Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 708/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 347/2017 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 708/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100708
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5645
Núm. Roj: STSJ CV 5645/2020
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 347/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 708/2020
En la ciudad de Valencia, a 9 de septiembre de 2020.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, doña
ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 347/17, interpuesto
por el Procurador DON DANIEL VIZCAÍNO GANDÍA, en nombre y representación de ASFALTOS GUEROLA SAU
ESTRUCTURAS GAVIR S.L. UTE, asistida por la Letrada DOÑA MARÍA LUISA RIBERA PONT, en reclamación de
la entrega de las certificaciones 7 y 8 de la obra 'EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE MEJORA DE INSTALACIONES
DE CAMPO DE FÚTBOL Y EDIFICACIÓN PARA EL USO SOCIOCULTURAL EN TEULADA, INCLUIDAS EN EL PLAN
DE APOYO A LA INVERSIÓN PRODUCTIVA EN MUNICIPIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA', intereses de
demora de las certificaciones 1 a 6, pago de otras obras llevadas a cabo por la empresa con el consentimiento
del Ayuntamiento, así como sus intereses, intereses legales de todo ello desde la interposición del recurso y
emisión por la Administración del resto de certificaciones de obra, en el que ha sido parte la Administración
de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario
Vidal Más y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 8-9-2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo en reclamación de la entrega de las certificaciones 7 y 8 de la obra 'EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE MEJORA DE INSTALACIONES DE CAMPO DE FÚTBOL Y EDIFICACIÓN PARA EL USO SOCIOCULTURAL EN TEULADA, INCLUIDAS EN EL PLAN DE APOYO A LA INVERSIÓN PRODUCTIVA EN MUNICIPIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA', intereses de demora de las certificaciones 1 a 6, pago de otras obras llevadas a cabo por la empresa con el consentimiento del Ayuntamiento, así como sus intereses, intereses legales de todo ello desde la interposición del recurso y emisión por la Administración del resto de certificaciones de obra, sobre la base de que dicho contrato se suscribió el día 2-9-2010, siendo la financiación a cargo de la Generalidad Valenciana.
La demandante interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Teulada, en reclamación de cantidades pendientes de pago, recayendo sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo 4 de Alicante, declarando la falta de legitimación pasiva de la Corporación Municipal, correspondiendo el pago de las certificaciones a la Administración Autonómica. Interpuesto recurso de apelación, esta misma Sala y Sección confirmó dicho pronunciamiento, añadiendo el omitido de desestimación de entrega de las certificaciones 7 y 8.
Ya que la responsable del pago es la Generalidad Valenciana y para evitar el enriquecimiento injusto por parte de la Administración, la demandante se ha visto obligada a interponer esta demanda en reclamación de lo ya expuesto, teniendo en cuenta que la última certificación emitida fue la número 8, de 23 de junio de 2011, por lo que falta la certificación última y final, reclamando asimismo los intereses por el pago tardío de todo ello.
Reclama igualmente en virtud del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, por las obras no incluidas inicialmente en el contrato.
La Administración demandada se opone destacando, en primer lugar que el Ayuntamiento de Teulada remitió el 15 de diciembre de 2010, la certificación número 1; en el año 2011, las certificaciones 2 a 6 y consta igualmente certificación del Interventor General de Contabilidad de la Generalidad de que las obligaciones pendientes de pago respecto a la demandante, fueron incluidas en la relación certificada remitida por el Interventor General de la Generalidad al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al amparo de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Acuerdo del Consejo de Política fiscal y financiera de 6 de marzo de 2012, que fijó las líneas generales del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, siendo dichas facturas la correspondiente a febrero de 2011/1, marzo 2011/1 y marzo 2011/2.
Se opone a la demanda, en primer lugar, por concurrir la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c de la Ley Jurisdiccional, al no haberse acreditado la capacidad de la recurrente en los términos establecidos en la Ley.
