Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 707/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 585/2018 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 707/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100664
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11809
Núm. Roj: STSJ M 11809:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0013137
Procedimiento Ordinario 585/2018
Demandante:D./Dña. Jose María
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. Cadenas Cortina.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm.707
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª.Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Mª. Ángeles Huet de Sande.
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOpor la Sala el presente recurso contencioso-administrativo nº 585/2018, interpuesto por el Procurador Freixa Iruela en representación de DON Jose María contra Resolución de 8 de diciembre de 2017 del General Jefe de Enseñanza que desestima recurso de alzada contra Resolución de 9 de septiembre de 2017 del Tribunal de Selección del proceso selectivo para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, en relación con la calificación de NO APTO del recurrente en la entrevista personal. Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anule la resolución impugnada, declarando el derecho del recurrente como apto en la entrevista personal con todos los pronunciamientos favorables, y en caso de superación del proceso selectivo, se acuerdo su inmediata incorporación con su promoción al centro docente, condenado en costas a la demandada.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 30 de octubre de 2019, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Freixa Iruela en representación de DON Jose María contra Resolución de 5 de diciembre de 2017 del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima recurso de alzada interpuesto en su momento contra Resolución de 21 de septiembre de 2017 del Tribunal de Selección para las pruebas convocadas mediante Resolución de 27 de abril de 2017 para el ingreso en centros docentes de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.
Según se desprende del expediente administrativo, mediante Resolución 160/38097/2017, de 27 de abril de la Dirección General de la Guardia Civil se convocaron pruebas selectivas para ingreso en centros docentes de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la GC. La resolución fue publicada en el BOE de 3 de mayo de 2017, y en las Bases se regula el contenido de las pruebas, su desarrollo y calificación. En la Base 6. 1.4 se detalla la prueba psicotécnica que consistirá en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas, tanto del periodo académico como alumno de un centro de formación, como de su figura adaptación al desempeño profesional. Consta de dos partes: aptitudes intelectuales, y perfil de personalidad
En el punto 6.1.6 se detalla la entrevista personal: destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas. El General Jefe de Enseñanza establecerá previamente los criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.
La idoneidad para el desempeño de estos cometidos y responsabilidades se acredita con la valoración en grado adecuado de las competencias y cualidades siguientes:
I- adecuación a normas y principios morales.
II- Valores institucionales.
III-Responsabilidad/madurez
IV-Motivación
V-Autocontrol
VI- Habilidades sociales y de comunicación
VII- Adaptación /flexibilidad
VIII- Solución de problemas.
El aquí recurrente tomó parte en el citado proceso, admitido para una plaza de las señaladas en la base 1.1 b de la convocatoria (alumnos del Colegio de Guardias Jóvenes) siendo declarado 'no apto' en la entrevista personal, según Resolución del Tribunal de Selección de 9 de septiembre de 2017, resultado definitivo. El interesado había acudido a revisión de una primera calificación provisional. Y en resolución de 22 de septiembre es declarado NO APTO.
Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada.
Se incorpora al Expediente ( folios 61 y ss.) el Informe sobre la Entrevista personal, explicando los antecedentes, el contenido de las bases, y en particular la base 8.2 que detalla aspectos de la realización de la entrevista en la que debe estar presente al menos un psicólogo. Se explica el modelo de selección en base a un sistema de competencias, logrando un nivel de homogeneización y estandarización para la calificación resultante. Se explica el proceso concreto, de modo que la inicial calificación de no apto provisional puede ser revisada a instancia del interesado para lo que se constituye la junta de Revisión. Se remite a la prueba psicotécnica y su contenido y al concepto de Competencias, sistema que se utiliza como marco teórico de referencia, buscando la mayor exactitud y precisión. Se refiere a la memoria Técnica de que dispone el Tribunal (Manual del Entrevistador) aprobada por el General Jefe de Enseñanza, para lograr un adecuado nivel de estandarización. Y se detallan las respuestas concretas y conductas observadas en este caso respecto al Sr. Jose María ( folio 64) Se le califica con puntuaciones de ALTO DESAJUSTE, en las siguientes escalas de perfil: abuso sustancias y alcohol, depresión, hostilidad, límite, paranoidismo, psicoticismo, amabilidad, atención a las normas, dinamismo ,inteligencia social y resistencia a la diversidad. Y muy alto desajuste en autocontrol
En el folio 65 consta que es citado el día 7 para contraste y se menciona como citado al SR ' Clemente' detallándose una serie de aspectos en la conducta observada y los indicadores de déficit.
