Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 71/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 374/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 71/2017

Núm. Cendoj: 47186330022017100019

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:369

Núm. Roj: STSJ CL 369:2017

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00071/2017

LPZ

N.I.G: 47186 33 3 2016 0105191

AP RECURSO DE APELACION 0000374 /2016 LP

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Pio

Representación D./Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Letrado: MIGUEL ANGEL SAN MARTÍN FERNÁNDEZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE SANTOVENIA DE LA VALDONCINA

Letrado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY.

SENTENCIA Nº 71

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 374/16, en el que son partes:

Como apelante: D. Pio , representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. San Martín Fernández.

Como apelada: El Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina, que no ha comparecido ante esta Sala y que en la primera instancia estuvo representado y defendido por el Letrado Sr. Muñiz Bernuy.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León, de 27 de abril de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 58/2014.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Pio frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el Sr. Pio frente al Acuerdo de la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina de 20 de febrero de 2014 en su acuerdo Segundo. -Urbanismo, punto 2.1 Licencias de obra mayor, 2.1.1 expediente NUM000 , que acordaba denegar la concesión de licencia urbanística presentada por el Sr. Pio para la legalización de elevación de planta, dentro de la parcela sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Villanueva del Carnero, siendo la misma conforme a derecho. Con expresa imposición de costas a don Pio '.

SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación D. Pio , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado al Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personada solo la parte apelante, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día diez de enero.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por D. Pio recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León de 27 de abril de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 58/2014, que desestimó el recurso formulado por aquél contra la resolución que en la misma se indica -la desestimatoria por silencio del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina, adoptado en sesión celebrada el 20 de febrero de 2014 (punto 2.1), que denegó la concesión de la licencia urbanística que el mismo había solicitado para la legalización de elevación de planta en la parcela sita en el número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Villanueva del Carnero-, pretende el actor ahora apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se dicte otra íntegramente estimatoria de su demanda, de manera que se declare que obtuvo la licencia de obra de que aquí se trata por silencio positivo, subsidiariamente que se reconozca que tiene derecho al otorgamiento de la misma por adecuarse a las Normas Subsidiarias Municipales de Santovenia de la Valdoncina y que bien se le conceda ya bien se ordene su concesión por parte del Ayuntamiento demandado, y de forma alternativa que se declare el carácter legalizable de la edificación litigiosa, ordenándose la retroacción del expediente al momento en que pueda subsanarse cualquier defecto de que pueda adolecer la solicitud efectuada o modificarse la petición hecha, pretensiones todas -también la de que se deje sin efecto la imposición de costas que se le hizo en la primera instancia- que según es posible ya anticipar deben ser desestimadas.

SEGUNDO.- En efecto, en orden a justificar la desestimación del presente recurso de apelación que acaba de adelantarse, y empezando por el examen de la primera de las pretensiones deducidas -que se declare que el demandante obtuvo la licencia controvertida por silencio positivo-, basta para rechazarla con poner de manifiesto que la misma es claramente contraria no solo a lo establecido en la legislación aplicable a este proceso - artículos 8.1.b) último párrafo del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y 99.3 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -LUCyL- (en este segundo precepto se dispone que 'en ningún caso podrán entenderse otorgadas por silencio administrativo licencias contrarias o disconformes con la legislación o con el planeamiento urbanístico')- sino también a la doctrina jurisprudencial existente en la materia. Cabe en este sentido hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación número 227/2009 , en cuyo fundamento de derecho cuarto se declara lo siguiente:

«Las alegaciones de la parte recurrente pueden sintetizarse en que en materia de licencias y disciplina urbanística resulta plenamente aplicable la técnica del silencio administrativo positivo tal como se diseña en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, tras la reforma de dicha Ley operada por la Ley 4/1999; pero este planteamiento ha sido ya rechazado por la Sala en numerosas sentencias, de entre las que cabe citar, a título de ejemplo, y por citar una de las últimas, la de 25 de mayo de 2011, recurso de casación nº 3908/2007 , donde dijimos lo siguiente (FJ 6º): 'En el ámbito de las licencias urbanísticas, existe una constante legal que imposibilita la adquisición de licencias contra legem, según se expone seguidamente:

