Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 707/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2031/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 707/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100430
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5609
Núm. Roj: STSJ M 5609/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0026506
Recurso de Apelación 2031/2018
Recurrente : D./Dña. Margarita
PROCURADOR D./Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA
Recurrido : CONSEJERIA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCIA DEL GOBIERNO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 707/2019
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En la Villa de Madrid a 15 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de apelación número 2031/2018, interpuesto por doña Margarita ,
representada por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de 8 de octubre de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el recurso número 10/2018 .
Ha intervenido como parte recurrida la Administración de la Comunidad de Madrid, representada y
dirigía por el letrado de la Comunidad de Madrid.
Y ha actuado como ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por resolución de la Viceconsejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid de 15 de noviembre de 2017 se desestimó el recurso de alzada formulado por doña Margarita frente a la resolución de la Dirección General de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2017, por la que se cesa a la recurrente en un puesto de trabajo de tramitación procesal y administrativa que desempeñaba con carácter de interina en el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid.
SEGUNDO. Interpuesto recurso contencioso administrativo por doña Margarita frente a la anterior resolución recayó sentencia de 8 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en su procedimiento abreviado 10/2018 desestimando las alegaciones de la recurrente, con el siguiente fallo: ' Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Margarita , contra la Resolución de 14 de noviembre de 2017 de la Viceconsejeria de Presidencia y Justicia de la COMUNIDAD DE MADRID que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2017, por la que se la cesa por finalización de las necesidades que motivaron el nombramiento para el puesto NUM000 de funcionaria interina en el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid. Declaro conforme a Derecho la resolución recurrida y confirmo la validez del cese como funcionaria interina de la recurrente. Con expresa imposición de costas'.
TERCERO. En desacuerdo con la sentencia, doña Margarita interpuso recurso de apelación; una vez admitido, y dentro del trámite conferido, el letrado de la Comunidad de Madrid se opuso al recurso en base a los fundamentos que expone y solicita su desestimación así como la confirmación de la sentencia apelada; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.
CUARTO. Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2019, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO. En el antecedente primero ha quedado trasladada la parte dispositiva de la sentencia apelada, que, como hemos visto, desestima el recurso interpuesto por doña Margarita contra su cese como funcionaria interina del cuerpo de tramitación procesal y administrativa, para el que había sido nombrada el 22 de julio de 2010 por situación de vacante, cese que se produjo por incorporación de un funcionario de carrera nombrado en comisión de servicio para ocupar el puesto.
Se fundamenta la sentencia apelada en los arts. 30 y 73 del Reglamento de Ingreso y Provisión de Puestos del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia (RD 1451/2005) y en la Orden de 11 de diciembre de 2009 de la Consejería de Presidencia Justicia y Portavocía del Gobierno que establece los procedimientos de nombramiento de los funcionarios interinos de los Cuerpos de gestión tramitación y auxilio al servicio de la Administración de Justicia y no falta la cita de las sentencias de la Sección 10ª de esta Sala de 21/04/2010 así como de la de esta Sección dictada el 12 de marzo de 2018 (recurso de apelación 741/2017 ).
Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones que se suscitan en el recurso de apelación.
Son las siguientes: La primera es que la sentencia incide en incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto de las cuestiones alegadas, señaladamente en la falta de motivación de la resolución de cese y la vulneración de la garantía de indemnidad de la actora, a la vista de los antecedentes que operan en el caso y que consisten en el cese de la actora por petición expresa de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado Penal 20 alegando la falta de necesidad, cuando sucede que a los pocos días de un primer cese de la recurrente, luego anulado, tuvo que nombrarse a un funcionario de auxilio judicial para atender las funciones que venía desempeñando la actora, y a los tres meses de haberse declarado la nulidad de aquel primer cese, llevado a cabo por petición expresa de la Letrada de la Administración de Justicia, se procede a cesarla nuevamente por la cobertura de la plaza en comisión de servicios.
La segunda es la de la falta de la motivación de la resolución por la que se acuerda el cese impugnado, al referirse únicamente a la incorporación del funcionario don Alejandro , cuando con anterioridad, al acordarse el primer cese, se había indicado que era por finalización de las necesidades que motivaron el nombramiento y sucediendo también que doña Margarita había sido nombrada por vacante de manera que no puede ser cesada hasta que se cubra por el procedimiento reglamentario ( art. 34 del el Reglamento de Ingreso , Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia).
