Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 707/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 204/2015 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 707/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100651

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5938

Núm. Roj: STSJ CV 5938/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 204/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 223/2.014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 707/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinte de septiembre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 204/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 1/2.015 dictada, con fecha 7 de enero de 2.015, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 223/2.014.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el Ayuntamiento de Alicante , representado por la
Procuradora Doña Purificación Higuera Luján y defendido por el Letrado del Ayuntamiento de Alicante; y b)
Como apelada, Doña Amanda , representado por el Procuradora Doña Pilar Ibáñez Martí y defendido por el
Letrado Don Alfonso Mendoza Quesada; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1.- Que debo estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D/Dª Amanda , frente a la resolución del Ayuntamiento de Alicante, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho. 2.- Condenar en costas a la Administración.'.

Segundo. El Ayuntamiento de Alicante presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se desestimase el recurso contencioso- administrativo en los términos interesados en el escrito de contestación a la demanda.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación, con condena en costas a la parte apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 13 de septiembre de 2017, habiendo tenido lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Amanda contra la Resolución de la Concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante fecha 3 de febrero de 2014 que desestima el recurso de reposición formulado por la actora contra Decreto municipal de fecha 19 de junio de 2013 relativo a la reiteración de la reparación de las deficiencias en las obras de urbanización de la UA número 6, indicadas en el informe del Departamento Técnico de Urbanización de 9 de julio de 2012 y reiteradas en el informe de 31 de mayo de 2013; y se otorga a la Junta de Compensación de la Unidad de Actuaciónnúmero 6 del PGOU de Alicante un plazo de un mes para que proceda a la reparación de las deficiencias indicadas en dichos informes, debiendo poner previamente en conocimiento del Departamento Técnico de Urbanización el proceso constructivo a realizar en los trabajos de reparación, así como las fechas y los plazos de ejecución a fin de proceder al seguimiento de los mismos.

La parte actora deducía como pretensiones en el suplico de la demanda las siguientes: a) Que se declarase la nulidad de los actos impugnados estableciendo la caducidad y prescripción de la garantía de conservación de la obra al haber transcurrido el plazo de 12 meses y el extraodinario de 5 años; y b) Subsidiariamenre que se declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas por falta de notificación en el procedimiento, tanto de documentación, como a la totalidad de los afectados, Y fundaba dichas pretensiones, en síntesis, en que al dictarse los actos impugnados había transcurrido el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 188.2 LUV - a cuyo tenor 'las obras de urbanización, realizadas por urbanizador competente y ubicadas en dominio público, se entenderán recibidas a los tres meses de su ofrecimiento formal al Ayuntamiento sin respuesta administrativa expresa, o desde que queden abiertas al uso público. Desde elmomento en que se entiendan recibidas quedarán en periodo de garantía durante doce meses, en los que el Urbanizador responderá de los defectos constructivos que se manifiesten.

Finalizado este periodo, procederá la devolución de las garantías prestadas por el urbanizador' - ya que las obras se recibieron en fecha 26 de marzo de 2008 y el requerimieno se realiza el 19 de junio de 2013.

Frente a ello la Administración demandada opuso que en el acta de recepción provisional de fecha 26 de marzo de 2.008 que es notificada a la Junta de Compensación en fecha 17 de abril de 2008 se fijó un plazo de garantía de cinco años; y dicha resolución no fue recurrida por ésta que la firmó con el Ayuntamiento.

Segundo. La tesis y correlativa pretensión de la demandante es acogida en la Sentencia apelada - que estima el recurso y anula los actos impugnados - en base a la siguiente argumentación: '... La Administración entiende que al tiempo de ser recepcionadas la obra se establecieron los períodos de garantía, uno ordinario de 12 meses y otro extraordinario de 5 años. La Administración no cita el precepto que justifica haber establecido un plazo extraordinario de garantía de 5 años, cuando la ley, en el precepto transcrito, fija un plazo de 12 meses. A partir de ahí podrá discutirse si cabe hablar de sucesivas interrupciones del plazo de garantía inicial de 12 meses, o del inicio de un nuevo plazo de garantía de 12 meses a medida que se van subsanando las deficiencias detectadas. Sin embargo, lo que no puede hacer la Administración es crear un plazo específico de garantía ad hoc, en función de las circunstancias concurrentes. El propio artículo transcrito señala que carecen de validez los actos o disposiciones que trasladen la obligación de conservar las obras de urbanización, que es precisamente lo que ha sucedido en el supuesto que nos ocupa cuando se ha fijado de forma irregular un plazo de garantía de 5 años no previsto legalmente. La Administración no puede fundamentar su proceder en que la demandante está infringiendo la doctrina de los actos propios, cuando se ha adoptado un pacto o disposición en el que se ha trasladado la obligación de conservar las obras de urbanización a la recurrente durante un plazo no previsto legalmente. Esta circunstancia determina que haya vencido el plazo de garantía de 12 meses que establece el artículo analizado, lo que conlleva la estimación del recurso. El período de garantía no es una ventana que pueda permanecer abierta de forma indefinida y, en el supuesto de que el urbanizador no atienda a las obligaciones de reparación, la Administración puede incautar la garantía y ejecutar las reparaciones o, si aparecen vicios ocultos, proceder en la forma establecida en el apartado 4 del artículo 188 de la Ley 16/2005 ...' (Fundamento de Derecho Segundo).

