Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 707/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1112/2016 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 707/2017

Núm. Cendoj: 28079330022017100691

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10963

Núm. Roj: STSJ M 10963/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0024536
RECURSO DE APELACIÓN 1112/2016
SENTENCIA NÚMERO 707
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 1112/2016, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID,
representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2016 por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento
Ordinario núm. 525/2014. Ha sido parte apelada Dª, Luz , representada por la Procuradora Dª. Almudena
Gil Segura.

Antecedentes


PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.



SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos, pieza separada de medidas cautelares y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de octubre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 525/2014, por la que se declara conforme a Derecho la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 20 de octubre de 2014, ' salvo en lo concerniente al importe de la sanción, que ha de ser de 3.000 euros '.

La precitada Sentencia, tras realizar una referencia a la resolución administrativa impugnada (FJ 1), a la postura de las partes personadas (FJ 2º) y realizar una serie de consideraciones en relación con los principios que informan el expediente sancionador (FJ 3º), concluye en su FJ 4º que: (i) '... no cabe duda de la incursión en infracción por parte del propietario del local expedientado a la vista de las declaraciones de los agentes que intervinieron en el acta levantada el día que inspeccionaron el local ...'; (ii) ' la resolución sancionadora no motiva en forma adecuada la gravedad de la infracción imputada ni la sancionabilidad como correspondiente a infracción muy grave ' y (iii) ' Ante esa falta de motivación suficiente, debe ser tomada en consideración la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, en cuya deposición el perito ha informado que la salida del vestíbulo, por su anchura, permite una evacuación de 200 personas, suficiente para considerar que no existe grave riesgo para la seguridad de las personas. Ello implica la estimación del recurso en cuanto a la proporcionalidad de la sanción se refiere, que debe ser impuesta por infracción grave ...

en su grado mínimo dentro de la horquilla que prevé el artículo 37.2 citado y la sanción debe quedar reducida a multa de 3.000 euros '.

El Ayuntamiento apelante discrepa de los criterios que sustentan la citada Sentencia por lo que solicita su revocación, en el sentido de declarar que el acto administrativo es conforme a Derecho. A tal fin argumenta, en síntesis, que la resolución administrativa impugnada está motivada, refiriendo que tal como se desprende de los folios 1 a 5 del expediente administrativo, con fecha 1 de marzo de 2014, el local de la recurrente fue objeto de una inspección en la que se observó un exceso de aforo de 56 personas, así como la existencia de dificultad de movimientos entre los usuarios en la sala; recordando que el aforo autorizado era de 49 personas.

Se remite, finalmente, a los fundamentos II y IV de la resolución impugnada.

El recurrente-apelado se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia y tras alegar la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, solicitó la desestimación del recurso de apelación, con expresa condena en costas.



SEGUNDO.- Examinado el contenido de la Sentencia apelada, así como las alegaciones y pretensiones formuladas por ambas partes ante esta segunda instancia, evidentes razones lógico-jurídicas nos impone que examinemos, en primer lugar, la alegada inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía del procedimiento.

Al respecto, el apelado argumenta que la Sentencia recae sobre un asunto de cuantía no superior a 30.000 euros.

Pues bien, dicha alegación deberá ser rechazada por cuanto que en modo alguno razona el apelado la expresada afirmación, siendo así que en la instancia el recurso contencioso-administrativo se tramitó por los cauces del denominado Procedimiento Ordinario, que solo es posible cuando la cuantía del asunto controvertido supere los 30.000 euros ( artículo 78.1, a sensu contrario, de la LJCA ), en cuyo caso resulta admisible la interposición de recurso de apelación ( artículo 81.1 LJCA ).



TERCERO.- Dicho lo anterior, procede que sin más preámbulos entremos a examinar el único motivo de impugnación aducido por el apelante ante esta segunda instancia.

Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida estimamos conveniente poner de relieve que la resolución administrativa impugnada impuso a la recurrente una sanción de clausura de local por un periodo de seis meses y un día, al considerar acreditado la comisión de la infracción tipificada en el artículo 37.11 de Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas , que contempla como infracción muy grave ' La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes '.

Concretamente, en la resolución sancionadora se considera acreditado que en fecha 1 de marzo de 2014 el aforo existente era de 105 personas, cuando el aforo autorizado era de 49, comportando ello un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes en 56 personas.

