Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 707/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 321/2018 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 707/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100694
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12185
Núm. Roj: STSJ CAT 12185:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 321/2018
Parte apelante: Juan María
Parte apelada: COL·LEGI D'ADVOCATS DE LLEIDA
S E N T E N C I A Nº 707 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Fernández Ribas, y asistido por el Letrado D. Miquel Claverol Ros contra la Sentencia nº 334/2017, de fecha 20 de julio de 2018, recaída en el Recurso ordinario nº 156/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, al que se opone el COL·LEGI D'ADVOCATS DE LLEIDA, representado por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa, y defendido por la Letrada Dª Dolors Vigatà Piqué.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 20/07/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Recurso ordinario seguido con el número 156/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de fecha 28 de marzo de 2017 dictaa por el Ilustre Colegio de Abogados de Lleida por la que se decreta la apertura del expediente de Diligencias Preliminares número 41/2017 y su inmediato archivo . Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2019.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 1 de Lleida, de fecha 20 de julio de 2018, que desestimó el recurso contra la resolución de 28 de marzo de 2017 del Coelgio de Abogados de Lleida, que acordó el archivo de las actuaciones, iniciadas por denuncia del ahora recurrente.
En la sentencia se resuelven todas las cuestiones que formaban parte de la controversia, con fundamento en el artículo 6 del Reglamento de procedimiento Disciplinario de la Abogacía, que permite el archivo sin más trámite cuando la queja o denuncia presentada carezca de todo contenido deontológico o no son constitutivos de infracción disciplinaria alguna. Se resuelve la cuestión relativa a la falta de notificación de la sentencia al recurrente y que prosiguió con la defensa del ahora recurrente al no haber finalizado el plazo para interposición del recurso de apelación, pues su recusación tampoco había finalizado y ella estaba obligada a continuar con la defensa del denunciante, pues el Colegio desestimó la petición de cambio de Abogado. Asimismo se resuelve la queja de que el denunciante, recurrente, no había podido declarar el día del juicio, pues si no era propuesta de la parte demandada. En lo referente a la notificación de la sentencia, es cierto que se notificó ene l Juzgado y no a la Sra. Abogada, pues todavía no había transcurrido el plazo para interponer recurso de apelación. Por último, se añade que no se ha producido ninguna situación de indefensión.
En el recurso de apelación por parte del Sr. Juan María se exponen ampliamente los hechos que configuran el presupuesto fáctico, destaca la negligencia de su Abogada por turno de oficio, objeto de denuncia. Se alega error en la valoración de la prueba y la situación de indefensión que se creó por su falta de diligencia.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Il-lustre Col-legi de l'Advogacia de Lleida, se alega la falta de impugnación de la sentencia en el recurso de apelación y la repetición de los mismos argumentos que en primera instancia. No existe interés directo, personal y legítimo del denunciante en perseguir a la parte denunciada, una vez se ha acordado el archivo de las actuaciones.
Consta en autos escrito del Sr. Abogado D. Miquel Castellà i Torá, en el que se razona la falta de sostenibilidad del recurso de apelación y viabilidad del mismo.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los mismos razonamientos jurídicos que en la misma se expresan, si bien, añadiéremos lo siguiente.
La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que ha sido seguida por este mismo Tribunal, se fundamenta en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. Sin embargo, la sentencia de 8 de junio de 2015 (Rec. 39/2014 (LA LEY 78501/2015) ) recuerda que la legitimación constituye un presupuesto inexcusable del proceso e implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.El interés legítimo a que alude el artículo 19 LRJCA (LA LEY 2689/1998) exige la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. ¿Qué ventaja puede obtener el recurrente de la anulación de este nombramiento?. la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.
Consideramos que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que sólo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél.
Y esto último porque, como tantas veces se ha dicho, la imposición de una sanción al miembro de un Colegio pprofecional denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional .
Tales pretensiones no pueden hacerse valer en un recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto de archivo de una queja dictado por el Colegio profesional correspondiente porque, por imperativo legal, antes de acudir a la vía jurisdiccional, esa clase de reclamación debe plantearse ante dicha entidad Corporativa, con arreglo a las normas reguladoras del régimen disciplinario, sin que ninguna otra intervención procesal se haya reservado al denunciante, quien no puede, utilizando dicha potestad administrativa, intentar perseguir al denunciado en vía jurisdiccional. Es decir, el denunciante, ahora recurrente, carece de acción y Derecho para utilizar la potestad disciplinaria que es una potestad propia de la Administración Pública demandada, en beneficio propio y exclusivo, cuando olvida que su función termina con la presentación de la denuncia o queja ante el Colegio Profesional. Una vez se acuerda el archivo, el denunciante no está legitimado, ni tiene interés directo, personal y legítimo para continuar con la persecución de la persona denunciada en otras instancias, como ocurre ahora con la jurisdiccional. En la sentencia impugnada se han resuelto todas y cada una de las cuestiones objeto de controversia, que no han merecido la atención impugnadora correspondiente en el recurso de apelación, por lo que al no haberse desvirtuado, el recurso de apelación carece de sentido procesal.
Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación, confirmando el Auto impugnado, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, al apreciar temeridad en el ejercicio de la acción jurisdiccional, pues la sentencia, como se ha indicado, resuelve todas las cuestiones con la debida motivación, lo que debió haber disuadido al apelante a provocar otro proceso simplemente para repetir los mismos argumentos que se expusieron en primera instancia. Limitamos el importe de las costas a quinientos euros.
Fallo
1º.-Desestimar el recurso de apelación
2º.-Imponer las costas en importe máximo de quinientos euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0321 18o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0321 18en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de enero de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