1. La imposibilidad de adquisición por silencio de facultades contra legem se introdujo en el ordenamiento jurídico urbanístico con motivo de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1956. Esta Ley, en su exposición de motivos señala como fundamento de tal prevención la desaparición, en lo posible, de la '... indisciplina urbanística'. Se trata, sobre todo, de evitar que la infracción se produzca, porque sólo así se evita el coste social que toda infracción comporta. Se procura por todos los medios hacer desaparecer cualquier estímulo al comportamiento antisocial de los presuntos infractores que pudiera resultar de las insuficiencias del ordenamiento jurídico'. Al objeto de que todos los actos de particulares que signifiquen una transformación física del suelo o del espacio sean sometidos a licencia y que ésta, a su vez, se otorgue de conformidad con el planeamiento vigente, se proponen una serie de modificaciones legislativas tendentes todas ellas a mantener y, en su caso, restaurar, la legalidad urbanística...', y uno de estos mecanismos que instauró para luchar contra la indisciplina urbanística fue la imposibilidad de adquirir licencias por silencio contra legem. Así, en la nueva redacción dada al artículo 165 de la Ley del Suelo de 1956, en el epígrafe 3, después de indicar que el procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará a lo prevenido en la legislación de régimen local, dispuso que 'En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley , de los planes, normas o proyectos, programas y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento'.

2. Esta disposición pasó a formar parte, con la misma redacción, del artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976 , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

3. La Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en su Disposición Adicional Cuarta dispuso que 'En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta Ley o en la legislación o planeamiento urbanístico aplicables' y el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, al regular la obtención de licencias por silencio, estableció en su artículo 242.6 (al que la Disposición Final atribuyó el carácter de legislación básica) que 'En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico', precepto cuya impugnación por la Generalidad de Cataluña fue desestimado en la STC 61/1997 del Tribunal Constitucional.

4. La posterior Ley estatal del suelo, Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, mantuvo en su Disposición Derogatoria, la vigencia del artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , al igual que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, siendo finalmente incorporado al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que en su artículo 8.1.b ), mantiene la imposibilidad de obtención de licencias contra legem, al indicar que 'En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística', en una redacción que recuerda la prevista en el artículo 178.3 de la Ley del Suelo de 1976 , al incluir el concepto más amplio de 'facultades o derechos' respecto del término 'licencias'.

Existe, por otra parte, una consolidada doctrina de esta Sala y Sección que declara la imposibilidad de obtención de licencias de urbanismo por silencio contra legem. Así, en la sentencia de 28 de enero de 2009 , Recurso de Casación en Interés de Ley 45/2007, declaramos, a propósito de tal precepto, que imposibilita la obtención por silencio de licencias contra legem ya que se trata de un precepto estatal básico de 'raigambre en nuestro ordenamiento urbanístico ( artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ), que rige en todo el territorio español y que los ordenamientos urbanísticos autonómicos no pueden contradecir ( Disposición final primera 1 del Texto Refundido aprobado por el citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio )', a lo que añadimos en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esa sentencia:

'QUINTO.- También es un precepto estatal básico el contenido en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, según el cual «los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario».

Pues bien, la regla general es la del silencio positivo, aunque la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008, y, por consiguiente, conforme a ellos, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, de manera que la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al declarar lo contrario, es errónea y gravemente dañosa para el interés general porque elimina una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística.