Y al folio 68 se refiere el Sr. Jose María que fue citado para revisión el día 9 de septiembre, y es examinado por la Junta de Revisión, formada por dos oficiales Psicólogos. Y tras sus alegaciones, y constatación de datos, contrastando todos ello, se confirman los aspectos negativos, conclusión confirmada por el Tribunal de Selección. Y se considera no apto en AUTOCOTROL, HABILIDADES SOCIALES, Y DE COMUNICACIÓN, ADAPTACIÓN /FLEXIBILIDAD. Todos estos datos han sido revisados y debidamente corroborados, verificando personalmente el dictamen según se informe por el Comandante en fecha 26 octubre de 2017 (folio 70 del expediente) . SE detallan los diferentes aspectos valorados. Y se descarta que se hayan producido defectos formales o arbitrariedades en la actuación.
La Resolución dictada por el General Jefe de Enseñanza, desestima el recurso de alzada teniendo en cuenta lo expuesto. Se valoran las conclusiones obtenidas por los psicólogos, por el Asesor nombrado y por la junta de revisión. La calificación final es de no apto.
Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo .Se remite Informe con la remisión del expediente, explicativo de los diversos aspectos valorados, y la concreta incidencia de cada 'competencia' en las funciones que han de desempeñarse en el Cuerpo de la Guardia Civil. Analiza el concepto de autocontrol habilidades sociales, adaptación y flexibilidad. El tribunal consideró que todos estos aspectos tenían entidad para condicionar negativamente el desempeño de funciones dentro del Cuerpo.
. La demanda expone los hechos, y se centra en la motivación de la resolución. Considera que figura un informe sobre la entrevista personal firmado por el Comandante TIP NUM000, que no ha participado en la entrevista. No existe soporte audiovisual y no puede comprobarse . Destaca los indicadores de déficit, que considera insuficientes, y llenos de subjetividades, sin fundamento real Entiende que es contrario a derecho tachar al aspirante con un coeficiente intelectual de 126 de mostrar dificultades en una conversación fluida, lo que es una valoración arbitraria.
Cuestiona asimismo las conclusiones del Asesor. Del que no costa que sea psicólogo y entiende que son subjetivas. Alega además que existen discrepancias entre los distintos especialistas, puesto que el Sargento NUM001 califica al actor con nota de presente en solución de proeles y el asesor, le califica de deficitario Entiende que ello demuestra la subjetividad y falta de flexibilidad. Y no se corrobora por la Junta de revisión. Insiste en la disparidad de criterios.
El recurrente cuenta con titulación de Técnico Superior de Gestión y Organización de recursos naturales y paisajísticos, y entiende que es muy cuestionable la decisión. Ha superado las pruebas de Tropa y Marinería siendo destinado en el Tercio D. Juan de Austria. Y además obtuvo una plaza para alumno del Colegio de Guardias Jóvenes, demostrando buen comportamiento y aptitud, como consta
Cuestiona la motivación, y se refiere a la discrecionalidad técnica y a la interpretación de nuestros Tribunales.
Solicita la estimación en los términos antes expuestos.
Consta que el interesado había superado el proceso para acceso a militar de tropa y marinería, y fue alumno del Colegio de Guardias Jóvenes 'Duque de Ahumada'
Aporta el Informe pericial psicológico fechado el 30 de agosto de 2018 en el que tras un estudio de los datos se concluye que el interesado posee buenas aptitudes psicofísicas compatibles con el desempeño de la profesión de guardia civil. Analiza los resultados de la entrevista y de los informes aportados. Y realiza sus propios estudios, concluyendo que tiene una personalidad y un perfil de competencias adecuado.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y se centra en la regulación contenida en las Bases sobre la entrevista, y los requisitos que la misma debe tener, y precisa los datos contenidos en el cuestionario biográfico y datos concretos sobre el interesado detallados en el informe del entr3evistador. Se remite la bases dela convocatoria y al concepto de discrecionalidad técnica considerando que el proceso se ajusta plenamente a Derecho.
TERCERO- Se practica prueba pericial a instancia del interesado, con Perito designado judicialmente, constando el mismo. En el Informe aportado, la Sra. Perito explica los instrumentos utilizados para evaluar la personalidad la descripción del estado actual. Tiene en cuenta los datos aportados en el informe del Tribunal, destacando los aspectos que en dicho informe se consideraron negativos: habilidades sociales y de comunicación, adaptación /flexibilidad, y solución de problemas.
