Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 709/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 616/2016 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 709/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100729

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6389

Núm. Roj: STSJ CAT 6389/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 616/2016
Partes: Romulo C/ TEARC
S E N T E N C I A Nº 709
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 616/2016,
interpuesto por D. Romulo , representado por el Procurador D. JAUME GASSÓ I ESPINA, contra el TRIBUNAL
ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el antes indicado Causídico, en nombre y representación de D. Romulo , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de junio de 2015, de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 acumuladas, interpuestas contra las resoluciones de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Catalunya, sede Barcelona, de la Agencia Estatal Tributaria, que desestiman los recursos de reposición contra los Acuerdos de liquidación provisional por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2005 a 2007, y de imposición de sanciones tributarias resultantes. La resolución del TEARC estima en parte la reclamación nº NUM002 , anulando la liquidación del IRPF de 2005 y confirmando la liquidación del IRPF 2006; desestima la reclamación nº NUM000 , confirmando la liquidación del IRPF 2007, y estima las reclamaciones nº NUM003 y NUM001 , anulando los acuerdos sancionadores impugnados.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, anule la resolución del TEARC impugnada y las liquidaciones que confirma, y la demandada, la desestimación del recurso.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Estimada en parte la reclamación nº NUM002 e íntegramente las reclamaciones nº NUM003 y NUM001 , el objeto de la presente litis se ciñe a resolver la conformidad o no a derecho de la resolución del TEARC impugnada en cuanto confirma las liquidaciones del IRPF de los ejercicios 2006 y 2007 practicadas por la Inspección tributaria.

Como primer motivo de impugnación la parte recurrente alega la caducidad del procedimiento inspector y la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al IRPF de 2006.

Las actuaciones inspectoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2004 a 2007, se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada al interesado el 16 de enero de 2009 y finalizaron el 21 de julio de 2011, con la notificación de los acuerdos de liquidación de 11 de julio del 2011 (uno de los ejercicios 2005 y 2006, y otro del 2007), tras un intento frustrado de notificación el día 19 del mismo mes. En los referidos acuerdos de liquidación, el Inspector Jefe consideró que en el curso de las actuaciones no se habían producido períodos de interrupción justificada y que habían existido dilaciones por causa no imputable a la Administración Tributaria por un plazo de 45 días (desde el 17.02.2009 al 03.04.2009) por falta de aportación por el obligado tributario de documentación requerida, de manera que se había excedido el plazo de duración máxima del procedimiento de 12 meses, con la consecuencia prevista en el art. 150.2 LGT , de no considerarse interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas con anterioridad a la superación del plazo de 12 meses, debiendo entenderse interrumpida dicha prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del mencionado plazo, y debiendo ser informado el obligado tributario sobre los conceptos y periodos a que alcancen las actuaciones, por lo que en el caso, debía entenderse interrumpida la prescripción en fecha 24 de marzo de 2010 con la incoación de la diligencia número 6, mediante la que se daba cumplimiento a dichos requisitos tras superar el plazo de 12 meses. En consecuencia, dado que el obligado tributario había presentado todas las declaraciones- liquidaciones objeto de comprobación en el plazo de presentación establecido en la normativa y que éste vencía el 30 de junio de 2005, para el ejercicio 2004, el 30 de junio 2006 para el ejercicio 2005, la Inspección declaró la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, en relación del IRPF 2004, por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el art. 66.a) LGT .

El interesado alegó ante el TEARC la prescripción el derecho de la Administración a liquidar el IRPF de 2005 y 'como mínimo del ejercicio 2006', como consecuencia de que después de la diligencia núm. 6 habían vuelto a transcurrir más de doce meses, sin que finalizara el procedimiento, por lo que se había ganado la prescripción cuando se dictaron los acuerdos de liquidación el 11 de julio de 2011, alegación que reitera en el presente recurso en cuanto al ejercicio 2006.

La resolución del TEARC impugnada, a cuyos fundamentos en este motivo de impugnación se remite sin más el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda consideró que el fin del plazo de los doce meses de duración máxima, una vez reanudadas las actuaciones el día 24 de marzo de 2010, se produjo el día 24 de marzo de 2011, sin que hubiera finalizó el procedimiento inspector en plazo, al no constan dilaciones no imputables a la Administración en este segundo período, de manera que superado de nuevo el plazo de 12 meses no se considera interrumpida de nuevo la prescripción sino por la siguiente actuación inmediata posterior a dicho nuevo incumplimiento de plazo, siendo estas las actas de disconformidad notificadas el 20 de abril de 2011. Así, concluye el TEARC que a fecha 24 de marzo de 2011 había prescrito el IRPF del ejercicio 2005, cuyo plazo voluntario de declaración concluía el 30 de junio de 2006, extinguiéndose la obligación el 1 de julio de 2010, y que siendo que la siguiente causa interruptiva de la prescripción el acta notificada el 20 de abril de 2011, la misma se produjo antes de que respecto del IRPF 2006 se ganase la prescripción, cuyo plazo de prescripción corría del 3 de julio de 2007 al 2 de julio de 2011.