Ahora bien, la Sentencia apelada rebaja la comisión de la infracción grave contemplada en el artículo 38.11 de la citada Ley 17/1997 : ' La superación del aforo máximo permitido cuando no comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes ', y ello al considerar, de una parte, que ' la resolución sancionadora no motiva en forma adecuada la gravedad de la infracción imputada ni la sancionabilidad como correspondiente a infracción muy grave '; y de otra, al tomar en consideración la prueba pericial practicada a instancia de la actora, de la que deduce que la anchura de la salida permite una evacuación de 200 personas.

Y frente a tales consideraciones el Ayuntamiento apelante refiere un único motivo de impugnación, sosteniendo que la resolución administrativa está debidamente motivada.

Pues bien, expuesto cuanto antecede, resulta pertinente recordar que, como es bien sabido, la motivación del acto administrativo es una garantía esencial del Estado de Derecho, pues de ella depende esencialmente la legitimidad de ejercicio de todo poder, legitimidad de ejercicio que es inexcusable e irrenunciable, como lo prueba la categórica prohibición constitucional de todo uso arbitrario de aquel.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado que la motivación no es un mero requisito formal del acto administrativo, sino una garantía de primer orden del ciudadano ( STC 73/2000, de 14 de marzo ).

No solo es una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del sacrificio de derechos ( STC 26/1981, de 16 de febrero ), una garantía elemental del derecho de defensa incluida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la CE , del que es una exigencia implícita.

La exigencia de motivación en los actos administrativos sancionadores es aún más rigurosa puesto que se trata de actos que limitan especialmente derechos subjetivos de los administrados; por ello el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (vigente a la fecha de la comisión de la infracción y posterior resolución sancionadora), los menciona expresamente.

Para entender el alcance o trascendencia del requisito de motivación en el ámbito sancionador resulta particularmente gráfica la declaración del Tribunal Constitucional contenida, entre muchas, en sus Sentencias 36/1982 , 66/1995 , 128/1997 , 7/1998 : ' de poco sirve que el procedimiento sancionador en materia de tráfico tenga una fase de alegaciones para la defensa del interesado si no existe un correlativo deber de responderlas o proclamar el derecho a la presunción de inocencia si no se exige al órgano decisor que exteriorice la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias .' Pues bien, en el caso que nos ocupa, en la resolución administrativa sancionadora no se contiene razonamiento alguno del que inferir las razones o consideraciones que llevaron a la Administración a considerar que en el concreto supuesto sancionado el exceso de aforo permitido comportaba un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.

En el Acta de inspección recoge, además de la constatación de exceso de aforo, la apreciación de ' dificultad de movimientos entre los usuarios de la sala '. Ahora bien, de la sola apreciación de tal circunstancia no cabe deducir, sin más, la existencia de un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes, elemento integrante del tipo infractor contenido en el ya citado artículo 37.11 de la Ley 17/1997 autonómica.

Más aún, del propio Acta pudiera entenderse que dicho riesgo era inexistente por cuanto que solo partiendo de dicha premisa puede comprenderse que los agentes actuantes no procedieran al desalojo inmediato del local.

Por otra parte, siendo cierto que en el informe técnico obrante al folio 3 del expediente administrativo se hace referencia a que ' la capacidad de evacuación del local calculada de conformidad con lo previsto en la Sección 3 del DB SI resulta menor a la ocupación del local de 105 personas constatada en el momento de la inspección mediante la correspondiente acta emitida por los agentes de la autoridad ', no es menos cierto que ni explica la concreta capacidad de evacuación del local, ni expone las concretas razones técnicas que han conducido al informante a la expresada conclusión.

Frente a todo ello, no debe perderse de vista el resultado de la prueba pericial practicada en la instancia, en la que el Perito ha llegado a la conclusión de que la capacidad evacuadora del local era de 200 personas. Y pese a la evidente transcendencia de dicha prueba pericial, expresamente recogida en la Sentencia apelada, no ha merecido reproche o reparo alguno por parte del Ayuntamiento apelante ante esta alzada.

Así las cosas, de cuanto antecede se desprende la íntegra desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte apelada, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 525/2014, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia; condenando a la recurrente al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente Recurso de Apelación 1112/2016
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