Valora asimismo el informe psicológico aportado, y realiza sus propios tests, considerando que no tiene psicopatología y su salud mental es satisfactoria. Se considera que en cuanto a 'falta de control' está en la media de su grupo normativo, con nivel de ánimo superior a la media, alto nivel de satisfacción personal, con equilibrio emocional, ajustado y adaptable y positivo en general Se detallan los resultados del tests, y la entrevista psicológica que realiza la experta. Detalla que el Sr. Jose María tiene un nivel de adaptación psicológica elevado, ajuste superior a la media, emociones negativa inferior a la media, de modo que se considera que tiene importante equilibrio emocional ajustado y adaptado a la realidad, satisfecha y positiva Realiza un test de inteligencia emocional Mayer-salovery Caruso
En la entrevista con la Perito asume que en la realizada con el Tribunal estuvo muy nervioso, y detalla una serie de aspectos, y respuestas concretas a preguntas formuladas. Expone que en un primer momento y ante la propia informante, pareció bloqueado y dio respuestas monosilábicas, pero luego se desarrolló la entrevista normalmente. Se puede considerar que ante el Tribunal de Selección tuvo un profundo nerviosismo tal como él mismo admite, y esto le hizo bloquearse y no mantener suficiente autocontrol Se concluye que tiene buena capacidad de desenvolverse en la entrevista cuando se siente seguro, y tiene un adecuado control emocional, siendo persona adaptada y flexible. Se valora que pudo realizar una entrevista fallida al no encontrarse cómodo en el Tribunal. En el parámetro 'autocontrol emocional' considera que es correcto y que en la entrevista del examen estuvo muy nervioso.
La Sra. Perito explica que las conclusiones que se formulan se hacen respecto a la situación existente en el momento de practicarse el estudio y por ello los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias ambientales. En caso de variación de las circunstancias, habría que reevaluar el informe y efectuar un nuevo análisis situaciones. Concluye que está capacitado para ejercer de Guardia Civil según los resultados señalados en la entrevista, dada la ausencia de patología.
En ratificación de la prueba, no se solicitaron aclaraciones a la Perito designada judicialmente, Sra. Luz, y sí a la Perito Doña Marina, que ha emitido el informe psicológico aportado por la actora, quien menciona en que se ha observado un error en el nombre de la persona que obra en el informe aportado en el expediente. Y en todo caso, admite que el estado de nerviosismo del interesado pudo dar lugar a una prueba fallida.
CUARTO- El recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto contra Resolución que confirma la calificación de 'no apto' en la prueba de entrevista personal realizada en las pruebas selectivas en que había tomado parte para ingreso en los centros docentes de Formación e incorporación en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. Tal como se ha expuesto, el interesado fue calificado de No apto provisional, solicitó revisión y se declaró 'No Apto' definitivo, quedando excluido del proceso selectivo. En Informe aportado en el expediente se detallan las conclusiones elaboradas por los examinadores y asesores psicólogos, con la valoración concreta que se realizó en su caso ante las respuestas y datos tomados en consideración. Todo ello se destaca en la resolución dictada en alzada.
El Informe aportado al expediente emitido en relación al resultado de la entrevista personal se refiere a la Memoria Técnica de que dispone el Tribunal aprobada por el General Jefe de Enseñanza y se recogen las competencias específicas. Se logra un nivel de estandarización y homogeneización que contribuye a que la calificación resultante se mueve dentro de los márgenes de apreciación tolerables. Se refiere a la condición de los entrevistadores, al juicio técnico y a la información específica aplicada a la idiosincrasia de la Institución y experiencia de haber participado en numerosos procesos selectivos.
Se detalla la calificación del interesado, el perfil de personalidad, las puntuaciones y los desajustes que se observan. Se tiene en cuenta la necesidad de que el aspirante reúna las cualidades y competencias necesarias. Se destacan los resultados de la entrevista, con los resultados aportados por diversos miembros del Tribunal, y los datos de la Junta de Revisión. Constan las personas que han intervenido y su cualificación profesional y titulación concreta.
En este caso, como alegación fundamental, entiende la parte actora que las resoluciones no son adecuadas a Derecho en base fundamentalmente a la prueba pericial que aporta, y por la que solicita a realizar por Perito designado por el Tribunal entiende que el informe aportado desvirtúa la presunción de veracidad de los informes emitidos por el Tribunal de Selección, y aduce falta de motivación.