SEGUNDO: Expuesto lo anterior, en primer lugar hemos de señalar que el apartado 4 del artículo 104 LGT , ubicado en el capítulo dedicado a los regular los principios generales de los procedimiento tributarios de aplicación de los tributos, dispone que en los procedimientos iniciados de oficio, se producirá, entre otros, el siguiente efecto: 'b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento'.

El artículo 150 LGT , al regular el procedimiento de inspección, regula expresamente los efectos que en éste produce el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa y lo hace precisamente estableciendo que tal incumplimiento 'no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación', pero producirá, en lo que ahora interesa, que 'No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'.

En consecuencia, ha de rechazarse la alegada caducidad del procedimiento de inspección.

En segundo lugar y en cuanto a la prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 2006, ha de tenerse en cuenta la doctrinal legal contenida, entre otras, en la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 , que razona lo siguiente: 'El artículo 150.2.a), párrafo segundo, de la vigente Ley General Tributaria dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo a que se refiere el apartado 1 (doce o veinticuatro meses) interrumpe la prescripción.

Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más 'reviva' un procedimiento ya fenecido, como sin duda es el del caso enjuiciado, según admite la propia Administración recurrente [las actuaciones tenían que durar doce meses como máximo, pues el acuerdo de ampliación se adoptó fuera de plazo, y, sin embargo, se extendieron más allá, notificándose la liquidación cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde el día final para la presentación de la autoliquidación del último periodo comprobado -2005-], sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que 'el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'. No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras.

Así lo hemos afirmado en la sentencia de 18 de diciembre de 2013 (casación 4532/2011 , FJ 4º;): la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene la capacidad interruptiva que defiende la representación estatal. Ha de mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2014 (casación 6287/2011, FJ 4 º;), 13 de junio de 2014 (casación 848/2012, FJ 4 º;), 12 de marzo de 2015 (casación 4074/2013, FJ 5 º;) y 23 de mayo de 2016 (casación 789/2014 FJ 3º;)'.

Tal doctrina es reiterada por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 521/2018, de 23 de marzo de 2018 , que razona: '... si la exigencia contenida en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria , en la redacción aquí aplicable ratione temporis, no puede en modo alguno entenderse cumplida mediante una 'mera actuación sin más', sino que requiere una 'decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no se realizó en el tiempo legalmente requerido', es evidente que la diligencia del actuario tenida en cuenta por la Sala de instancia no reúne tal condición.

Según consta en autos, la diligencia de 5 de septiembre de 2012 -por más que refleje en su parte inicial que el procedimiento se refiere a IVA e IS de los ejercicios 2007 y 2010 y retenciones a cuenta- se limita a constatar la aportación de determinada documentación que fue requerida al contribuyente en dos diligencias anteriores (de 8 de junio y 5 de julio de ese mismo año) y a recoger la autorización del interesado para entrar en su domicilio fiscal.

A nuestro juicio, esa actuación no da cumplimiento suficiente a la exigencia contenida en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria , no ya porque no manifieste expresamente que 'reanuda las actuaciones' sino, fundamentalmente, porque se limita a continuar con el procedimiento y no contiene la precisa información que aquel precepto establece; dicho de otro modo, no informa al contribuyente sobre los 'conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse', exigencia que -desde luego- no se llena de manera satisfactoria con la pura referencia general, en el encabezamiento de la diligencia, a los ejercicios y a los tributos objeto de comprobación e inspección, expresión mucho más genérica que la relativa a los 'conceptos' reseñados en la norma'.

En consecuencia, debemos responder a la cuestión que nos suscita el auto de admisión en el sentido que se desprende de nuestra jurisprudencia, de suerte que, una vez excedido el plazo del procedimiento inspector, no 'cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente' interrumpe la prescripción, sino solo aquéllas que pongan de manifiesto una clara voluntad de reanudar el procedimiento y que informen al contribuyente, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que van a realizarse después de tal actuación'.

El demandante niega a las actas de disconformidad valor interruptivo de la prescripción al alegar tras la superación del plazo máximo de duración no se acordó ni notificó una nueva ampliación del plazo, en los términos del anteriormente vigente artículo 150.2 LGT .

Pues bien, sobre una cuestión del todo análoga ya se ha pronunciado este Tribunal en nuestra sentencia núm. 1096, de 20 de diciembre de 2018, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 617/2016 , interpuesto por D. Alejandro contra la resolución del TEARC, de la misma fecha de 9 de junio de 2019, que al igual que la aquí impugnada estimó en parte la reclamación presentada contra el acuerdo de la Inspección por el que se le practicó liquidación IRPF de los ejercicios 2005 y 2006, que el TEARC anuló en lo que se refiere al primer ejercicio confirmando la liquidación del segundo, y desestimó la reclamación NUM004 presentada contra el acuerdo por la que se practicó la liquidación del IRPF del ejercicio 2007. Las actuaciones inspectoras cerca de D. Alejandro , socio como el aquí actor de la entidad Gabinet Fernández Advocats Associats SCP, discurrieron de forma paralela a las seguidas con el aquí recurrente, por lo que conforme a los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, hemos de reproducir aquí lo considerado en la calendada sentencia de 20 de diciembre de 2018 , ya actualmente declarada firme, en la que consideramos: 'En el presente caso la diligencia 6 citada no fue sino de mera continuación de las actuaciones, y no de reanudación, y el acta notificada no surtió efecto interruptor de la prescripción. Tras la superación del plazo de 12 meses el primer acto interruptor de la prescripción fue la notificación del acuerdo de liquidación, el 30 de septiembre de 2011, y a tal fecha ya se había consumado el plazo de cuatro años para liquidar el ejercicio 2006'.

