Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 707/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 252/2014 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 707/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100707

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11475

Núm. Roj: STSJ CAT 11475/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 252/2014
Partes: Blanca
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 707
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
Dª NURIA BASSOLS MUNTADA
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 252/2014,
interpuesto por Blanca , representado por el/la Procurador/a D. MELANIA SERNA SIERRA, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA NURIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. MELANIA SERNA SIERRA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Son antecedentes de índole fáctica que han de ayudar a la correcta comprensión del tema litigioso los siguientes: Con fecha 5 de diciembre de 2013 recayó resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Catalunya contra el Acuerdo dictado por el Inspector- Regional de la Dependencia Regional en incidente de ejecución respecto de la reclamación número NUM000 . El concepto era IRPF, ejercicio 1991.

Dicho incidente de ejecución se derivó de la Inspección Regional de la AEAT de Cataluña que en fecha 15 de mayo de 1997 realizó regularización siendo efectuada un acta de disconformidad.

Disconforme con las resoluciones liquidatorias que llevó a cabo la Administración Tributaria la contribuyente Doña Blanca acudió al TEAR, el cual dictó resolución con fecha 12 de septiembre de 2001.

Contra la misma se alzó, a su vez, la obligada tributaria ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el cual dictó resolución con fecha 17 de septiembre de 2004.

La interesada, disconforme con la última decisión, recurrió a su vez ante la Audiencia nacional la cual en virtud de sentencia de 31 de marzo de 2008 desestimó el recurso y confirmó la resolución del TEAC.

Finalmente, aún la contribuyente recurrió ante el Tribunal Supremo, pero éste en sentencia de 19 de diciembre de 2011 inadmitió el recurso.

El 26 de octubre de 2012 tuvo entrada ante el TEAR la documentación correspondiente a los efectos de ejecutar la resolución finalmente firme, éste, a su vez trasladó el mentado expediente a la AEAT que lo mandó al órgano de ejecución el 29 de enero de 2013.



SEGUNDO: Las objeciones que la contribuyente formula ante la resolución del TEAR de 5 de diciembre de 2013 en esta fase ejecutoria son las siguientes : -Su desacuerdo con el cálculo de los intereses de demora del artículo 26.6 de la Ley General Tributaria 58/2003 ya que el TEAR parte del interés de demora y no del legal del dinero por el cual se inclina la recurrente.

-Su oposición a que el ' dies ad quem' hasta el cual se debía obligar a la recurrente a satisfacer dichos intereses se fijara en la fecha en que se practicó la nueva liquidación, ya la obligada tributaria entendía que debía fijarse la fecha de la liquidación originaria que se sustituía por la nueva.

El TEAR aceptó íntegramente la tesis de la recurrente por lo que afecta al tipo de intereses aplicables, inclinándose por el interés legal del dinero, incrementado en un 25% tal como establece el artículo 26.6 de la LGT .

Pero, en relación al 'dies ad quem' en que debía finalizar el devengo de intereses la doctrina más reciente forjada por el Tribunal Supremo, derivada de una evolución jurisprudencial al respecto, inducida por las reformas legislativas que incidían en el tema, se inclinó por ratificar la tesis de la AEAT, en el sentido de fijar como fecha final la de la práctica de la nueva liquidación.



TERCERO: Esta Sala parecería tener que decidir lo procedente en lo que atañe a este segunda 'ratio decidendi', pero lo cierto es que la obligada tributaria acepta en su integridad la tesis mantenida por el Tribunal supremo en sus últimas resoluciones que se refleja en su sentencia de 9 de diciembre de 2013 .

En dicha sentencia como se ha avanzado se recoge la doctrina que es de aplicación en la actualidad después que el Tribunal Supremo evolucionara su doctrina jurisprudencial por lo que afecta a la determinación de los intereses aplicables a la cuota tributaria finalmente aprobada y también al examen de la cuestión relativa al tiempo durante el cual los intereses deben calcularse.

Al hilo de lo expuesto dice el Tribunal Supremo en dicha sentencia: ' Se evidencia de este modo la equivocada invocación para solventar el debate de nuestras sentencias de 9 de diciembre de 2011 ( RJ 2012, 2643 ) (casación 1205/11 ) y 17 de enero de 2012 ( RJ 2012, 3117 ) (casación 935/11 ), que, al igual que la de 17(sic) de julio de 2013 (RJ 2013, 5507) (casación 3549/12), abordan supuestos sometidos a la Ley General Tributaria de 1963 ( RCL 1963, 2490 ) por referirse al control de liquidaciones aprobadas antes de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003.

Siendo así, y en atención a aquellas dos disposiciones transitorias, la normativa a aplicar es la de la Ley de 2003 y, más en particular, su artículo 26.



CUARTO.- Dicho precepto, en la redacción vigente al tiempo de los hechos de este litigio, era del siguiente tenor: «1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley (RCL 2003, 2945) relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia [el] interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente....'

CUARTO: El artículo 26 de la Ley General Tributaria 58/2003 estudia pues las pautas generales sobre el pago de los intereses de las liquidaciones tributarias ya definitivas incidiendo de forma especial en precisar el importe sobre el que deberán calcularse y el tiempo durante el que hayan de serlo (apartado 3).

