Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 707/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1229/2014 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 707/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100632
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4829
Núm. Roj: STSJ CV 4829/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001229/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005710
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº707-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1229/14, interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA
RAMIREZ VAZQUEZ en nombre y representación de Dª Rocío contra La Resolución de la Dirección general
de dependencia de fecha 24/9/2014 en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en reclamación de
pago de los atrasos correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 y que ascienden a la cantidad de 10.350'67
euros, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se acuerde el pago de los atrasos correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 y que ascienden a la cantidad de 10.350'67 euros o ,subsidiariamente y en caso de denegación , la parte proporcionada dejada de pagar por la Consellería desde febrero de 2009 hasta diciembre de 2009.-
SEGUNDO.- . A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose,y solicitando su íntegra desestimación y la confirmación de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- No acordándose el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones quedaron a continuación los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de julio del presente año. .
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de la Dirección general de dependencia de fecha 24/9/2014 en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en reclamación de pago de los atrasos correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 y que ascienden a la cantidad de 10.350'67 euros.- Frente a ello la Administración se opone señalando que en fecha 10/7/2009 se dictó Resolución del Secretario autonómico de autonomía persona y dependencia aprobando el PIA, Resolución que fue notificada el 9/2/2010 sin que conste la interposición de recurso alguno frente a la misma por lo que devino firme y consentida.
Posteriormente, el 31/2/2011 se presenta reclamación solicitando los efectos retroactivos de la anterior Resolución , y contra dicha denegación se formula el recurso de alzada desestimado mediante la Resolución objeto del presente recurso, y todo ello sin que quepa modificar la Resolucíon del PIA por cuanto que no fue recurrida en tiempo y forma y devino así firme y consentida.
NO obstante y con carácter subsidiario señala que en el caso de prosperar tal reclamación no corresponde a la Sala pronunciarse sobre la cuantía reclamada solicitando sin más la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 24 de mayo de 2007 se presenta solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de D Domingo , folios 1 y siguientes del expediente administrativo.
2 .- El 9 de febrero de 2009 se dicta Resolución por parte del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, reconociendo que el recurrente se encuentra en situación de dependencia Grado 3 Nivel 1 3.- El 10 de julio de 2009 se dicta Resolución , folios 66 a 69, procediendo a aprobar el PIA correspondiente y en la misma se hace constar expresamente: '
QUINTO.- La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'.
Y resolución que consta notificada personalmente por correo certificado con acuse de recibo el 9/2/2010 , folio 70 del expediente.
Y finalizando de un mes para interponer recurso de alzada el 9/3/2010.
4.- El 19 de abril de 2010 se presenta una queja por la actora, folio 7.
5.- El 31 de marzo de 2011 se presenta escrito solicitando el reconocimiento de la prestación por dependencia con carácter retroactivo desde la fecha de la solicitud en el año 2007, y solicitud que es desestimada mediante la Resolución objeto del presente recurso.
TERCERO.- En cuanto al fondo y una vez determinado pues el objeto del presente recurso sustentado en la solicitud de reconocimiento de los efectos retroactivos a la prestación por dependencia desde la fecha de la solicitud en la aplicación de lo dispuesto por la Ley 39/2006, en el Decreto 171/2007 y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; la disposición final primera de dicha Ley dispone: '...2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha...'; Y artículo 14.4 del Decreto 171/2007 se establece que 'El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio'; y en igual sentido se pronuncia el artículo 21.2 de la Orden de 5/12/2007, que es del siguiente tenor: 'Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio .
No obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.'.
Y por tanto de dicha normativa y de la citada resolución del Conseller de Bienestar Social se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente , así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito.
Que por ello trasladado lo anterior al presente supuesto no procede sin embargo acceder a la pretensión de la actora por cuanto que la Resolución reconociendo el PIA, y concretando los efectos de dicho reconocimiento desde la fecha de dicha Resolución, devino firme y consentida al no haber formulado la actora frente a la misma el preceptivo recurso de alzada en el plazo de un mes, tal y como se advertía en la susodicha resolución, desde la fecha de la notificación acontecida el 5/2/2010, tal y como consta al folio 70 del expediente.
De manera que la actora tenía el plazo de un mes desde la fecha de la notificación, 5/2/2010 hasta el 5/3/2010, para interponer recurso de alzada resultando que la pasividad de la actora motivó que la susodicha Resolución y la declaración de que la prestación económica tendría efectos desde la fecha de la misma, devino firme y consentida y sin que resulte posible reabrir esta vía mediante la presentación de una reclamación posterior lo que contraviene la seguridad jurídica.
Todo lo cual debe conducir sin más a la desestimación del recurso interpuesto por cuanto que la falta de retroactividad de la prestación económica fue declarada en la Resolución de 10 de julio de 2009 sin que ésta fuera impugnada en tiempo y forma.
QUINTO: De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , al tratarse de una desestimación procede hacer expresa imposición de costas a la recurrente limitadas a la cuantía total de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora Dª MARÍA RAMIREZ VAZQUEZ en nombre y representación de Dª Rocío contra La Resolución de la Dirección general de dependencia de fecha 24/9/2014 en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en reclamación de pago de los atrasos correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 y que ascienden a la cantidad de 10.350'67 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº5º de la presente resolución.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