Tercero. El Ayuntamiento de Alicante en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia recurrida y - partiendo de la premisa de que debe diferenciarse entre conservación de las obras y reparación de las mismas por defectos de construcción, que el caso contemplado en este proceso es éste último, llega a la conclusión de que incumbía al Urbanizador la realización de las citadas en los actos impugnados y que el plazo de garantía de cinco años resultaba aplicable desde el momento en que fue aceptado por aquél al firmar con fecha 26 de marzo de 2008 el acta de recepción de las mismas por el Ayuntamiento.

Cuarto. Resulta indiscutible que no se trata en el presente supuesto del deber de conservación de las obras - que comprende la realización de aquéllas actuaciones de los daños ocasionados porel uso y necesarias para que se pueda usar la obra urbanizadora a que se refiere el artículo 188.1 LUV ('La conservación de las obras de urbanización es responsabilidad del Ayuntamiento desde su recepción, siendo antes del Urbanizador. Carecerá de validez todo pacto o disposición que pretenda trasladar esa competencia a personas privadas o asociaciones de propietarios sin colaboración y control público o sin condiciones o por tiempo indeterminado. Los administrados no podrán ser obligados por mandato de la Administración a integrarse en esas asociaciones'), sino del deber de reparación de las mismas por vicios en la construcción a que se refiere el artículo 188.2 LUV que ya consta transcrito.

Establecido lo anterior la cuestión que, en definitiva, se debate en el proceso es la de si el plazo de garantía de doce meses a que se refiere dicha norma es indisponible o resulta susceptible de su ampliación por acuerdo de las partes; en este caso, el Ayuntamiento y el Agente Urbanizador. Y a tal cuestión debe darse respuesta en el sentido propuesto por el Ayuntamiento apelante lo que significa que las resoluciones impugnadas deben entenderse ajustadas a Derecho por las siguientes razones: 1º. Porque en el Acta Única de Recepción de las Obras de Urbanización suscrita por el representante de la Junta de Compensación como Urbanizador, por la Dirección Técnica de las Obras, por el representante de la empresa constructora y por Técnicos Municipales con fecha 12 de marzo de 2008, se dice lo siguiente: 'Se establece un período de garantía de 12 meses a partir de esta fecha, durante el cual, caso de producirse defectos o desperfectos imputables a la ejecución no detectados en la inspección actual, la promotora deberá proceder a su reparación según directrices de este Servicio Técnico Municipal.

Teniendo en cuenta los asentamientos habidos enciertas zonas de las obras de urbanización realizadas causados por la existencia previa de rellenos antrópicos de hasta 7 m de profundidad y que han obligado a la realización de grandes reparaciones se establece un período de garantía de 5 años, a partir de esta fecha, durante la cual, caso de producirse defectos o desperfectos en las obras y servicios por esta causa,el urbanizador deberá proceder a su reparación según directrices de este Servicio Técnico Municipal'.

Y dicha Acta de Recepción fue aceptada por el Junta de Compensación.

2º. Porque las obras reparación a cuya ejecución se requiere a dicha Junta están comprendidas entre aquéllas para las que el Acta prevñe un plazo de garantía de cinco años.

3º. Porque los defectos - consistentes en hundimientos en el Vial H-4 en su confluencia con la calle V2 y en el vial H-1 entre las calles V2 y V3 - a cuya reparación se compele a la Junta de Compensación se manifestaron, según Informe Técnico de esta fecha, en 9 de julio de 2012 - que fue reiterado con fecha 31 de mayo de 2013 -, es decir,cuando no había transcurrido el expresado plazo de cinco años.

Quinto. Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y, con revocación de la Sentencia apelada, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Sexto. De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y atendida la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por éste.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante contra la Sentencia número 1/2.015 dictada, con fecha 7 de enero de 2.015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 223/2.014.; 2) Revocar dicha Sentencia; 3) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Amanda contra Resolución de la Concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante fecha 3 de febrero de 2014 que desestima el recurso de reposición formulado por la actora contra Decreto municipal de fecha 19 de junio de 2013 relativo a la reiteración de la reparación de las deficiencias en las obras de urbanización de la UA número 6, indicadas en el informe del Departamento Técnico de Urbanización de 9 de julio de 2012 y reiteradas en el informe de 31 de mayo de 2013; y se otorga a la Junta de Compensación de la Unidad de Actuaciónnúmero 6 del PGOU de Alicante un plazo de un mes para que proceda a la reparación de las deficiencias indicadas en dichos informes, debiendo poner previamente en conocimiento del Departamento Técnico de Urbanización el proceso constructivo a realizar en los trabajos de reparación, así como las fechas y los plazos de ejecución a fin de proceder al seguimiento de los mismosy 4) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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