Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 708/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 150/2017 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 708/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100682

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6220

Núm. Roj: STSJ CAT 6220/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 150/2017
Partes: UBAEFITNESS, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 708
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 150/2017,
interpuesto por UBAEFITNESS, S.L., representado por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado/a DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. RICARD SIMO PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este pleito, la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 30 de noviembre de 2016, dictada en la reclamación nº 08/02295/2016, interpuesta por UIBAEFITNESS SL, contra acuerdo dictado por AEAT Dependencia Regional de Inspección, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.



SEGUNDO: La resolución impugnada acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión, y dar traslado de la misma al órgano competente.

Los 'hechos' de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes: 'En escrito aparte de la interposición de la reclamación, la reclamante solicitó la suspensión del acto impugnado con fundamento en la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, con dispensa total de garantías,' manifestando al respecto, que la actividad que desarrolla la sociedad tiene como misión la proclamación del estilo de vida saludable y promoción física como habito de salud, esta misión se desarrolla en la gestión de equipamientos deportivos, que en la mayoría de casos es de titularidad pública. Destacar que, la no suspensión de la ejecución de la deuda podría llevar a un concurso de acreedores y afectar a sus propios empleados, afectando a su capacidad de producción económica y de generar recursos. Así en base a las proyecciones para los ejercicios 2.016 y 2.017 se comprueba que los flujos de caja son totalmente positivos y permitirá continuar con la actividad. Aportando como prueba de los hechos y circunstancias alegadas, la siguiente documentación: - Balance de situación cerrado 31 de diciembre de 2015 donde constan unos fondos propios por importe de -287.651,65 €. El capital social asciende a 18.030,36 €, reservas por importe de 126.316,18 €.

Los resultados de ejercicios anteriores ascienden a 1.534.745,17 € y los del ejercicio 164.017,54 €. Consta aportaciones de socios por 1.266.764,52 €.

- Cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad, ejercicio 2015.

- Certificado de denegación de aval bancario emitido por la entidad 'Bankinter.' (no consta en el expediente remitido).

- Documento Libro Mayor cuenta Tesorería de no disponer recursos monetarios, (no consta en el expediente remitido).

- Ofrecimiento como garantía registral de Barcelona número 21: Finca número 39.263, Libro 1.030, Folio 71. Finca 39.269, Libro 593, Folio 445, cuyo valor asciende a 4.994.490,98€ según informe de tasación.

- Otros bienes que por sus características, tienen limitadas su ejecución.'

TERCERO: La decisión de inadmisión se fundó, sustancialmente, en lo siguiente: - La suspensión de la ejecución de un acto impugnado mediante una reclamación económico administrativa, viene regulada en el artículo 233 de la Ley 58/2003 General Tributaria de 17 de diciembre (LGT), que es desarrollado por los artículos 39 a 47 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

- El artículo 39.2 del citado RD 520/2005 , recoge los supuestos generales en que procede acordar la suspensión en el seno de una reclamación económico administrativa al señalar: ' No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este Reglamento.

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.

c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.

d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación '.

- Del artículo 46.1 del RD 520/2005 resulta que la competencia del Tribunal Económico Administrativo se extiende a la resolución de las solicitudes en que se den los requisitos de las letras b), c), y d), en tanto que para aquellas que se incardinen en el supuesto de la letra a), la competencia corresponde al órgano de recaudación (artículos 43.2 y 44.2 del RD 520/2005 ).

En el supuesto del artículo 39.2.a), en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 del Reglamento, no pudiendo intervenir el Tribunal, lo que procede es inadmitir las solicitudes, y remitirlas al órgano competente.

- A la vista de lo reflejado en los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, procede inadmitir a trámite la solicitud de suspensión formulada, y remitirla al órgano competente para pronunciarse toda vez que carece de competencia este Tribunal, al fundamentarse la misma, no en alguno de los supuestos previstos en el artículo 39.2 b ), c ), o d) del R.D. 520/2005 , sino en el apartado a) del mencionado artículo 39.2 (la garantía ofrecida es superior a la deuda exigida).

