga omne'.
Esta tesis que ha vuelto a reiterar el TS es la que comparte este Tribunal, por entender que en todos esos supuestos en que se produce la cesión del crédito consistente en la devolución del IVA a una entidad bancaria mediante un derecho real que refuerce su posición, está obligando a la Hacienda Pública a disponer de un crédito tributario que ostenta frente al cedente cuando, como en este caso, la Ley del IVA solo permite que las devoluciones se realicen al deudor del tributo'.
Asimismo la LGT en su articulo 18 determina que el crédito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra cosa, en sintonía con el articulo 17,5 de la LGT que determina que la relación jurídico tributaria no puede ser alterado por actos o convenios entre particulares que no producirán efectos ante la administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas. La relación jurídico tributaria entre el sujeto pasivo que debe repercutir el IVA y el derecho de un tercero a deducirse el IVa soportado no pueden confundirse, y mucho menos en cuanto al cálculo de los correspondientes intereses de demora que procede recibir y pagar, respectivamente, la AEAT, estos sujetos pasivos, no afectando al principio de neutralidad del IVA que aplicando la normativa tributaria y según las fechas aplicables a cada una de estas relaciones jurídico tributarias que el cálculo de los intereses de demora difiera en ambos casos. Nosotros debemos centrar el estudio del cálculo de los intereses de demora que aquí se impugna, los intereses de demora que debe pagar a la administración la entidad DIRECCION000 CB, y ello con independencia de los intereses de demora que deba pagar la administración a la mercantil Torreclosa 2005 SL por el retraso en la devolución del IVA soportado por esta.
Conforme determina el articulo 26,5 LGT 'En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución'. Por otra parte el apartado cuarto de ese mismo precepto determina que ' No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido'.
Examinada la liquidación de intereses de demora realizada por la administración apreciamos que en el cómputo de los mismos, iniciado desde la finalización de la fecha de presentación e ingreso de la declaración de IVA, 31-1-07 hasta la finalización del plazo del año que disponía el TEAR para resolver la reclamación, y desde la notificación de esta resolución hasta el 17-3-14, plazo de un mes que disponía la administración para ejecutar la resolución del TEAR donde se estimó parcialmente la reclamación y se establecía la posibilidad de dictar nueva liquidación( articulo 66,2 del RD 520/05 ), computo realizado conforme las disposiciones legales, y si bien la recurrente apunta la posibilidad que en la tramitación del procedimiento de inspección hubieron dilaciones indebidas que no deben computarse para el cálculo de los intereses, se trata de una mera alegación de parte, pues el propio recurrente reconoce que hubieron varias solicitudes de aplazamientos por su parte, no acaba de perfilar que plazos no le eran imputables, habiéndose limitado a alegar en la demanda que 'le parece un procedimiento desproporcionado en su duración', debiendo reducirse el calculo de la liquidación de intereses entre el 8-10-08( notificación de inicio de actuaciones de comprobación) y el 11-2-11( fecha de la notificación de la liquidación), acabando el actor diciendo que se reserva el derecho a aportar las alegaciones complementarias en las que se ordene el contenido de las 2753 paginas del expediente, pero nada más ha alegado a este respecto. Por otra parte de considerar la recurrente que el procedimiento de inspección tuvo una prolongación impropia de los doce meses previsto en el articulo 150 LGT , así debió alegarlo y acreditarlo en la impugnación de la liquidación tributaria, liquidación que ahora no es objeto de recurso. Por tanto no podemos sino desestimar el recurso, siendo conforme a derecho la liquidación practicada, habiéndose excluido de su computo los plazos antes referidos, realizando la recurrente un calculo erróneo que parte de un dato incorrecto cuando dice al folio 28 de su demanda que la fecha de la resolución del TEAR en la reclamación NUM000 fue en fecha 29 de Octubre de 2009, cuando la fecha verdadera fue el 29 de Octubre de 2013, y a partir de este dato construye una argumentación que no comparte esta Sala, debiendo desestimarse dicho recurso, confirmando la liquidación de los intereses de demora.
SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad DIRECCION000 CB representada por la Procuradora Sra Herrero Gil contra la resolución del TEAR de fecha 27-1-15 desestimatoria del incidente de ejecución de la resolución de la AEAT de fecha 24-3-14 en ejecución de la resolución del TEAR de fecha 29-10-13 donde se estimó parcialmente la reclamación NUM000 contra la liquidación de IVA 2005 y 2006, y donde la AEAT practica nueva liquidación de IVA 2005 y 2006, y practica liquidación de intereses de demora, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por todos los conceptos A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