Trasladado lo anterior al presente caso, considerando por las mismas razones allí expuestas que la diligencia 6 y el acta notificada no surtieron efecto interruptor de la prescripción, resulta que tras la superación del plazo de 12 meses el primer acto interruptor de la prescripción fue la notificación del acuerdo de liquidación, el 21 de julio de 2011, y a tal fecha ya se había consumado el plazo de prescripción de cuatro años para liquidar el ejercicio 2006.



TERCERO: En el escrito de demanda deducido en la presente litis, la parte recurrente denuncia una serie defectos formales de las actuaciones inspectoras, como son la falta de motivación e inicio arbitrario de las actuaciones inspectoras, la falta de vigencia de la orden al iniciarse las actuaciones, y la indefensión provocada por la falta de conocimiento de las propuestas de liquidación con anterioridad a prestar o no conformidad a las mismas. Tales alegaciones son sustancialmente las mismas que las vertidas en el contencioso administrativo nº 617/2016 de los tramitados en esta Sala y Sección, resuelto por nuestra sentencia núm. 1096, de 20 de diciembre de 2018 , en cuyos fundamentos de derecho tercero a quinto razonábamos lo siguiente: '

TERCERO: Nulidad de la liquidación tributaria por falta de motivación e inicio arbitrario de las actuaciones inspectoras.

Tal como ha establecido una jurisprudencia reiterada la Orden de carga es un acto de trámite reservado y confidencial, cuya notificación no procede y que sólo es necesario que conste en el expediente para garantizar que la Administración no actúe de forma arbitraria frente a cualquier contribuyente, pero en modo alguno la inexistencia de motivación en la misma es por sí causa de nulidad radical a menos que se acredite que el contribuyente ha sido seleccionado por la Inspección de forma arbitraria o discriminatoria.

En el presente caso consta en el expediente la Orden de carga en Plan de Inspección, programa 'profesionales', resultando que el recurrente y objeto de las actuaciones se corresponden con su inclusión en el Plan 709.078 G-0001, Admón 600, programa 12100.

En este sentido ( SSTS de 2T de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011 ), lo relevante a efectos de estimar la alegación formulada, es de acreditar la falta de justificación de la inclusión en el Plan de Inspección, lo que no se ha alcanzado, sin que sean suficientes los alegatos contenidos en la demanda, que en realidad vienen a cuestionar el propio sistema.



CUARTO: Nulidad de las liquidaciones tributarias y actuaciones inspectoras llevadas a cabo por cuanto, se alega, están amparadas en una orden de carga que tiene la limitación temporal de un año, conforme al art.170.5 del Reglamento General de Actuaciones , ocurriendo que la Orden de carga está fechada a 7 de noviembre de 2008 y por tanto cuando se iniciaron las actuaciones ya no estaba vigente.

La Sentencia de 27 de noviembre de 2017, rec. cas. núm. 2998/2016 , Fundamento Quinto, se pronuncia en el siguiente sentido: 'En todo caso, situados dialécticamente en la hipótesis de que ese artículo 170.5 Rto. Gral. de Gestión e Inspección de 2007 contiene la regla temporal de que, efectuada la selección del contribuyente mediante la emisión de una orden de carga que lo incluya en un concreto Plan Anual, el procedimiento de inspección ha de ser iniciado antes de que finalice el año natural a que corresponde el Plan, debe decirse que ese plazo no sería esencial; y, por ello, su incumplimiento, sólo determinaría una irregularidad no invalidante por aplicación de lo establecido en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 .' La Sentencia pone de manifiesto que han de distinguirse dos actuaciones diferentes; 'a) La selección del contribuyente que es incluido en un determinado plan anual, lo que se decide mediante la orden de carga en el Plan; y es esta selección del contribuyente, a través de la emisión de la Orden de carga, la que efectivamente habrá de efectuarse dentro del año natural a que corresponda en el Plan anual. Y b) la iniciación del procedimiento de inspección, siendo los tiempos que ha de regir para esta decisión los generales establecidos para el ejercicio de la potestad de la Administración de determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación ( artículos 66 y siguientes de la LGT )'.

En consecuencia no resultando que el Plan fuera de un año anterior al de la Orden de carga del recurrente, y tal como ha sido planteado el motivo de impugnación, el recurso no puede prosperar en este extremo.



QUINTO: Nulidad del acuerdo aprobatorio de las liquidaciones por falta de motivación e indefensión por no conocimiento de la propuesta con anterioridad a prestar o no conformidad a la misma.