- La solicitud de suspensión (con garantía) sólo producirá efecto suspensivo cuando vaya acompañada de la misma si bien la apreciación de tal extremo no es de competencia de este Tribunal, por cuanto nos hallamos ante los supuestos objeto de regulación en los arts. 43 y ss. del Reglamento anteriormente citado y no en el ámbito de los arts. 46 y 47 del propio Texto, único en el que el Tribunal tiene facultad de apreciación.



CUARTO: A) La demandante solicita que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada y en consecuencia, se admita a trámite a solicitud de suspensión del acto administrativo presentada.

En defensa de su pretensión sostiene en síntesis que en su escrito solicitaba la suspensión de la deuda tributaria que asciende a 373.100,47€ por causar perjuicios de difícil o imposible reparación y, con carácter subsidiario, que se acordase la suspensión con aportación de garantías inmobiliarias.

Sin embargo, el TEARC no resuelve la pretensión principal, aunque en el propio escrito se ponía de relieve que las garantías ofrecidas no reunían los requisitos de suficiencia exigidos por la AEAT y, sin resolver la solicitud, se declara la inadmisión. En definitiva, la resolución adolece de incongruencia omisiva al no resolver la cuestión principal. Añade que no es competente el órgano de recaudación para resolver, pues la garantía ofrecida no era suficiente como además así ha acordado con posterioridad la Dependencia Regional de Recaudación.

B) El Abogado del Estado se opone a la demanda y mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con similar argumentación a la del acto impugnado, a lo que añade que no se han acreditado perjuicios de imposible o difícil reparación.



QUINTO: En virtud de la remisión contenida en el art. 233 LGT , la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de suspensión en las reclamaciones económico-administrativas es diferente según sus supuestos: a) En la automática o con garantías alternativas corresponde el órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica ( arts. 43.2 y 44.2 RGRVA; Real Decreto 520/2005 ); y b) El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida y también para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho (art. 46.1 del mismo Reglamento).

De estas reglas competenciales resulta que siempre que se interese la dispensa de garantías, ya sea total o parcial, la competencia corresponderá al TEAR y se regirá por lo dispuesto en el art. 46 del Reglamento.

La competencia del órgano de recaudación se ciñe a los casos de suspensión automática (si se prestan las garantías típicas del art. 233.2 LGT ) o de suspensión con otras garantías suficientes ( art. 233.3 LGT ).



SEXTO: Pues bien, del examen del expediente administrativo (pieza separada de suspensión), consistente en la solicitud de suspensión y la documentación que acompañaba, resulta que la actora había solicitado al TEARC por un lado la suspensión sin garantías y, por otro, la suspensión con prestación de otras garantías.

En este sentido, obra al folio 1 la remisión de la solicitud de suspensión por parte de la Dependencia Regional de Recaudación al TEARC, en la que se expresa: ' El interesado solicita la suspensión del acto impugnado con dispensa total de garantías, con fundamento en los daños y perjuicios que le ocasionaría su ejecución '.

En consecuencia, se añade, ' de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión administrativa, se da traslado de la solicitud al Tribunal Económico-Administrativo Regional al que compete la resolución de la suspensión'.

Y es que efectivamente, el interesado solicitaba la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria 'por causar perjuicios de difícil o imposible reparación, al amparo de lo establecido en el artículo 233.4 de la Ley general Tributaria '. Subsidiariamente, interesaba la suspensión con aportación de garantía, si bien ponía de relieve que el bien ofrecido en garantía no cumple con los requisitos de suficiencia exigidos en la Instrucción 4/2015, relativos a los bienes que en general no se admiten cono garantías, habida cuenta el importe de la carga hipotecaria En definitiva, y como aduce la demandante, el TEARC no se pronuncia sobre la solicitud de suspensión sin garantías, pues se limita a remitir la solicitud al 'órgano competente'.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso y en consecuencia, anular la resolución impugnada y conforme a lo interesado, retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado, a fin de que el TEARC proceda a resolver la solicitud.

SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas, habida cuenta que no se estima que se halle ausente la iusta causa litigandi ('serias dudas de hecho o de derecho') en la parte vencida.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 150/2017, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado, a fin de que el TEARC proceda a resolver la solicitud. Sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad c on lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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