La tercera es la vulneración del principio de legalidad. Con ello se refiere la recurrente a los arts. 10 y 63 del TREBEP sobre los funcionarios interinos y las causas de pérdida de la condición de funcionario y que considera vulnerados al haberse acordado el cese cuando no consta ni se acredita la finalización de la actividad que venía desempeñando sino por incorporación de un funcionario en comisión de servicios en un puesto que no se encontraba vacante de modo que no podía ser cubierto en comisión de servicios.
En un cuarto motivo se apela a la garantía de indemnidad alegando que se cese ha sido realizado de forma irregular a petición expresa de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado Penal 20 de Madrid, que expresamente pide el cese de la actora con fundamento en razones que luego ella misma admite que no son ciertas, reconociendo que no existe causa legal que justifique el cese y que por eso se deja sin efecto. Pese a ello, a los tres meses se vuelve a la carga cesando a la actora acudiendo al nombramiento de un funcionario de carrera en comisión de servicios para cubrir el puesto, cuando este no se encontraba vacante.
Finalmente se impugna la condena en cosas llamando la atención sobre la circunstancia de que los letrados de la Comunidad perciben su retribución de los presupuestos de la Administración, y en cualquier caso que existía una importante controversia que hace improcedente la condena.
El letrado de la Comunidad de Madrid se opone al recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO. Expuesta, en síntesis, la tesis del apelante, damos principio a nuestro examen.
No apreciamos la existencia de incongruencia omisiva al respecto de la falta de motivación de la resolución de cese. Del conjunto de razonamientos de la sentencia se deduce razonablemente que la sentencia considera suficientemente motivado el cese por la ocupación del puesto por un funcionario de carrera nombrado en comisión de servicios, sin que pueda exigirse al juzgado una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso (por todas STC 4/2006 ).
Vinculado a este motivo, se denuncia asimismo la falta de la motivación de la resolución por la que se acuerda el cese de doña Margarita por cuanto hace referencia únicamente a la incorporación de don Alejandro , cuando con anterioridad se había indicado que era por finalización de las necesidades que motivaron el nombramiento y sucediendo también que la señora Margarita había sido nombrada por vacante de manera que no puede ser cesada hasta que se cubra por el procedimiento reglamentario ( art. 34 del el Reglamento de Ingreso , Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia).
Ahora bien, lo que se denuncia no es tanto la inmotivación, esto es, que la resolución esté viciada por un déficit de argumentación, como la propia justificación de la decisión, lo que, a la verdad, constituye el problema de fondo, del que enseguida nos ocuparemos. El acto está motivado y otra cosa es que la causa del cese sea tachada por ilegal.
TERCERO. Entrando en el meollo de la cuestión, la Sala no considera ilegal el cese de la recurrente por la causa de la ocupación del puesto por funcionario interino. Sobre esta materia la Sala había formado criterio en un asunto muy similar, si bien referido a la Administración Local. En nuestra sentencia de 12 de marzo de 2018 dictada en el recurso de apelación 741/2017 relativa al cese de un nombramiento en interinidad hasta la cobertura definitiva de la vacante debía ser interpretada, en el sentido de que se atribuya a un funcionario de carrera, que no necesariamente ha de ser titular, y que se haga a través de los procedimientos previstos al efecto (cobertura definitiva, adscripción provisional, comisión de servicios, etc.).
Con ser cierto, como se ha ocupado de señalar el Tribunal Constitucional ( STC 20/2001 ), que los motivos que justifiquen el acto administrativo de cese del interino deberán resultar subsumibles en alguna de las causas de cese normativamente previstas, de lo que se trata es de determinar si el cese del interino se puede producir por la ocupación de la plaza no con carácter definitivo, sino por funcionario de carrera. Al paso hay que decir aquí que no encontramos paralelismo del caso examinado con el que es objeto de la STS 21/11/2017 (rc. 2996/2016 ) reproducida extensamente por la recurrente en su escrito de apelación. En aquel caso el cese se había producido por la manifiesta falta de capacidad y rendimiento insuficiente.