Baste al efecto, considerar, tal como hace el TEAR, que conforme al Reglamento General de Actuaciones, art. 96 , 185 y 188 , no existe previsión de formular una propuesta de regularización antes del acta, sin que ello implique indefensión alguna, en cuanto el conocimiento de la propuesta y todos los elementos que la sustentan se obtiene precisamente en la suscripción del acta, articulándose el derecho de defensa en el trámite de alegaciones concedido al efecto'.

Dada la identidad de hechos y de debate dialecto entre las partes en el caso conocido en dicha sentencia y el supuesto de autos, las anteriores consideraciones traídas al presente recurso conducen rectamente a desestimar los mismos motivos de recurso. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia núm. 842, de 19 de octubre de 2018, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 151/2016 , interpuesto por Gabinet Fernández Advocats Associats, S.C.P. contra la resolución del TEARC, de 29 de septiembre de 2015, de la reclamación en que se impugnaban las liquidaciones giradas a dicha entidad por el IVA de los periodos de 2004 a 2007.



CUARTO: Por último, en cuanto al fondo del asunto, el demandante sostiene la procedencia de aplicar la reducción prevista en el art. 32 de la ley del Impuesto 35/2006 por rendimientos irregulares en la liquidación correspondiente al IRPF del 2007 sobre por 11 de las facturas emitidas por la sociedad un importe total de 89.490,46 euros. Consta en los hechos del acuerdo de liquidación que en el ejercicio 2007, según los datos declarados, la base objeto de la reducción fue de 89.490,46 euros y el de la reducción aplicada por el obligado tributario fue de 35.796,18 euros.

El motivo de impugnación es de nuevo idéntico al aducido en el recurso interpuesto por el otro socio al 50% de la entidad Gabinet Fernández Advocats Associats SCP, que se aplicó igual reducción. En la indicada sentencia de 20 de diciembre de 2018 , que resolvía el referido recurso, consideramos: '

SEXTO: Procedencia de aplicar la reducción por rendimientos irregulares de la liquidación correspondiente al IRPF del 2007.

Analizado el acuerdo de liquidación de tal ejercicio resulta que, como afirma el demandante, la exclusión de la reducción se practicó por las facturas emitidas por un importe total de 89.490 euros.

En la resolución dictada en reposición se afirma que el párrafo tercero, apartado 1, del art. 32 de la ley del Impuesto 35/2006 , veta la posibilidad de aplicarse esta desgravación fiscal a las actividades que de forma habitual o regular obtienen este tipo de beneficio, aún en el caso de que los mismos sean el resultado de la realización de actuaciones llevadas a cabo durante un periodo superior a dos años, sin que se pueda entender probado ante la Inspección que la generación de dichos rendimientos en un periodo superior a dos años deriva exclusivamente de la actividad judicial que tal como manifiesta el obligado tributario' es sólo una parte de lo que constituye el ejercicio de la actividad del contribuyente', y aún si dichos rendimientos procedieran de la actividad judicial, no puede atribuirse el transcurso de dicho lapso temporal exclusivamente a una disfunción de la Administración de Justicia'.

Planteada así la cuestión por la Administración, el motivo ha de ser estimado, porque no se niega que el periodo de generación fuera superior a dos años, sino que se excluye la reducción porque la actividad de la Abogacía habitualmente supone tal periodo de generación, y porque no se ha probado que el exceder el periodo hubiera derivado de la actividad judicial, ocurriendo que tal argumentación no ha sido acogida por el Tribunal Supremo, que en su Sentencia núm. 429/2018, de 19 de marzo, rec. cas. 2070/2017 , Fundamento Tercero, mantiene la posibilidad de apreciar que el ejercicio de la Abogacía genere rendimientos sujetos a la reducción que se trata, añadiendo que la prueba de la excepción prevista en el tercer párrafo, es decir de los presupuestos que sustentan la excepción, corresponde a la Administración, sin que en el presente caso nada haya dicho al respecto fuera de la referencia a la declaración constatada en la diligencia 1, que no es lo suficientemente clarificadora al respecto porque menciona el devengo, o sea el cobro, de las operaciones, bien al final de cada proceso o bien pagos parciales trimestrales, lo cual no permite considerar tal declaración, por inespecífica, como una prueba sobre la aplicación de la excepción a las concretas facturas que aquí se trata, lo cual no concurría en el supuesto visto en la sentencia de esta Sala y Sección núm. 1042/2015 , referente a la liquidación del IRPF del 2008, en el que de los conceptos facturados sí resultaba la procedencia de la aplicación del repetido tercer párrafo del apartado 1 del art. 32'.

Por los mismos razonamientos, trasladados literalmente al presente caso, y conforme a los principios de igualdad y seguridad jurídica, procederá estimar el motivo de impugnación.