En cuanto al fondo del asunto, invoca la prescripción respecto a los intereses de las certificaciones 1, 2 y 3, todas ellas pagadas en 2011. Por lo que se refiere a las certificaciones 4, 5 y 6 fueron pagadas por el mecanismo de pago a proveedores, por lo que no devenguen intereses y las certificaciones 7 y 8, no constan presentadas ante la Generalidad, siendo esta cuestión ya resuelta por esta Sala en el Rollo de Apelación 697/2013, desconociéndose en la actualidad si los trabajos han sido llevados a cabo, no procediendo tampoco el abono de intereses por el carácter litigioso del principal.
SEGUNDO.- Para centrar adecuadamente la cuestión, debemos destacar: 1) La demandante formula recurso contencioso-administrativo, (30/2012) en su día, en el que reclama los intereses de demora de las certificaciones de obra 1, 2 y 3; el principal de las certificaciones de obra 4, 5, 6, 7 y 8; la entrega de las certificaciones 7 y 8; los intereses de las certificaciones 7 y 8; el pago de otras obras relativas al mismo contrato efectuadas con el consentimiento del Ayuntamiento y no satisfechas así como sus intereses de demora; la solicitud de suspensión de la ejecución de las obras; los intereses de todas las cantidades desde la interposición del recurso contencioso-administrativo y la no emisión por el Ayuntamiento del resto de las certificaciones de obra.
2) El 18-7-13, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 4 de Alicante, dicta sentencia inadmitiendo el recurso ya que siendo el objeto de la previa reclamación administrativa la reclamación del pago de las Certificaciones de Obra 2 a 8, sus intereses y la entrega de las certificaciones 7 y 8, se ha incurrido en desviación procesal y por falta de legitimación pasiva.
3) El 1-6-2016 recae sentencia de esta Sala y Sección, en recurso de apelación 697/2013, por la que se confirman los pronunciamientos anteriores y habiéndose omitido uno de ellos, se desestima expresamente la conformidad de las certificaciones 7 y 8 porque 'a la vista del expediente administrativo se desprende que las mismas no fueron aprobadas en su día por la existencia de una serie de deficiencias cuya subsanación no consta'.
4) El 19-10-2016 -y entramos, con ello, en el expediente administrativo objeto de estas actuaciones-, la demandante reclama en vía administrativa los intereses de las certificaciones 1 a 6; la documentación y pago de las 7 y 8, así como sus intereses de demora, los intereses desde la reclamación judicial, la emisión, pago e intereses de la número 9 por importe de 7.47780€ y 130.31114€ en concepto de enriquecimiento injusto, sin perjuicio de la posterior liquidación.
5) El 22-2-2017 se desestima dicha petición, en cuanto a las certificaciones 1, 2 y 3 por prescripción y las 4, 5 y 6 por haberse pagado a través del ICO, señala que las 7, 8 y 9 no han tenido entrada y nada dice respecto a la reclamación por enriquecimiento injusto.
TERCERO.-A la vista del planteamiento de la cuestión, debemos señalar, en primer lugar, que la causa de inadmisibilidad que invoca la Administración debe ser rechazada y ello porque consta acreditada la condición de Gerente único de la Unión Temporal de empresas, cargo que acredita ostentar ante Notario, razón por la que debe ser rechazada la alegación formulada por la demandada.
En cuanto al fondo del asunto, debemos distinguir, en los propios términos que lo hace la oposición de la demanda: En primer lugar, respecto a la Prescripción que afectaría a las certificaciones 1, 2 y 3, la certificación número 1 no fue objeto de la reclamación administrativa que dio lugar al primer recurso contencioso-administrativo, lo que supone que la misma está afecta a la desviación procesal declarada en la sentencia de 18-7- 2013 y siendo inadmisible su reclamación, sí que ha transcurrido el plazo de prescripción, si bien, siendo criterio reiterado mantenido por esta misma Sala y Sección, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la prescripción de las certificaciones de obra, por su condición de entregas a cuenta, no se produce sino a partir de la liquidación del contrato, que en este caso no se ha producido, debemos rechazar dicha causa de oposición. Respecto a las otras dos, además del citado argumento, la interrupción del plazo por su reclamación extrajudicial y judicial, impediría también que operara la prescripción.
