Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 707/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 376/2017 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 707/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100253

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2866

Núm. Roj: STSJ CL 2866/2018

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00707/2018
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000467
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2017 LP
De D./ña. Esteban
ABOGADO ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
PROCURADOR D./Dª. TERESITA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Contra D./Dª. SERVICIO TERRITORIAL DE SALAMANCA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 707
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a trece de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso nº 376/2017 en el que se impugna:
La inactividad de la Administración demandada en relación con la solicitud realizada con fecha 20 de
enero de 2016 relativa a la Resolución de 30 de diciembre de 2010 del Jefe del Servicio Territorial de Fomento,
o, subsidiariamente contra la desestimación por silencio de la solicitud presentada el 20 de enero de 2016 por
la que se reclama la efectividad de la ayuda reconocida para la adquisición de vivienda mediante resolución
de 30 de diciembre de 2110.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DON Esteban representado por la Procuradora Sra. Fernández De La Mela Muñoz
y asistido por el Letrado Sr. Domínguez Domínguez.

Como demandada: La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON,
representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que '...estime nuestras pretensiones declarando la existencia de inactividad de la administración o bien de manera subsidiaria, nulidad de la resolución denegatoria presunta por silencio administrativo declarando el derecho de esta parte a la ayuda solicitada destinada a la adquisición de vivienda, condenando a la administración demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (11.432,36 €) más los intereses legales devengados desde la fecha que debió efectuarse el pago (19 de julio de 2011).



SEGUNDO.- Del escrito de demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó con base en los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito y, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.



TERCERO. - Recibido el recurso a prueba se practicaron las pertinentes propuestas por las partes.

Presentadas sus conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 11 de Julio de 2018.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio de la solicitud presentada el 20 de enero de 2016 por la que se reclama la efectividad de la ayuda reconocida para la adquisición de vivienda mediante resolución de 30 de diciembre de 2010.

Por la Administración demandada se comunicó a la parte actora, por escrito de 28 de noviembre de 2011, que no se iba a proceder al pago de la ayuda directa y gastos acreditados de carácter no tributarios relativos al exp. Nº NUM000 , ya que en la resolución que en su día se dictó por el Jefe del Servicio Territorial de Fomento de Salamanca se hacía constar que el reconocimiento de financiación cualificada se efectuaba condicionado a las disponibilidades presupuestarias existentes, al volumen de recursos financieros y actuaciones previstas en los convenios, así como a la autorización de la Entidad Financiera, por parte de la Dirección general de Vivienda y Arquitectura según lo establecido en el Decreto 99/2005, de 22 de diciembre, en la Orden reguladora y en la orden de convocatoria de ayudas.

La parte recurrente sostiene en su demanda que procede el abono de la ayuda que en su día fue reconocida ya que estamos ante un supuesto de inactividad de la Administración que, ni concedió las ayudas a las se había comprometido, ni resolvió de forma expresa la petición actora ya que las comunicaciones dictadas por la Administración no tienen la consideración de resolución expresa, y en cuanto al fondo del asunto se remite a lo declarado por esta Sala en la Sentencia nº 1111/015 de fecha 8 de junio de 2015 en la que el Tribunal considera que la normativa aplicable al caso establece que para la concesión de ayudas debe existir con carácter previo la correspondiente dotación presupuestaria que las soporte, por lo que una vez concedidas las ayudas al haber dotación presupuestaria para ello y haberse cumplido todos los requisitos por parte del administrado no puede posteriormente la Administración denegar el pago de las mismas.

La Administración demandada se ha opuesto solicitando la desestimación de la demanda, fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente: 1º.- Lo solicitado por la parte demandante tiene relación con las ayudas destinadas a favorecer y facilitar el acceso de los jóvenes castellano-leoneses a una vivienda digna, que ha de calificarse como Vivienda Joven declarada o calificada como protegida. Siendo esto así, resulta aplicable la legislación sobre subvenciones, tanto estatal, Ley 38/2003, de 17 de noviembre, como autonómica, Ley 5/2008, de 25 de septiembre, y, sobre todo, el Decreto 99/2005, de 22 de diciembre, por el que se regula la promoción, adquisición y arrendamiento protegido de la vivienda joven en Castilla y León, y la ORDEN FOM/533/2010, de 19 de abril, por la que se convocan ayudas económicas destinadas a adquirentes de vivienda joven en Castilla y León, previstas en el Decreto 99/2005, de 22 de diciembre.

2º.- La ayuda reconocida a la parte demandante, una vez que solicitó la misma y aportó la documentación exigida, fue de carácter financiero y estaba condicionada, y así se recoge de manera expresa en la resolución dictada al efecto, a las disponibilidades presupuestarias existentes, al volumen de recursos financieros y actuaciones previstas en los convenios así como a la autorización a la entidad financiera, por parte de la Dirección General de la Vivienda y Arquitectura, según lo establecido en el Decreto 99/2005, de 22 de diciembre. La demandante aceptó la condición indicada sin que recurriera la resolución administrativa que la establecía por lo que, en estos momentos, está sujeta y vinculada a la misma.