QUINTO : Dada la estimación parcial del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139. de la LJCA , no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, al no haber sido desestimadas a ninguna de ellas íntegramente sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el antes indicado Causídico, en nombre y representación de D. Romulo , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de junio de 2015, de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 acumuladas, interpuestas contra las resoluciones de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Catalunya, sede Barcelona, de la Agencia Estatal Tributaria, que desestiman los recursos de reposición contra los Acuerdos de liquidación provisional por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2005 a 2007, y de imposición de sanciones tributarias resultantes. La resolución del TEARC estima en parte la reclamación nº NUM002 , anulando la liquidación del IRPF de 2005 y confirmando la liquidación del IRPF 2006; desestima la reclamación nº NUM000 , confirmando la liquidación del IRPF 2007, y estima las reclamaciones nº NUM003 y NUM001 , anulando los acuerdos sancionadores impugnados.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, anule la resolución del TEARC impugnada y las liquidaciones que confirma, y la demandada, la desestimación del recurso.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Estimada en parte la reclamación nº NUM002 e íntegramente las reclamaciones nº NUM003 y NUM001 , el objeto de la presente litis se ciñe a resolver la conformidad o no a derecho de la resolución del TEARC impugnada en cuanto confirma las liquidaciones del IRPF de los ejercicios 2006 y 2007 practicadas por la Inspección tributaria.

Como primer motivo de impugnación la parte recurrente alega la caducidad del procedimiento inspector y la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al IRPF de 2006.

Las actuaciones inspectoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2004 a 2007, se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada al interesado el 16 de enero de 2009 y finalizaron el 21 de julio de 2011, con la notificación de los acuerdos de liquidación de 11 de julio del 2011 (uno de los ejercicios 2005 y 2006, y otro del 2007), tras un intento frustrado de notificación el día 19 del mismo mes. En los referidos acuerdos de liquidación, el Inspector Jefe consideró que en el curso de las actuaciones no se habían producido períodos de interrupción justificada y que habían existido dilaciones por causa no imputable a la Administración Tributaria por un plazo de 45 días (desde el 17.02.2009 al 03.04.2009) por falta de aportación por el obligado tributario de documentación requerida, de manera que se había excedido el plazo de duración máxima del procedimiento de 12 meses, con la consecuencia prevista en el art. 150.2 LGT , de no considerarse interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas con anterioridad a la superación del plazo de 12 meses, debiendo entenderse interrumpida dicha prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del mencionado plazo, y debiendo ser informado el obligado tributario sobre los conceptos y periodos a que alcancen las actuaciones, por lo que en el caso, debía entenderse interrumpida la prescripción en fecha 24 de marzo de 2010 con la incoación de la diligencia número 6, mediante la que se daba cumplimiento a dichos requisitos tras superar el plazo de 12 meses. En consecuencia, dado que el obligado tributario había presentado todas las declaraciones- liquidaciones objeto de comprobación en el plazo de presentación establecido en la normativa y que éste vencía el 30 de junio de 2005, para el ejercicio 2004, el 30 de junio 2006 para el ejercicio 2005, la Inspección declaró la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, en relación del IRPF 2004, por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el art. 66.a) LGT .

El interesado alegó ante el TEARC la prescripción el derecho de la Administración a liquidar el IRPF de 2005 y 'como mínimo del ejercicio 2006', como consecuencia de que después de la diligencia núm. 6 habían vuelto a transcurrir más de doce meses, sin que finalizara el procedimiento, por lo que se había ganado la prescripción cuando se dictaron los acuerdos de liquidación el 11 de julio de 2011, alegación que reitera en el presente recurso en cuanto al ejercicio 2006.

La resolución del TEARC impugnada, a cuyos fundamentos en este motivo de impugnación se remite sin más el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda consideró que el fin del plazo de los doce meses de duración máxima, una vez reanudadas las actuaciones el día 24 de marzo de 2010, se produjo el día 24 de marzo de 2011, sin que hubiera finalizó el procedimiento inspector en plazo, al no constan dilaciones no imputables a la Administración en este segundo período, de manera que superado de nuevo el plazo de 12 meses no se considera interrumpida de nuevo la prescripción sino por la siguiente actuación inmediata posterior a dicho nuevo incumplimiento de plazo, siendo estas las actas de disconformidad notificadas el 20 de abril de 2011. Así, concluye el TEARC que a fecha 24 de marzo de 2011 había prescrito el IRPF del ejercicio 2005, cuyo plazo voluntario de declaración concluía el 30 de junio de 2006, extinguiéndose la obligación el 1 de julio de 2010, y que siendo que la siguiente causa interruptiva de la prescripción el acta notificada el 20 de abril de 2011, la misma se produjo antes de que respecto del IRPF 2006 se ganase la prescripción, cuyo plazo de prescripción corría del 3 de julio de 2007 al 2 de julio de 2011.



SEGUNDO: Expuesto lo anterior, en primer lugar hemos de señalar que el apartado 4 del artículo 104 LGT , ubicado en el capítulo dedicado a los regular los principios generales de los procedimiento tributarios de aplicación de los tributos, dispone que en los procedimientos iniciados de oficio, se producirá, entre otros, el siguiente efecto: 'b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento'.

El artículo 150 LGT , al regular el procedimiento de inspección, regula expresamente los efectos que en éste produce el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa y lo hace precisamente estableciendo que tal incumplimiento 'no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación', pero producirá, en lo que ahora interesa, que 'No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'.

En consecuencia, ha de rechazarse la alegada caducidad del procedimiento de inspección.