SEXTO.- Mantenemos, por tanto, la misma doctrina jurisprudencial que existía con anterioridad a la Ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 30 de enero de 2002 (recurso de casación 9239/97 ), 15 de octubre de 2002 (recurso de casación 11763/98 ), 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación 11768/98 ), 26 de marzo de 2004 (recurso de casación 4021/01 ), 3 de diciembre de 2005 (recurso de casación 6660/02 ), 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3289/03 ), 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9828/03 ) y 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9397/03 ), lo que corrobora el error de la Sala de instancia y la necesidad de que procedamos a declarar la doctrina legal que nos pide el Ayuntamiento recurrente, y que debemos hacer extensiva al artículo 8.1. b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , con los efectos que establece el artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de manera que, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, a partir de la publicación de la parte dispositiva de esta nuestra en el Boletín Oficial del Estado, vinculará a todos los jueces y tribunales por ser la Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme a lo establecido en el artículo 123.1 de la Constitución , el órgano jurisdiccional superior en el orden contencioso-administrativo en toda España'.

Con base en ello, en la parte dispositiva de la sentencia declaramos como doctrina legal que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b ), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.

Por ello, habiendo declarado la sentencia de instancia que la autorización solicitada por el recurrente no se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, resulta clara su imposible obtención por silencio administrativo positivo'.

Esta doctrina jurisprudencial resulta aplicable al caso que ahora examinamos, pues habiendo concluido la Sala de instancia que la solicitud de licencia no se ajustaba al Ordenamiento urbanístico aplicable (con unas consideraciones que en cuanto fruto de la aplicación del Derecho propio de la Comunidad Autónoma no resultan revisables en este recurso de casación, y además no son realmente discutidas por la parte recurrente), de esta constatación fluye la imposibilidad de invocar la técnica del silencio positivo en el sentido pretendido por la parte recurrente.

Por otra parte, no estará de más señalar que el reciente Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de adopción de diversas medidas relativas, entre otras, al incremento de la seguridad jurídica en el sector inmobiliario, aunque no aplicable por razones temporales a las presentes actuaciones, se alinea decididamente con la doctrina legal establecida por este Tribunal por, entre otras, la citada sentencia de 27 de enero de 2009 , como reconoce expresamente el apartado VI del Preámbulo de dicha disposición, en el que se resalta asimismo que la regla de la imposible adquisición por silencio administrativo de facultades o derechos que contravengan la Ordenación Territorial o urbanística ya estaba contenida en el art. 8.1.b) del Texto Refundido de 2008, al que atribuye carácter básico y que la nueva disposición legal no viene sino a confirmar. Disposición ésta última que, como hemos señalado anteriormente, continúa en la línea marcada por las disposiciones anteriores».

No está de más señalar que aunque el artículo 23 de este Real Decreto-Ley que se acaba de mencionar ha sido declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2015, de 19 de febrero , lo cierto es que ello ha sido así por la técnica legislativa empleada, esto es, por haberse usado la legislación de urgencia sin concurrir el presupuesto de hecho habilitante, y que, más aún, una de las razones por las que se afirma que no se ha probado la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad es la de que los supuestos de mayor significación, los derivados de la observancia de la ordenación territorial y urbanística, ya estaban cubiertos por la regulación existente con anterioridad y por la interpretación jurisprudencial de la misma -se cita expresamente la ya aludida sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 -. En suma, pues, no hay silencio positivo en licencias contra legem, supuesto que es justo el del caso de autos.