Así, como señalábamos en la señalamos en sentencia 759/15, por remisión a la 73182015: '...no tiene razón la Administración en su planteamiento habida cuenta de que el cómputo del plazo de prescripción que lleva a cabo no es correcto, así vemos que en torno a esta cuestión la STS 7601/2010 de 22 de diciembre de 2010, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina 44/2006, señala: '... las sentencias de contraste ...y ...la sentencia impugnada ... están resolviendo el mismo tema consistente en la determinación del 'dies a quo' del plazo prescriptorio de cinco años, en relación a esos intereses de demora devengados como consecuencia de certificaciones de obra y liquidación provisional...
TERCERO.-El recurso debe ser estimado, pues la doctrina correcta es la contenida en las sentencias aportadas de contraste, debiendo computarse como fecha inicial del devengo el de pago de la liquidación definitiva, y no el de carencia para el pago de las certificaciones de obra o el de las liquidaciones provisionales. Esta doctrina ha sido recogida en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2003 , en la que se expresó lo siguiente: "'Esa contradicción advertida sobre la misma cuestión debe ser resuelta dando primacía a la solución que siguieron esas dos sentencias de contraste, por ser esta última sustancialmente coincidente con el criterio que sentó la Sección Quinta de esta Sala en la Sentencia de 26 de enero de 1998 .
En esta última sentencia se recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación.
Se añade que no puede alegar la prescripción quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la L.C .E.
Se dice también que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato , se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.
Y se termina declarando que es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de este tienen influencia decisiva en aquéllas.
La mencionada sentencia de 26 de enero de 1998 aborda una cuestión sustancialmente coincidente con la suscitada en el presente proceso y por ello su doctrina aquí también debe ser seguida.
Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.
Y debe declarase que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal'." En segundo lugar, respecto al pago a través del ICO de las certificaciones 4, 5 y 6, al igual que respecto a la Prescripción, nada nos dice la parte demandante en sus Conclusiones, si bien, como hemos venido manteniendo en numerosos pronunciamientos es necesaria la existencia de prueba acreditativa de que el contratista se ha acogido a dicho sistema para recibir su crédito, acogiéndose a la normativa que regula el pago a proveedores ya que siendo cierto que conforme a lo dispuesto en al artículo 9.2 del RDL 4/2012 que establece el mismo, se produce la extinción de la deuda contraída por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, es decir, implica una renuncia de derechos ( art. 6 CC) que debe constar de forma expresa, o por actos inequívocos del acreedor, pronunciándose en los mismos términos el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, exigiéndose como en el caso anterior (R.D.
Ley 4/2012) o bien constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del R.D. Ley 8/2013) o bien solicitar la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.
Ninguna prueba existe en autos, más allá de la certificación expedida por el Viceinterventor General de Contabilidad de la Generalidad Valenciana, es decir, un documento de la propia demandada, que acredite dicho acogimiento por parte del demandante, por tanto, tampoco puede ser estimado este motivo de oposición.
En tercer lugar, niega la presentación de las certificaciones 7, 8 y 9 y al respecto debemos señalar que en cuanto a las dos primeras, existe un pronunciamiento firme que libera a la Administración de su pago, por las razones expuestas en su día en la sentencia 05/504/2016 de esta Sala, sin que tampoco haya sido acreditada la realización de la número 9 en autos, situación que es difícilmente solucionable mientras no se proceda a la adecuada liquidación contractual conforme a lo establecido en la Ley 30/2007, en su redacción vigente al tiempo del contrato, artículo 218.