En segundo lugar y en cuanto a la prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 2006, ha de tenerse en cuenta la doctrinal legal contenida, entre otras, en la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 , que razona lo siguiente: 'El artículo 150.2.a), párrafo segundo, de la vigente Ley General Tributaria dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo a que se refiere el apartado 1 (doce o veinticuatro meses) interrumpe la prescripción.

Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más 'reviva' un procedimiento ya fenecido, como sin duda es el del caso enjuiciado, según admite la propia Administración recurrente [las actuaciones tenían que durar doce meses como máximo, pues el acuerdo de ampliación se adoptó fuera de plazo, y, sin embargo, se extendieron más allá, notificándose la liquidación cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde el día final para la presentación de la autoliquidación del último periodo comprobado -2005-], sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que 'el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'. No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras.

Así lo hemos afirmado en la sentencia de 18 de diciembre de 2013 (casación 4532/2011 , FJ 4º;): la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene la capacidad interruptiva que defiende la representación estatal. Ha de mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2014 (casación 6287/2011, FJ 4 º;), 13 de junio de 2014 (casación 848/2012, FJ 4 º;), 12 de marzo de 2015 (casación 4074/2013, FJ 5 º;) y 23 de mayo de 2016 (casación 789/2014 FJ 3º;)'.

Tal doctrina es reiterada por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 521/2018, de 23 de marzo de 2018 , que razona: '... si la exigencia contenida en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria , en la redacción aquí aplicable ratione temporis, no puede en modo alguno entenderse cumplida mediante una 'mera actuación sin más', sino que requiere una 'decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no se realizó en el tiempo legalmente requerido', es evidente que la diligencia del actuario tenida en cuenta por la Sala de instancia no reúne tal condición.

Según consta en autos, la diligencia de 5 de septiembre de 2012 -por más que refleje en su parte inicial que el procedimiento se refiere a IVA e IS de los ejercicios 2007 y 2010 y retenciones a cuenta- se limita a constatar la aportación de determinada documentación que fue requerida al contribuyente en dos diligencias anteriores (de 8 de junio y 5 de julio de ese mismo año) y a recoger la autorización del interesado para entrar en su domicilio fiscal.

A nuestro juicio, esa actuación no da cumplimiento suficiente a la exigencia contenida en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria , no ya porque no manifieste expresamente que 'reanuda las actuaciones' sino, fundamentalmente, porque se limita a continuar con el procedimiento y no contiene la precisa información que aquel precepto establece; dicho de otro modo, no informa al contribuyente sobre los 'conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse', exigencia que -desde luego- no se llena de manera satisfactoria con la pura referencia general, en el encabezamiento de la diligencia, a los ejercicios y a los tributos objeto de comprobación e inspección, expresión mucho más genérica que la relativa a los 'conceptos' reseñados en la norma'.

En consecuencia, debemos responder a la cuestión que nos suscita el auto de admisión en el sentido que se desprende de nuestra jurisprudencia, de suerte que, una vez excedido el plazo del procedimiento inspector, no 'cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente' interrumpe la prescripción, sino solo aquéllas que pongan de manifiesto una clara voluntad de reanudar el procedimiento y que informen al contribuyente, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que van a realizarse después de tal actuación'.

El demandante niega a las actas de disconformidad valor interruptivo de la prescripción al alegar tras la superación del plazo máximo de duración no se acordó ni notificó una nueva ampliación del plazo, en los términos del anteriormente vigente artículo 150.2 LGT .

Pues bien, sobre una cuestión del todo análoga ya se ha pronunciado este Tribunal en nuestra sentencia núm. 1096, de 20 de diciembre de 2018, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 617/2016 , interpuesto por D. Alejandro contra la resolución del TEARC, de la misma fecha de 9 de junio de 2019, que al igual que la aquí impugnada estimó en parte la reclamación presentada contra el acuerdo de la Inspección por el que se le practicó liquidación IRPF de los ejercicios 2005 y 2006, que el TEARC anuló en lo que se refiere al primer ejercicio confirmando la liquidación del segundo, y desestimó la reclamación NUM004 presentada contra el acuerdo por la que se practicó la liquidación del IRPF del ejercicio 2007. Las actuaciones inspectoras cerca de D. Alejandro , socio como el aquí actor de la entidad Gabinet Fernández Advocats Associats SCP, discurrieron de forma paralela a las seguidas con el aquí recurrente, por lo que conforme a los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, hemos de reproducir aquí lo considerado en la calendada sentencia de 20 de diciembre de 2018 , ya actualmente declarada firme, en la que consideramos: 'En el presente caso la diligencia 6 citada no fue sino de mera continuación de las actuaciones, y no de reanudación, y el acta notificada no surtió efecto interruptor de la prescripción. Tras la superación del plazo de 12 meses el primer acto interruptor de la prescripción fue la notificación del acuerdo de liquidación, el 30 de septiembre de 2011, y a tal fecha ya se había consumado el plazo de cuatro años para liquidar el ejercicio 2006'.

