Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 708/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 322/2018 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 708/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100695

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12186

Núm. Roj: STSJ CAT 12186:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 322/2018

Parte apelante: Eleuterio

Parte apelada: SECRETARIA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 708 /2019

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Eleuterio, compareciendo en nombre propio contra el Auto nº135 /2018, de fecha 17 de septiembre de 2018, recaída en el Ejecución de títulos judiciales núm. 239/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 Barcelona, al que se opone la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 17 de septiembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el recurso de Ejecución de títulos judiciales seguido con el número 239/2018, dictó Auto definitivo estimatorio parcial del incidente de ejecución forzosa de Sentencia promovido por Don Eleuterio y ordena la ejecución de la Sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 16-05-17, ordenando que por parte de la ejecutada se incorpore al ejecutante en la bolsa de LAJS sustitutos con los efectos administrativos correspondientes desde el año 2014. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2019.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 2018, en ejecución de sentencia dictada por este mismo Tribunal el 16 de mayo de 2017, nº 338/2017, en la que se estimo en parte el recurso de apelación y se reconoció el derecho del recurrente a ser nombrado Secretario Judicial Sustituto, con efectos retroactivos de septiembre de 2014, con reconocimiento de derechos económicos y administrativos.

En el Auto impugnado se expresan los antecedentes fácticos y se menciona la inexistencia de renuncia o ejercicio del derecho de opción, entre el puesto de trabajo de Secretario Sustituto y el de liberado sindical, al ser ambos incompatibles. A pesar de ello, no renunció al nombramiento de Secretario Sustituto, ni tampoco al de liberado sindical, lo que motivó que el Sr. Secretario Coordinador le tuviese por renunciado según resolución de 2 de marzo de 2018. Ello tuvo lugar cuando fue requerido para incorporarse y tomar posesión en el Juzgado, al que había sido designado. Se expresa también que el recurrente tomó posesión de su cargo y se le ofreció ex post, el derecho de opción entre el puesto de Secretario Sustituto y representante sindical, lo que no hizo el recurrente. Por ello, la renuncia se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 137.7 del RD 1608/2005. Se razona que la ejecución de la sentencia debió limitarse a incorporar al recurrente a la Bolsa de Secretarios Sustitutos con los efectos administrativos de 2014 y una vez nombrado ofrecerle la oportunidad de renunciar entre Secretario Sustituto o liberado sindical. Por último, se expresa que el contenido del Acuerdo de 2 de marzo de 2018, es ajeno a la ejecución de sentencia, pues el recurrente fue incorporado a la Bolsa de Secretarios Sustitutos con reconocimiento de sus derechos administrativos, pero no económicos.

En el recurso de apelación por parte del Sr. Eleuterio, se remite al contenido de la sentencia objeto de ejecución, para fundamentar la falta de ejecución debida de la misma, pues en el Auto no se reconocen efectos económicos, sino sólo administrativos, es decir, con todos los efectos procedentes, pues ha sido expulsado de la Bolsa indicada, cuando él no ha renunciado de forma expresa. Añade que el Secretario Coordinador debería haberes abstenido por los motivos que indica: interés personal, tener cuestión litigiosa con el recurrente y relación de servicio con el interesado. Además, manifiesta que siempre ha optado por ser nombrado Letrado Judicial sin haber renunciado a dicho nombramiento. De todo ello se han producido perjuicios económicos que no se reconocen en el Auto impugnado y sí en la sentencia que debió ejecutarse, como así se solicitó en la demanda que sirvió de fundamento a la sentencia ahora objeto de ejecución.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Sr. Abogado del Estado, se alega la adecuación a Derecho del mencionado Auto, pues al ser incompatible la función sindical de liberado, con la de Secretario Sustituto, una vez nombrado deberá renunciar a una función u otra. Fue asignado al Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró y al anunciarle que debía renunciar a una de dichas funciones, se negó a renunciar a ninguna de ellas, por lo que se le tuvo por renunciado y excluido de la Bolsa de Secretarios judiciales sustitutos. Se ha cumplido con la sentencia objeto de ejecución y con lo dispuesto en el artículo 137.7 del RD 1608/2005.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada sólo puede prosperar en parte por los siguientes motivos.