3.º Teniendo en cuenta la cláusula 4ª del convenio específico de colaboración entre la Consejería de Fomento y la entidad financiera sobre la concesión de financiación para el préstamo cualificado, ha de pedirse la conformidad de la Dirección General de la Vivienda. En el expediente consta que se ha solicitado dicha conformidad a la formalización del préstamo, pero no a la ayuda donde, tal y como consta en el folio 89 del expediente administrativo, consta 'No' en la casilla correspondiente a si el préstamo es superior al 80%. La razón de esta negativa no es otra que la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, tal y como lo explica el Jefe del Servicio en el informe que consta en el expediente administrativo. Insiste en que el acto de concesión de la subvención está sometido, en cuanto a su eficacia, a una condición que debe cumplirse resultando acreditado que el citado cumplimiento no se ha producido.

4º Hace referencia, con cita de varias sentencias, al carácter restrictivo que debe regir la interpretación de la normativa sobre subvenciones debiendo tenerse en cuenta, además, que la posibilidad de obtener una subvención es una simple expectativa siendo necesario, para que pueda transformase en derecho, que se cumplan todas las condiciones establecidas en la normativa aplicable y en la resolución de concesión.

5º El informe emitido por el Jefe del Servicio de Ordenación de la Vivienda ante lo solicitado por la parte demandante no puede considerarse una desestimación expresa de esa solicitud sino una simple explicación de las razones por las que no se ha efectuado el pago. Tampoco se ha producido silencio administrativo dado que la resolución de concesión se notificó en su día a la parte demandante, que conocía, insiste en ello, la existencia de la condición así como su incumplimiento.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto conviene precisar en cuanto a la inactividad de la Administración, invocada en la demanda, que la misma se une a la falta de contestación por la Administración a las peticiones de pago de la ayuda realizadas por la recurrente, peticiones de pago que fueron contestadas con escritos de 28-11- 2011 y 2-2-2016, por lo que hubo desestimación expresa de dicho abono de la ayuda, aunque la no indicación de los recursos que procedían ha provocado que el actor acuda a estimar desestimada por silencio su petición.



TERCERO.- La parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y que se le reconozca el derecho a percibir la subvención concedida para la adquisición de Vivienda Joven y se condene a la Administración demandada al abono de 11.500 euros en concepto ayuda autonómica directa a la entrada.

Para la resolución de esta pretensión debemos partir de las siguientes consideraciones: Por resolución administrativa fechada el día 30 de diciembre de 2010 se posibilitó a la parte demandante, en aplicación de la normativa que se cita, el acceso a la financiación mediante un préstamo cualificado, una Ayuda Autonómica Directa a la Entrada por importe, en concepto de subvención, de 10.000 euros y una ayuda para sufragar gastos acreditados de carácter no tributario debidamente justificados hasta un límite de 1.500 euros.

En dicha resolución se indica que ' El presente reconocimiento de financiación cualificada se efectúa condicionado a las disponibilidades presupuestarias existentes, al volumen de recursos financieros y actuaciones previstas en los convenios, así como a la autorización a la Entidad Financiera, por parte de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, según lo establecido en el Decreto 99/2005, de 22 de diciembre, en la Orden de bases reguladoras, y en la Orden de convocatoria de ayudas...'.

< /i> El apartado Decimotercero de la ORDEN FOM/533/2010, de 19 de abril, por la que se convocan ayudas económicas destinadas a adquirentes de vivienda joven en Castilla y León, previstas en el Decreto 99/2005, de 22 de diciembre, a cuyo amparo solicitó la actora la ayuda, dispone que 'La concesión de las subvenciones se efectuará con cargo a las aplicaciones presupuestarias 04.02.261A02.780B1 y 04.02.261A02.35900 de la Ley 11/2009, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2010 y dentro del límite de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL EUROS (7.890.000 € ) acordado con fecha 15 de abril de 2010, por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33-3 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León , en relación con lo dispuesto en los artículos 36 y 48 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras '.

< /i> El art. 33-3 de la Ley 5/2008 dispone que '...dentro de los límites que para cada ejercicio y en cada caso acuerde la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, el gasto podrá autorizarse en el momento de la concesión y el compromiso de gasto podrá efectuarse, en los términos que determine dicha consejería, cuando se tramite el anticipo o la primera liquidación de las subvenciones a que se refieren los artículos 35.1 a), c ) y d ), 36 , 37 y 39 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras , y de las subvenciones derivadas del Plan Cuatrienal de Vivienda y Suelo del Estado...'.

< /i> El compromiso del gasto se tramitaba cuando se procedía al pago de la ayuda y el mismo estaba condicionado a que, en dicho momento, hubiera disponibilidad presupuestaria.

Del anterior relato concluimos que no asiste razón a la parte recurrente ya que la ayuda interesada estaba condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria en el momento de su pago y, en dicha fecha, no fue posible su abono porque, según consta en la sentencia de 2 de marzo de 2016 (dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Salamanca en el recurso por responsabilidad patrimonial seguido por otros beneficiarios de la ayuda) ya no existía disponibilidad presupuestaria.

No resulta trasladable a este supuesto lo declarado por la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2015 , en la que la actora apoya su reclamación, ya que en dicha sentencia consta que, al contrario de lo ocurrido en el presente, se había acreditado la existencia de disponibilidad presupuestaria por importe de 43.000 euros y que dicha disponibilidad afectaba al expediente referido a la demandante en aquel recurso

CUARTO.- En cuanto a las costas tal y como previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, procede su imposición a la parte actora. En aplicación del principio de moderación, en atención a la dificultad del asunto se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos ha de ser la cifra de 2.000 euros, IVA no incluido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 376/2017 interpuesto por DON Esteban . Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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