En el apartado cuarto, estas son matizadas en cuanto al tiempo en caso de incumplimiento de plazos imputables a la Administración y respecto del quantum para supuestos en los que resoluciones administrativas o judiciales anulen liquidaciones tributarias, finalmente en el apartado quinto, se abordan las reglas específicas sobre el tiempo durante el que los intereses han de liquidarse.

En el planteamiento de la demanda la obligada tributaria parecía solicitar el cómputo de los intereses que ha de meritar en favor de la Administración Tributaria, en lo que afecta al ' dies ad quem' , retrotrayéndose al momento en que fue dictada la resolución liquidatoria que fue modificada.

Pero después la propia recurrente dice conocer la doctrina del Tribunal Supremo que se recoge en las dos sentencias que cita, la de 9 de diciembre de 2013 y la de 3 de abril de 2014 y acepta el pago de intereses hasta la fecha en que se practica la liquidación definitiva .

La nueva interpretación del Tribunal Supremo se infiere de la redacción del apartado quinto del citado artículo 26 de la LGT ,relativo a la determinación de los intereses cuando se anulan administrativa o judicialmente liquidaciones tributarias, debiendo sustituirse por otras nuevas; en este caso se hace remisión al apartado 2, e incide también la regla del apartado 4.

Por ello hay que concluir en el sentido de que en la actualidad no hay discusión de que los intereses han de calcularse sobre la cuota tributaria finalmente aprobada.



QUINTO: La recurrente introduce en su recurso ante esta Sala una cuestión a la que no aludió ante el TEAR, pero que al tratarse de una cuestión de legalidad corresponde darle respuesta, no pudiendo ser acogidos los argumentos de la Abogacía del Estado que tildan la polémica como cuestión nueva o extemporánea, ya que al tener que practicar la AEAT una nueva liquidación, el cálculo de los intereses es un tema que se aborda ahora por primera vez, y afecta directamente a un tema de orden público.

Esta cuestión se concreta en la solicitud que hace la recurrente de que se le exonere del pago de los intereses de demora producidos por el retraso del TEAC al resolver el recurso que la obligada tributaria interpuso frente al mismo contra la resolución dictada en su día por el TEAR. En este aspecto denuncia la obligada tributaria que el TEAC se demoró, a los efectos de dictar resolución, desde el 18 de diciembre de 2001 hasta 17 de septiembre de 2004.

Al hilo de lo anterior afirma la recurrente que se trata de 1004 días de morosidad , siendo dictada resolución por el mismo una vez ya había entrado en vigor la ley 58/2003, que lo hizo el 1 de julio de 2004.

El artículo 240 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece: ' 1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.

2.'Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta Ley.' Sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta.3 de la propia Ley dispuso que 'Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta Ley se aplicará a las reclamaciones económico administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta Ley'.

A ello hay que añadir que las pretensiones de la contribuyente no pueden ser atendidas porque, ciertamente la cuestión ha sido resuelta por el TS en sentencia de 20 de diciembre de 2015 de forma contraria a los intereses de la recurrente, puesto que esta sentencia pone de relieve que la Disposición Transitoria Primera de la ley 58/2003 dispone expresamente que lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del art. 26 y en el apartado 2 del art. 33 en materia de interés de demora e interés legal sólo será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada de esta norma ; en el caso en estudio es evidente que cuando se inició el procedimiento que analizamos no había entrado en vigor la ley 58/2003, por ello mismo no podemos aplicar los efectos interesados por la recurrente encaminados a descontar del pago de intereses el período de morosidad en que incidió la propia Administración.

Ciertamente aun cuando el artículo 26.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (General Tributaria ) dispone que: ' no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte otra resolución o se interponga recurso contra la desestimación presunta ', añadiendo que ' entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido '.

Tal circunstancia, empero, no produce el efecto sostenido en la por cuanto lo impide el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley , arriba transcrito.



SEXTO: Ciertamente en el supuesto que ahora tratamos la demora se produjo, desde el 18 de diciembre de 2001 hasta 17 de septiembre de 2004, cuando ya había entrado en vigor la Ley 58/2003 GT, por lo que se han aplicado algunas de las previsiones de la nueva norma, pero en lo que atañe a la deducción de los intereses en caso de demora cometida por la administración ( 1004 días son los que computa la recurrente), la norma en sus disposiciones transitorias es muy clara.

Y al establecer con claridad dichas disposiciones transitorias que en todo caso el artículo 26, por lo que ahora interesa, solo será aplicable a los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de la norma, debe rechazarse el motivo formulado.

SÉPTIMO: En virtud de lo expuesto y al amparo de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, todo ello sin imposición de costas procesales ya que se estima que no concurre la 'justa causa litigandi', esto es, serias dudas de derecho en la postura sostenida por la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESETIMAR el recurso contencioso admnistrativo número 252/2014 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MELANIA SERNA SIERRA, en nombre y represenación de Dª Blanca contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya con fecha 5 de diciembre de 2013, siendo parte recurrida la ABOGACIA DEL ESTADO, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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