El tema subyacente en estos supuestos es el relativo a la discrecionalidad técnica y así, la STS 26 mayo de 2016, rec. 1785/2015, sec. 7ª detalla un punto de partida general en relación con la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección y la necesidad de motivar las resoluciones. Y así establece:
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CELegislación citada que se interpretaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 16/05/1983 ( STC 39/1983 )Discrecionalidad técnica. , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE Legislación citadaCE art. 103 '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 14/11/1991 ( STC 215/1991 )El criterio de calificación debe responder a los principios de mérito y capacidad. , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 01-07-1996 (rec. 7904/1990 ) ).
.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CELegislación citadaCE art. 9.3 ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 10-05-2007 (rec. 545/2002 ) :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24 que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE Legislación citadaCE art. 9.3 ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 ª, 27-11-2007 (rec. 407/2006 ) ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 10-10-2007 (rec. 337/2004 ) ).
La parte actora considera en realidad que no se motiva la decisión adoptada cuando se califica al recurrente como no apto en la prueba de entrevista personal.
La STS de 26 de mayo de 2016, antes citada detalla diversos aspectos en relación con la motivación y así dispone que en el caso allí examinado:
No se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias.
Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.
Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.
Esta Sentencia fija unos criterios generales sobre esta cuestión.
QUINTO- Sentada esta base, en este caso concreto aplicando los criterios antedichos resulta que el Tribunal de Selección ha motivado individualizada y pormenorizadamente las conclusiones de la entrevista. Con carácter previo se establecen unos criterios homogeneizados al disponer de una Memoria Técnica (Manual del Entrevistador) aportada por el General jefe de Enseñanza.
Se explica el concepto 'competencia' respecto a una serie de aspectos relacionados con un desempeño eficaz de una actividad laboral concreta.
Se aporta Informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera concreta los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos entrevistas, con diferentes asesores en cada una de ellas, y que han llegado a una conclusión prácticamente idéntica. Se considera deficitario en las competencias de habilidades sociales y de comunicación, adaptación /flexibilidad, autocontrol y solución de problemas Citado el día 7 ante Sargento dela Escala de Suboficiales, licenciado en psicología, se considera deficitario en autocontrol, habilidades sociales y de comunicación y adaptación /flexibilidad. En informe del Sargento Psicólogo se detalla la conducta observada y el indicador de déficit en relación con la Memoria Técnica. El Comandante de la Escala de Oficiales asesor del Tribunal, añade deficitario en solución de problemas. Este último concepto no es asumido por tanto, no se tiene en cuenta. La Junta de Revisión finaliza destacando como no apto en autocontrol, habilidades sociales y de comunicación, adaptación /flexibilidad.
Tal como consta en el expediente, se explican cada uno de estos conceptos, y los criterios tenidos en cuenta para llegar a la conclusión de no aptitud. Se parte de la prueba psicotécnica, del perfil de personalidad, se explica la conducta observada y el indicador de déficit en la memoria técnica. Los informes de los Psicólogos, separadamente efectuados, se han corroborado por la Junta de Revisión. Se ha aportado como prueba la totalidad de su examen, con sus concretas respuestas, y los datos tomados en consideración por los informantes. Se destacan las entrevistas con las consideraciones del propio interesado y las conclusiones a que han llegado los miembros del tribunal y asesores de los mismos, que tienen la competencia y formación para realizar las necesarias valoraciones. Constan sus respuestas concretas y la valoración de cada una de ellas en relación con las distintas competencias examinadas.
Se detalla, como se avanzaba, que el Tribunal dispone de una Memoria Técnica aprobada por el General Jefe de Enseñanza y que recoge las competencias específicas, se detalla un nivel de homogeneización y estandarización para las calificaciones de las pruebas. Se tienen en cuenta los diferentes resultados de la prueba psicotécnica, con los distintos perfiles declarados óptimos o adecuados, y el supuesto concreto examinado
Se han aportado las diferentes anotaciones con valoración concreta de las conductas y la valoración total que realiza el Tribunal, con detalle minucioso de cada caso, y al respecto basta observar las anotaciones concretas contenidas en el Informe aportado para comprobar que consta una específica valoración de cada una de las respuestas enlazadas con sus consecuencias, y la motivación del miembro del Tribunal para llegar a la conclusión que recoge . En el Informe aportado se detalla perfectamente cada una de las competencias, y las diferentes especificaciones contenidas en conducta observada y en el apartado 'Indicador de déficit de la memoria técnica' con las concretas valoraciones realizadas por el Comandante Psicólogo y por el Capitán asesor.