El mismo pronunciamiento desestimatorio debe dictarse respecto al enriquecimiento injusto y ello porque siendo criterio reiteradamente mantenido por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que 'el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara' ( STS de 28.04.2008, entre otras muchas), lo bien cierto es que se exige que se trate de ' modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la administración afectada ( STS 20 de diciembre de 1983 , 2 de abril de 1986 , 11 de mayo de 1995 , 8 de abril de 1998 ) o modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo ( sentencias de 12 de febrero de 1979 , 12 de marzo de 1991 , 4 de marzo de 1997 ), u obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo Técnico Municipal sin objeción alguna ( sentencia de 22 de noviembre de 2004 ) y en el presente caso, la única prueba de su presunta realidad es la existencia de la redacción de un proyecto, pero sin que conste la efectiva realización de tales obras, ni en autos, ni en el expediente administrativo, por lo que procede desestimar esta petición, habida cuenta además de que se trata de una reclamación que no tiene en cuenta lo dispuesto en el Decreto- Ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se establecen los plantes especiales de apoyo a los sectores productivos, el empleo y la inversión en los municipios, cuyo artículo 5, relativo al importe financiable establece en el párrafo 1 que 'La financiación con cargo al Plan no podrá superar el importe real de ejecución de la obra, hasta el límite máximo derivado del presupuesto de licitación incrementado con el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutible', por tanto, el exceso -de haber sido probado, que no lo ha sido-, tampoco podría reclamarse a la Generalidad, más allá del límite de la financiación acordada, pronunciamiento que no pudo hacerse antes (en el recurso contra la Corporación Municipal) porque no se formuló entonces en vía administrativa y quedó afecto a la desviación procesal acordada y confirmada en recurso de apelación.
Por tanto, debemos estimar parcialmente la demanda y reconocer el derecho de la demandante al pago de los intereses de las certificaciones de obra 1 a 6, si bien debemos destacar que los artículos 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados'), ahora bien, habiéndose reclamado desde los 50 días, no es posible para esta Sala aplicar el plazo legal aplicable sino el reclamado, por lo que los mismos se aplicarán desde los 50 días de su fecha, criterio aplicable a la fecha del contrato (10/11/2010 la nº 1; 1/12/2010 la nº 2; 4/1/2011 la nº 3; 1/2/2011 la nº 4; 1/3/2011 la nº 5 y 1/4/2011 la nº 6), hasta la fecha de su total pago, día que será excluido del cómputo, al tipo de interés de la Ley 3/2004, desestimando el resto de las reclamaciones.
Por lo que se refiere al anatocismo, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, debemos desestimar la aplicación del anatocismo, ya que no se ha formulado reclamación de una cantidad líquida en autos.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No procede pues su expresa imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON DANIEL VIZCAÍNO GANDÍA, en nombre y representación de ASFALTOS GUEROLA SAU ESTRUCTURAS GAVIR S.L. UTE, asistida por la Letrada DOÑA MARÍA LUISA RIBERA PONT, en reclamación de la entrega de las certificaciones 7 y 8 de la obra 'EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE MEJORA DE INSTALACIONES DE CAMPO DE FÚTBOL Y EDIFICACIÓN PARA EL USO SOCIOCULTURAL EN TEULADA, INCLUIDAS EN EL PLAN DE APOYO A LA INVERSIÓN PRODUCTIVA EN MUNICIPIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA', intereses de demora de las certificaciones 1 a 6, pago de otras obras llevadas a cabo por la empresa con el consentimiento del Ayuntamiento, así como sus intereses, intereses legales de todo ello desde la interposición del recurso y emisión por la Administración del resto de certificaciones de obra, que se anula y deja sin efecto parcialmente, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante al cobro de los intereses de las certificaciones 1 a 6 en los términos establecidos en la presente resolución, desestimando el resto de las peticiones formuladas.2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