Trasladado lo anterior al presente caso, considerando por las mismas razones allí expuestas que la diligencia 6 y el acta notificada no surtieron efecto interruptor de la prescripción, resulta que tras la superación del plazo de 12 meses el primer acto interruptor de la prescripción fue la notificación del acuerdo de liquidación, el 21 de julio de 2011, y a tal fecha ya se había consumado el plazo de prescripción de cuatro años para liquidar el ejercicio 2006.



TERCERO: En el escrito de demanda deducido en la presente litis, la parte recurrente denuncia una serie defectos formales de las actuaciones inspectoras, como son la falta de motivación e inicio arbitrario de las actuaciones inspectoras, la falta de vigencia de la orden al iniciarse las actuaciones, y la indefensión provocada por la falta de conocimiento de las propuestas de liquidación con anterioridad a prestar o no conformidad a las mismas. Tales alegaciones son sustancialmente las mismas que las vertidas en el contencioso administrativo nº 617/2016 de los tramitados en esta Sala y Sección, resuelto por nuestra sentencia núm. 1096, de 20 de diciembre de 2018 , en cuyos fundamentos de derecho tercero a quinto razonábamos lo siguiente: '

TERCERO: Nulidad de la liquidación tributaria por falta de motivación e inicio arbitrario de las actuaciones inspectoras.

Tal como ha establecido una jurisprudencia reiterada la Orden de carga es un acto de trámite reservado y confidencial, cuya notificación no procede y que sólo es necesario que conste en el expediente para garantizar que la Administración no actúe de forma arbitraria frente a cualquier contribuyente, pero en modo alguno la inexistencia de motivación en la misma es por sí causa de nulidad radical a menos que se acredite que el contribuyente ha sido seleccionado por la Inspección de forma arbitraria o discriminatoria.

En el presente caso consta en el expediente la Orden de carga en Plan de Inspección, programa 'profesionales', resultando que el recurrente y objeto de las actuaciones se corresponden con su inclusión en el Plan 709.078 G-0001, Admón 600, programa 12100.

En este sentido ( SSTS de 2T de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011 ), lo relevante a efectos de estimar la alegación formulada, es de acreditar la falta de justificación de la inclusión en el Plan de Inspección, lo que no se ha alcanzado, sin que sean suficientes los alegatos contenidos en la demanda, que en realidad vienen a cuestionar el propio sistema.



CUARTO: Nulidad de las liquidaciones tributarias y actuaciones inspectoras llevadas a cabo por cuanto, se alega, están amparadas en una orden de carga que tiene la limitación temporal de un año, conforme al art.170.5 del Reglamento General de Actuaciones , ocurriendo que la Orden de carga está fechada a 7 de noviembre de 2008 y por tanto cuando se iniciaron las actuaciones ya no estaba vigente.

La Sentencia de 27 de noviembre de 2017, rec. cas. núm. 2998/2016 , Fundamento Quinto, se pronuncia en el siguiente sentido: 'En todo caso, situados dialécticamente en la hipótesis de que ese artículo 170.5 Rto. Gral. de Gestión e Inspección de 2007 contiene la regla temporal de que, efectuada la selección del contribuyente mediante la emisión de una orden de carga que lo incluya en un concreto Plan Anual, el procedimiento de inspección ha de ser iniciado antes de que finalice el año natural a que corresponde el Plan, debe decirse que ese plazo no sería esencial; y, por ello, su incumplimiento, sólo determinaría una irregularidad no invalidante por aplicación de lo establecido en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 .' La Sentencia pone de manifiesto que han de distinguirse dos actuaciones diferentes; 'a) La selección del contribuyente que es incluido en un determinado plan anual, lo que se decide mediante la orden de carga en el Plan; y es esta selección del contribuyente, a través de la emisión de la Orden de carga, la que efectivamente habrá de efectuarse dentro del año natural a que corresponda en el Plan anual. Y b) la iniciación del procedimiento de inspección, siendo los tiempos que ha de regir para esta decisión los generales establecidos para el ejercicio de la potestad de la Administración de determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación ( artículos 66 y siguientes de la LGT )'.

En consecuencia no resultando que el Plan fuera de un año anterior al de la Orden de carga del recurrente, y tal como ha sido planteado el motivo de impugnación, el recurso no puede prosperar en este extremo.



QUINTO: Nulidad del acuerdo aprobatorio de las liquidaciones por falta de motivación e indefensión por no conocimiento de la propuesta con anterioridad a prestar o no conformidad a la misma.

Baste al efecto, considerar, tal como hace el TEAR, que conforme al Reglamento General de Actuaciones, art. 96 , 185 y 188 , no existe previsión de formular una propuesta de regularización antes del acta, sin que ello implique indefensión alguna, en cuanto el conocimiento de la propuesta y todos los elementos que la sustentan se obtiene precisamente en la suscripción del acta, articulándose el derecho de defensa en el trámite de alegaciones concedido al efecto'.