Que el funcionario interino nombrado para ocupar vacante pueda ser cesado por el nombramiento de uno de carrera en comisión de Servicios resulta respaldado por el Reglamento de Ingreso y Provisión de Puestos del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. En el apartado primero de su artículo 30 dispone que '[e]l Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por razones de urgencia o por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la celeridad exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia. Los funcionarios interinos desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento'.
Ese mismo precepto, en su número 4 dispone que (los interinos) '[s]erán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma a que se refiere el apartado primero de este artículo y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore efectivamente su titular o desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento'.
Como observa certeramente el letrado de la Comunidad de Madrid, el Reglamento establece una preferencia en el desempeño de las funciones por funcionario de carrera, señalando que los funcionarios interinos desempeñaran sus funciones en tanto no sea posible su desempeño por funcionario de carrera.
Y nada demuestra más claramente que esto es así que la Orden de 11 de diciembre de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se establece el procedimiento de nombramiento de funcionarios interinos de los Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilia Judicial al servicio de la Administración de Justicia. Su art. 9.1 se ocupa del cese en los siguientes términos: ' Los nombramientos que se efectúen al amparo de la presente Orden tendrán carácter temporal, extinguiéndose la relación de servicios cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó la cobertura del puesto y, en todo caso, cuando el puesto de trabajo sea cubierto de forma efectiva por funcionario de carrera por cualquiera de los sistemas legalmente establecidos'. No es casual la presencia del adjetivo 'cualquiera' como determinante para denotar que se abarca la totalidad de los sistemas de provisión legalmente establecidos, uno de los cuales es sin duda la comisión de servicios prevista en el art. 73 del Reglamento de Ingreso y Provisión de Puestos del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
CUARTO. Pasamos entonces al examen de la alegación sobre la vulneración de a la garantía o principio de la indemnidad. Como es sabido esta garantía ampara a los trabajadores ante posibles represalias que pudieran sufrir por parte de los empresarios como reacción al ejercicio de acciones judiciales tendentes al reconocimiento de derechos de los que aquellos se crean asistidos. Ocurre, con todo, que la estimación del recurso de alzada interpuesto por la actora contra un anterior cese, de 31 de marzo de 2017, dejándolo sin efecto, desmiente la existencia de ánimo alguno en contra de la recurrente, siendo así que cuando la Administración ha entendido que las razones de cese no se ajustaban a Derecho así lo ha reconocido. Y sucede también que el cese objeto del recurso en la instancia se produjo por una causa legal como ya hemos visto.
Con respecto a la condena en costas se plantea en primer lugar su improcedencia al haber intervenido en defensa de la Administración y letrado de sus propios Servicios Jurídicos que percibe sus retribuciones de los presupuestos.
Ahora bien, como nos recuerda el auto del TS de 28 de mayo de 2002 , 'siendo la condena en costas una forma de evitar la pérdida patrimonial que puede experimentar la parte ganadora si hubiera de abonar la minuta de su letrado, tratándose de Administraciones Públicas que ocupan en su defensa en juicio a Letrados de sus servicios jurídicos, unidos a ella por una relación funcionarial o contractual, el abono de las costas tiene por finalidad compensar, no al letrado, sino al ente público, la dedicación de tiempo y trabajo que invirtió en la defensa de un recurso entablado contra ella, que no prosperó y que si no hubiera sido interpuesto, no hubiese requerido tal actividad, que indudablemente posee un valor crematístico.' Este criterio es sostenido siendo de notar que es la Administración la que en su caso ha de percibir luego la cuantía de la minuta.
Por lo demás, la apreciación de las razones que exoneren la imposición ante la existencia de dudas de hecho o jurídicas, entraña un juicio valorativo que, salvo supuestos excepcionales, es de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de primera instancia, quedando confiada su apreciación al prudente arbitrio del Juez.
Por estas razones, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
QUINTO. Al declararse no haber lugar al recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139 antes citado, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por dicha parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 400 euros por la intervención del letrado de la Comunidad de Madrid.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de apelación número 2031/2018, interpuesto por doña Margarita , representada por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de 8 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el recurso número 10/2018 , sentencia que se confirma con imposición de las costas de este recurso de apelación a la parte recurrente en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-2031-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-2031-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así se acuerda y firma.