No tiene mayor relevancia en este caso, la opinión sostenida por el Asesor, que incluye también como deficitario la competencia de 'solución de problemas', puesto que no se ha tomado en consideración en la calificación definitiva.
Pero es preciso puntualizar que todos estos datos no son arbitrarios ni inmotivados. Se cumplen las exigencias que el TS establece en la reiterada Sentencia de 26 de mayo de 2016. Constan los criterios que sirven de base, se detallan las preguntas y respuestas, y la valoración específica realizada, no estandarizada, sino perfectamente individualizada. Y no se trata de que esta Sala reexamine al interesado, sino de comprobar que en una prueba delicada como es la entrevista personal, se han seguido los parámetros trazados y fundamentar una conclusión adecuada, y en este caso se ha llegado a una conclusión motivada en los datos que el propio examinado suministra.
El recurrente cuestiona las conclusiones entendiendo que no se ajustan a su concreto caso, y que son criterios arbitrarios e inidóneos para fundar la calificación de No Apto. Aporta en su caso dos informes de Psicólogos diferentes, cuyas conclusiones generales no se cuestionan por esta Sala en lo relativo a la personalidad del recurrente. En Informe pericial practicado en fase de prueba con perito designado por esta Sala se detalla su situación, y se examinan los informes psicológicos aportados, se detalla el resultado de las pruebas realizadas por la Sra. Perito, concluyendo con una personalidad normal, sin trastornos de ansiedad o componentes neuróticos, tal como se ha explicado. Ahora bien, del propio informe se desprende claramente que el interesado asume que estuvo muy nervioso durante la entrevista, y la Perito expone que este nerviosismo aparece también en su caso, si bien en un momento posterior se relaja. Los resultados que la Perito recoge no modifican los obtenidos en la entrevista personal. El estado de nerviosismo en general pudo dar lugar a una entrevista fallida, pero es que la esencia de la entrevista es precisamente comprobar una serie de datos partiendo de los tests realizados, y se ha de valorar en ese preciso momento, siendo el autocontrol uno de los aspectos destacados. En este caso, si bien la Perito designada entiende que tiene una personalidad normal, tema que no se cuestiona, los resultados se ciñen al momento en que ella le entrevista y evalúa. No podemos extrapolar estos resultados a la prueba de entrevista personal en un examen concreto, al que se someten todos los aspirantes en igualdad de condiciones.
Por otro lado, no se ha cuestionado en la prueba de entrevista personal la salud psíquica del interesado, sino que se han valorado aspectos que no ha superado, y la prueba pericial destaca que responde adecuadamente, con buena capacidad, habilidades sociales y de comunicación, 'cuando se siente seguro') (folio 18 del informe). En fin, en todo momento, se destaca la necesidad de que se sienta seguro, y este aspecto ha sido tenido en consideración por el Tribunal de Selección. Los resultados destacados lo son sobre la base de sus respuestas y actitud general. Y esta situación de base, la actitud, y la manera de responder o asumir las preguntas, es valorada en los informes, dando lugar a la calificación de no apto.
No contraría esta conclusión la otra prueba pericial aportada y ratificada. La capacidad del recurrente se valora precisamente para ser miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, y no cabe obtener unas conclusiones diferentes, por unas entrevistas realizadas por Psicólogos ajenos a la normativa del Cuerpo, y que no manejan los criterios que se utilizan para examinar a todos los aspirantes, respecto de los que hay que seguir un método exacto para asegurar unos resultados razonablemente justos.
En fin, como hemos dicho reiteradamente, todos los datos han de valorarse conjuntamente con los aportados en el procedimiento. No se cuestiona que se trate de una persona 'normal' sin alteración psicológica, puesto que la entrevista personal realizada de hecho no llega a otra conclusión. Simplemente se trata de valorar aspectos concretos especialmente relevantes para el ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil y que ha resultado deficitario, tal como se ha hecho constar en la documentación aportada. La valoración sobre estas concretas cuestiones compete al Tribunal de Selección y los psicólogos que actúan en el mismo. No se trata de una valoración global sobre su personalidad adecuada o ausencia de trastornos (sobre esto no ofrece dudas la entrevista, ya que no se ha cuestionado ninguna de estos puntos) sino que lo que se cuestiona es una concreta actitud y aptitud en determinadas competencias que se han precisado, y que son especialmente relevantes para el ingreso en el Cuerpo concreto (Guardia Civil) cuyas características conocen los examinadores de manera específica. La Sra. Perito designada por este Tribunal ha entendido que el peritado posee un perfil adecuado y considera que posee buenas aptitudes compatibles con el desempeño de la profesión, ello en referencia a los datos obtenidos en su entrevista, en la que se destaca la actitud inicial del interesado. Y en todo caso esta cuestión sí debe ser valorada por los miembros del Tribunal y asesores correspondientes, puesto que las circunstancias y detalles del ejercicio de tal profesión y aptitudes exigidas debe ser valorada por el tribunal de selección. No pueden introducirse otros factores de valoración ajenos a los criterios que ha de seguir el Tribunal de Selección, idénticos para todos los aspirantes.