En la fase de ejecución de sentencia, solamente pueden tenerse en cuenta el conflicto de intereses creados entre la Administración Pública y el ejecutante. Para ello es necesario analizar el fallo de la mencionada sentencia, que ha sido expuesta repetidas veces por los litigantes, donde se expresa que el recurrente tiene reconocidos los derechos económicos y administrativos con efectos retroactivos de septiembre del año 2014. Esto es lo importante, sin que quepan más argumentaciones en contra, pues es fácil determinar si se ha cumplido o no, lo dispuesto en la sentencia que en su día dictó este mismo Tribunal. En el Auto impugnado sólo se reconocen los efectos administrativos desde septiembre de 2014, pero no los económicos, cuando así fue ordenado en la sentencia, como consecuencia lógica de haberle reconocido su nombramiento de Secretario Sustituto desde el año 2014. Es por ello, que en el fallo de esta sentencia se hará expreso reconocimiento del derecho que tiene el interesado a percibir el sueldo, complementos e intereses legalmente devengados desde la indicada fecha.

En la sentencia de cuya ejecución se trata, se reconoció el derecho del recurrente a formar parte de la Bolsa de Secretarios Sustitutos y que se le reconociesen los derechos económicos y administrativos que dicho nombramiento suponía con efectos retroactivos a septiembre de 2014, y asimismo, se le reconoció el derecho a ser llamado en condiciones de igualdad, sin ser discriminado por las funciones de liberado sindical.

Consta acreditado que, efectivamente, el recurrente formó parte de la Bolsa de Secretarios Sustitutos, se le reconocieron sus derechos administrativos desde septiembre de 2014, fue llamado a desempeñar el puesto de Secretario Sustituto en el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, sin que apareciese discriminación alguna hasta ese momento. Lo que ocurre es que no se le reconocieron los efectos económicos de su nombramiento retroactivo, que también es objeto de reclamación para entender que la sentencia se cumplió en sus propios términos.

Por lo tanto, compartimos el criterio del Auto impugnado, de que lo acontecido posteriormente con motivo de la toma de posesión, la posibilidad de ejercitar válidamente su derecho de opción y las consecuencias de ello, son ajenas a la ejecución de la sentencia, debido ejercitar el recurrente los derechos que estime conveniente en defensa de sus intereses legítimos, pero no pueden traerse a esta limitada fase de ejecución de sentencia, por cuanto sólo nos corresponde determinar si se ha cumplido el fallo de la misma, en los términos ya expuestos.

Por otra parte, compartimos la exposición fáctica que se expresa en el Auto impugnado y entramos a resolver las causas de abstención, en los términos que ha sido objeto de denuncia expresa en el recurso de apelación, en relación con lo que se dispone en el artículo 23 de la Ley 40/2015. Una vez relacionadas las tres causas de abstención, anteriormente indicadas, claramente se deben rechazar, pues el Sr. Secretario Coordinador, en ningún modo ha expresado opinión o manifestado de forma expresa o incluso insinuado tener un interés personal en el asunto, mantener una cuestión litigiosa con el recurrente, o tener relación de servicio con el interesado, pues siempre ha actuado de forma oficial, en pleno cumplimiento legal de sus funciones profesionales, aplicando la norma jurídica adecuada en cada momento de la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, sin que por ello merezca ningún reproche por nuestra parte, pues en el Acuerdo de 2 de marzo de 2018, expone los hechos que afectaban a la parte recurrente, la aplicación de la ley y la conclusión, que no compartimos por lo que se explicará a continuación y que no se puede atribuir a capricho, o arbitrariedad alguna, sino a una deducción propia de la situación creada que se describe con detalle en el mencionado Acuerdo. Además, dichas causas de abstención, hemos dicho en otras ocasiones, no pueden fundamentarse en meras sospechas, rumores o indicios que adolecen de la más absoluta prueba.

Por todo ello, consideramos que el recurso debe estimarse sólo en parte y hacer referencia al reconocimiento de los derechos económicos con efectos retroactivos a septiembre del año 2014, sin resolver otras cuestiones que no derivan exactamente de la ejecución del fallo de la sentencia, todo ello sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º -Estimar en parte el recurso de apelación, debiendo reconocerse al recurrente los derechos económicos desde septiembre de 2014, procedentes de su nombramiento como Secretario Sustituto, con intereses legales devengados.

2º -No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0322 18o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0322 18en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de enero de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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