Dada la identidad de hechos y de debate dialecto entre las partes en el caso conocido en dicha sentencia y el supuesto de autos, las anteriores consideraciones traídas al presente recurso conducen rectamente a desestimar los mismos motivos de recurso. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia núm. 842, de 19 de octubre de 2018, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 151/2016 , interpuesto por Gabinet Fernández Advocats Associats, S.C.P. contra la resolución del TEARC, de 29 de septiembre de 2015, de la reclamación en que se impugnaban las liquidaciones giradas a dicha entidad por el IVA de los periodos de 2004 a 2007.



CUARTO: Por último, en cuanto al fondo del asunto, el demandante sostiene la procedencia de aplicar la reducción prevista en el art. 32 de la ley del Impuesto 35/2006 por rendimientos irregulares en la liquidación correspondiente al IRPF del 2007 sobre por 11 de las facturas emitidas por la sociedad un importe total de 89.490,46 euros. Consta en los hechos del acuerdo de liquidación que en el ejercicio 2007, según los datos declarados, la base objeto de la reducción fue de 89.490,46 euros y el de la reducción aplicada por el obligado tributario fue de 35.796,18 euros.

El motivo de impugnación es de nuevo idéntico al aducido en el recurso interpuesto por el otro socio al 50% de la entidad Gabinet Fernández Advocats Associats SCP, que se aplicó igual reducción. En la indicada sentencia de 20 de diciembre de 2018 , que resolvía el referido recurso, consideramos: '

SEXTO: Procedencia de aplicar la reducción por rendimientos irregulares de la liquidación correspondiente al IRPF del 2007.

Analizado el acuerdo de liquidación de tal ejercicio resulta que, como afirma el demandante, la exclusión de la reducción se practicó por las facturas emitidas por un importe total de 89.490 euros.

En la resolución dictada en reposición se afirma que el párrafo tercero, apartado 1, del art. 32 de la ley del Impuesto 35/2006 , veta la posibilidad de aplicarse esta desgravación fiscal a las actividades que de forma habitual o regular obtienen este tipo de beneficio, aún en el caso de que los mismos sean el resultado de la realización de actuaciones llevadas a cabo durante un periodo superior a dos años, sin que se pueda entender probado ante la Inspección que la generación de dichos rendimientos en un periodo superior a dos años deriva exclusivamente de la actividad judicial que tal como manifiesta el obligado tributario' es sólo una parte de lo que constituye el ejercicio de la actividad del contribuyente', y aún si dichos rendimientos procedieran de la actividad judicial, no puede atribuirse el transcurso de dicho lapso temporal exclusivamente a una disfunción de la Administración de Justicia'.

Planteada así la cuestión por la Administración, el motivo ha de ser estimado, porque no se niega que el periodo de generación fuera superior a dos años, sino que se excluye la reducción porque la actividad de la Abogacía habitualmente supone tal periodo de generación, y porque no se ha probado que el exceder el periodo hubiera derivado de la actividad judicial, ocurriendo que tal argumentación no ha sido acogida por el Tribunal Supremo, que en su Sentencia núm. 429/2018, de 19 de marzo, rec. cas. 2070/2017 , Fundamento Tercero, mantiene la posibilidad de apreciar que el ejercicio de la Abogacía genere rendimientos sujetos a la reducción que se trata, añadiendo que la prueba de la excepción prevista en el tercer párrafo, es decir de los presupuestos que sustentan la excepción, corresponde a la Administración, sin que en el presente caso nada haya dicho al respecto fuera de la referencia a la declaración constatada en la diligencia 1, que no es lo suficientemente clarificadora al respecto porque menciona el devengo, o sea el cobro, de las operaciones, bien al final de cada proceso o bien pagos parciales trimestrales, lo cual no permite considerar tal declaración, por inespecífica, como una prueba sobre la aplicación de la excepción a las concretas facturas que aquí se trata, lo cual no concurría en el supuesto visto en la sentencia de esta Sala y Sección núm. 1042/2015 , referente a la liquidación del IRPF del 2008, en el que de los conceptos facturados sí resultaba la procedencia de la aplicación del repetido tercer párrafo del apartado 1 del art. 32'.

Por los mismos razonamientos, trasladados literalmente al presente caso, y conforme a los principios de igualdad y seguridad jurídica, procederá estimar el motivo de impugnación.



QUINTO : Dada la estimación parcial del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139. de la LJCA , no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, al no haber sido desestimadas a ninguna de ellas íntegramente sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: Primero.- Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo núm. 616/2016 interpuesto por D. Romulo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de junio de 2015, de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM002 y NUM000 acumuladas.

Segundo.- Anular en parte la resolución de 9 de junio de 2015 de la reclamación nº NUM002 , en cuanto confirma la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, por no ser conforme a derecho, así como anular dicha liquidación por prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Tercero.- Anular la resolución de 9 de junio de 2015 desestimatoria de la reclamación nº NUM002 , por no ser conforme a derecho, así como anular en parte la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007 que confirma, para que se sustituya por otra en que se admita la reducción del artículo 32 de la Ley del Impuesto 35/2006 de 35.796,18 euros aplicada por el recurrente en su declaración- liquidación.

Cuarto.- No hacer expresa imposición del pago de las costas procesales, debiendo correr cada parte con las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art.

89 de la LJCA . Firme la presente, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente. Doy fe.

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