El criterio seguido para examinar al aquí recurrente es el mismo que se sigue para todos los aspirantes, no se trata de llegar a una valoración diferente por una prueba de un perito de parte, que no se cuestiona en su valoración de personalidad, pero que no modifica los aspectos tomados en cuenta y apreciados de las propias respuestas del interesado, sin perjuicio del contenido de la entrevista directamente realizada por los asesores. Son éstos quienes precisan en qué medida no se ajusta la media de las competencias exigidas, aspecto que no puede ser abarcado por un Perito Psicólogo que realiza valoraciones de personalidad en general, pero no puede considerarse que su criterio a este respecto supere el de los psicólogos del tribunal de selección en relación a los requisitos exigidos para ingresar en el Cuerpo de la Guardia Civil. Tribunal de Selección.
No puede la Sala llegar a otra valoración sobre el recurrente puesto que los aspectos cuestionados no implican en modo alguno una alteración de la personalidad sino aptitudes y actitudes para ser miembro del Cuerpo de la Guardia Civil.
SEXTO- En la demanda se alega falta de motivación, pero esta cuestión está relacionada con la valoración de la prueba de entrevista personal, y con los datos obtenidos. No puede considerarse arbitraria la decisión adoptada, que ha sido meditada, y resultado de las respuestas y actitud del recurrente, como se ha explicado No obsta a ello que el coeficiente intelectual del interesado sea elevado o su titulación previa, sino que se valoran aspectos muy concretos detallados en las entrevistas.
No se observa error alguno de valoración, puesto que las pruebas periciales practicadas no permiten al Tribunal sustituir el criterio del Tribunal Seleccionador. Si se apreciara un error evidente o una conclusión infundada podría llegarse a otra conclusión pero no sucede así en este caso. No se aprecia manifiesta discrepancia entre los informes emitidos por el Tribunal, y en todo caso, una valoración deficiente puntual de un aspecto que luego no se ha tomado en consideración carece de relevancia alguna
La mención a otra persona que consta en el informe, folio 65, es claramente un error de trascripción puesto que en todo momento se hace referencia al Sr. Jose María.
En fin, la Sala considera que se han motivado adecuadamente las resoluciones, cumpliendo las exigencias que el Tribunal Supremo ha considerado necesarias, y precisamente la existencia de notas concretas realizadas por dos entrevistadores distintos evidencia la seriedad de la prueba y de las conclusiones, adoptadas por el Tribunal tal como consta en las resoluciones. Diferentes psicólogos que intervienen en el proceso selectivo han llegado a la misma conclusión, y no existe base suficiente para considerar que las conclusiones que se recogen sean inadecuadas, o arbitrarias o inmotivadas. La Junta de Revisión ha reexaminado el tema y sostiene idéntica conclusión.
En fin, no existe falta de motivación en este caso. Se han respetado escrupulosamente las exigencias al respecto, y la conclusión que se recoge está suficientemente explicada sin que exista una base sustancial para llegar a conclusión diferente.
Todo ello por tanto, conduce a la desestimación del recurso.
SEPTIMO. Las costas se imponen a la actora al ser rechazadas sus pretensiones, tal como establece el art. 139.1 de la LJCA si bien se fija un límite como permite el apartado cuarto, que se establece en 400 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Freixa Iruela en representación de DON Jose María contra Resolución de 8 de diciembre de 2017 del General Jefe de Enseñanza que desestima recurso de alzada contra Resolución de 9 de septiembre de 2017 del Tribunal de Selección del proceso selectivo para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, en relación con la calificación de NO APTO del recurrente en la entrevista personal, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas al recurrente con el límite de 400 euros.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

