Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 708/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 478/2016 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 708/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100787
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4182
Núm. Roj: STSJ CV 4182/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 478/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 708/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Dª LOURDES PÉREZ PADILLA
En Valencia a diecisiete de juliode dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 478/16interpuesto por D. Cesar representado por la Procuradora
Dª NURIA JUAN MUÑOZ contra la Sentencia nº 121/16de fecha 6 de mayodictada por el Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo Nº7de VALENCIA en procedimiento abreviado nº 635/2015, siendo parte apelada
la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL
ESTADO
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7de VALENCIA dictó Sentencia nº 121/16de fecha 6 de mayoen Procedimiento abreviado nº 635/2015con el siguiente pronunciamiento: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra resolución de 21 de noviembre de 2013 por la que se declararon extinguidas las siguientes autorizaciones: 1) la autorización de residencia tempora y trabajo C/A 2 renovación y 2) Residencia de larga duración, con expresa imposición delas costas causadas ala parte actora .
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por D. Cesar se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada integrada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante
TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO..-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 17de juliode 2018, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 121/16de fecha 6 de mayodictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº7de VALENCIA en procedimiento abreviado nº 635/2015, con el siguiente pronunciamiento: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra resolución de 21 de noviembre de 2013 por la que se declararon extinguidas las siguientes autorizaciones: 1) la autorización de residencia temporaly trabajo C/A 2 renovación y 2) Residencia de larga duración, con expresa imposición delas costas causadas ala parte actora .
La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en lo dispuesto por el artículo 162 del RD 557/2011 que reproduce íntegramente y relaciona con el art. 42 de la Ley 30/92, para concluir con la desestimación del recurso interpuesto, dando por reproducido el informe obrante en autos en el que se constata la falta de aportación de cualquier documentación laboral y de seguridad social que permita acreditar la existencia real de las relaciones laborales mantenidas por el actor con la empresa HUGO EDUARDO MONCAYO DE LA PAZ ydesestimando, sin más, el recurso interpuesto.
TERCERO: Frente a elloD. Cesar parte apelanteesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: Que la resolución impugnada es nula de pleno derecho al no adjuntar el preceptivo informe que motiva la denegación de conformidad con lo dispuesto por el art. 62 de la ley 30/92, dictándose por ello con omisión de una fundamentación jurídica eficaz limitándose a remitirse a una causa de denegación prevista en el Reglamento de ejecución de la LO 4/2000 solicitando, sin más, la estimación del recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia apelada y estimación del recurso formulado en la instancia.
Por su parte la Abogacía del Estadocomo parte apelada se opone y solicita, sin más, la confirmación de la sentencia apeladaal venir, debidamente valorada, la situación del apelante, y concurriendo la causa expresada por la sentencia apelada para extinguir la autorización de la que era titular la apelante solicitando, sin más, la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO:- Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Que es por ello que la jurisprudencia ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Ciertamente, mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse.
Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia.
Tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica.
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85.1 de la LJCA, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Además resulta oportuno recordar que compete al órgano judicial de primera instancia la identificación de los hechos requeridos de prueba, la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y la valoración de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relación de los hechos declarados probados.
De forma que el tribunal de apelación es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del órgano judicial de instancia sobre la denegación del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida práctica en la primera instancia; b) las apreciaciones fácticas fundadas en la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracción de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inverosímiles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dictámenes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) la omisión en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditación de hechos controvertidos, cuya admisión como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada.
Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa este Tribunal, debe desestimar sin más el recurso de apelación, por cuanto en el no se contiene critica alguna a la sentencia sino que se limita a invocar la alegación de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, sin incorporar crítica alguna a la sentencia de la instancia y sin que tampoco, el escrito de demanda formulado en la instancia contenga motivo impugnatorio alguno o prueba con la que desvirtuar la Resolución impugnada.
Por lo expuestocareciendo la presente apelación del rigor jurídico exigible y siendo este motivo, más que suficiente,para desestimar de plano el recurso interpuesto procede, sin más, confirmar la sentencia apelada.
QUINTO .- Con expresa imposición de costas al apelante conforme al art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar representado por la Procuradora Dª NURIA JUAN MUÑOZ contra la Sentencia nº 121/16de fecha 6 de mayodictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº7de VALENCIA en procedimiento abreviado nº 635/2015, siendo parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el Fdº 6º de la presente resolución.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-

