Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 709/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 99/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 709/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100718
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4108
Núm. Roj: STSJ CV 4108/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 99/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 709/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Dª LOURDES PÉREZ
En Valencia a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 99/17 interpuesto por D. Cirilo representado por el Procurador D.
JOSÉ FIDEL NOVELLA ALARCÓN contra la Sentencia nº 416/16 de fecha 19 de diciembre dictada por el
Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de ALICANTE en procedimiento abreviado n.º 395/16, siendo
parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA EN ALICANTE
representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de ALICANTE dictó Sentencia n.º 416/16 de fecha 19 de diciembre en procedimiento abreviado n.º 395/16 con el siguiente pronunciamiento: 1.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Cirilo , frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera conforme a derecho.
2.- Condenar en costas al demandante.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por D. Cirilo se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la correlativa anulación de la Resolución administrativa impugnada- La parte apelada integrada por la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA EN ALICANTE representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante
TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO..-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día diecisiete de julio del año en curso, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del presente recurso lo constituye laSentencia nº 416/16 de fecha 19 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de ALICANTE en procedimiento abreviado n.º 395/16 con el siguiente pronunciamiento: 1.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Cirilo , frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera conforme a derecho.
2.- Condenar en costas al demandante.
La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Tras delimitar el objeto de impugnación constituido por la Resolución de 1-6-2016, por la que se impone al recurrente, la sanción de expulsión del territorio español, siempre que no exista causa judicial que lo impida, con prohibición de entrada por un período de tiempo de 3 años, extendida a los territorios de Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Austria, Grecia, Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia y referir los motivos de impugnación de la parte recurrente concretados en la infracción de los principios de motivación y de proporcionalidad, reproduce el contenido del art. 53 a) de la LO 4/2000 citando,a su vez, lo dispuesto por la Directiva 2008/115y en concreto su art. 6 relativo a la 'Decisión de retorno' por la que se permite, a los Estados miembros dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.
Que por ello procede a la desestimación del recurso interpuesto al referir que en el caso que nos ocupa, el demandante no prueba que concurra ninguna de las excepciones que enumera el citado artículo 6 en sus apartados 2 a 5 y sin que tampoco puede aplicarse el artículo 5 de la Directiva al no tener el recurrente arraigo familiar alguno que permita la no aplicación del artículo 6 de la Directiva estudiada.
TERCERO: Frente a ellolaparte apelanteintegrada por D. Cirilo quien reitera, en esta segunda instancia, los motivos de impugnación ya alegados en su demanda referidos a la falta de motivación y proporcionalidad de la sanción que le ha sido impuesta con vulneración del art. 55.1 b) de la LO 4/2000 y señalando, además que, en el presente supuesto procede aplicar la Directiva 2008/15 en su art. 5 al haber quedado acreditado el arraigo familiar con el que cuenta el recurrente aportando para ello certificados de empadronamiento con una antigüedad superior a 10 años, alquiler de vivienda y tarjeta sanitaria, no constándole antecedentes penales o policiales y encontrándose por ello plenamente arraigado en España solicitando con estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
La Administración demandada como parte apelada se opone solicitando la confirmación de la sentencia apelada sin que conste crítica alguna a la sentencia de la instancia y sin que en definitiva concurra circunstancia alguna que justifique la revocación de la resolución impugnada.
CUARTO:- Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Es precisamente esa naturaleza revisora que caracteriza el recurso de apelación, la que impide plantear, en esta instancia, cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en la vía judicial previa y sobre las que no pudo pronunciarse en su día la sentencia apelada a cuyo examen, se ciñe en definitiva, el enjuiciamiento por parte de esta Sala en sede de apelación.
Asimismo resulta importante determinar a los efectos de la apelación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
En el supuesto de autos, el demandante apelante no efectúa la crítica de la sentencia sino que se ha limitado a reproducir tanto las alegaciones invocadas en el expediente de expulsión como los argumentos de la demanda sobre los que se ha pronunciado ya la sentencia de instancia, lo cual resulta suficiente de por sí para la desestimación del recurso de apelación formulado.
En todo caso el arraigo invocado por éste en la instancia y reiterado de nuevo en sede de apelación resulta absolutamente insuficiente a los efectos de dejar sin efecto la sanción de expulsión que le ha sido impuesta, sin que tampoco se denuncia error en la valoración de la prueba a los efectos de acceder a esta segunda instancia.
Por todo lo expuesto, la ausencia de crítica a la sentencia apelada unido a la ausencia de arraigo bastante a los efectos requeridos por la Directiva La Directiva 2008/115/CE , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 deben conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de la instancia por ser acorde a derecho.
QUINTO: La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de costas a la parte apelante limitadas a la cuantía máxima de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo contra la Sentencia nº 416/16 de fecha 19 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de ALICANTE en procedimiento abreviado n.º 395/16, siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA EN ALICANTE representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.- Con expresa imposición de costas en los términos establecidos en el FDº 5 de la presente resolución.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