TERCERO.- Efectivamente, de cara a fundamentar por qué la licencia que en este pleito interesa es contraria al planeamiento urbanístico de aplicación, y por tanto por qué no es procedente que se reconozca el derecho del actor a conseguirla, basta con destacar, uno, que el suelo de que se trata está regulado por la Ordenanza de Zona 2 de Edificación Unifamiliar Aislada, dos, que en consecuencia la parcela solo puede acoger una vivienda o edificación con uso residencial, y tres, que ésta ya existe, por lo que ciertamente la que se construyó sin licencia y se quiere legalizar constituye un cambio de uso no permitido como señalaba el acto administrativo recurrido. En torno a esta tercera afirmación -las otras dos no son objeto de discusión-, debe quedar claro que el apelante, y asimismo el informe pericial por él acompañado, parte de un error de concepto, el de que lo que era edificación principal (la edificación nº 1 en los términos de la sentencia apelada) ha dejado de serlo por el solo hecho de haber sido declarada fuera de ordenación, lo que a juicio del Sr. Pio supone que jurídica y urbanísticamente la misma haya desaparecido, pasando a ser una preexistencia de la parcela (sic). Las cosas no son sin embargo así. Con independencia de que el acuerdo que declaró fuera de ordenación lo ejecutado por el actor es posterior al aquí recurrido (es verdad que ambos son de la misma fecha pero el que denegó la licencia de obra se adoptó antes, punto 2.1 de la sesión de 20 de febrero de 2014, que el que hizo aquella declaración, punto 2.2), o de que el mismo fue también impugnado en sede judicial, lo que resulta indudable es que los usos fuera de ordenación se sujetan al régimen de los artículos 64 LUCyL y 185 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2009, de 29 de enero, régimen que dista mucho de suponer, frente a lo dicho por el demandante, que las construcciones afectadas por una declaración de esa índole hayan desaparecido 'urbanísticamente' o, en otras palabras, que pueda considerarse que ya no existen aunque, como es el caso, de hecho continúen en pie. Quiere así decirse, pues, que en la parcela propiedad del demandante ya existe una edificación principal, la edificación nº 1 de más de trescientos metros cuadrados, y así seguirá siendo a menos que se proceda a su demolición, que por consiguiente no puede haber otra edificación principal -que es para lo que se pidió licencia- y, a mayores, que mucho menos puede haberla sobre una edificación auxiliar -un garaje o refugio- en cuanto ello constituye un cambio de uso verdaderamente no permitido por el planeamiento aplicable.

CUARTO.- Así las cosas, y en atención a lo expuesto, tampoco procede declarar el carácter legalizable de la edificación de autos, la nº 3, que es lo que se pretende de manera alternativa, particular sobre el que basta con reiterar lo dicho en el fundamento jurídico anterior y con añadir, además, lo siguiente:

a) es verdad que no hubo una resolución expresa de caducidad de las licencias concedidas en su día al Sr. Pio tanto para la construcción de la vivienda unifamiliar como para la ampliación de la misma, pero no lo es menos que aquél va contra sus propios actos y vulnera en alguna medida las exigencias de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ) cuando obvia el escrito que presentó el 30 de marzo de 2011, obrante al folio 175 del expediente, en el que tras decir que ha recibido notificación de la declaración de caducidad de la licencia de obras comunica 'la aceptación, como no puede ser de otra manera, de la mencionada caducidad' (sic).

b) idéntica suerte desestimatoria merece la alegación de haberse producido una irregularidad formal y ello porque, en el marco además de los distintos expedientes seguidos con el actor, ninguna indefensión se la ha causado a éste, sin que por lo demás haya ningún problema en considerar que dan cumplida respuesta a la problemática planteada los informes técnicos y jurídico obrantes en el remitido por el Ayuntamiento demandado - el del Arquitecto Municipal de los folios 177 y siguientes, el de la Diputación de León de los folios 248 al 256 y el del Secretario-Interventor de los folios 258 al 266-.

c) no merece tampoco acogida el motivo del recurso que se apoya en la aprobación inicial de un nuevo instrumento de planeamiento general, y la consiguiente suspensión de licencias, conclusión sobre la que debe resaltarse, uno, que no se sabe en qué condiciones tal alegato puede favorecer al recurrente, que pretende que se le reconozca que tiene derecho a conseguir una licencia urbanística al mismo tiempo que postula la aplicación de un precepto, el artículo 53.1 LUCyL , que lo que contempla es la suspensión del otorgamiento de licencias, y dos, que en todo caso presentada en marzo de 2011 la solicitud de licencia para legalizar la elevación de planta para vivienda habría de estarse al régimen previsto en el artículo 98.1 LUCyL , que remite a la normativa vigente al momento de la resolución siempre que ésta se produzca dentro del plazo reglamentariamente establecido (de cualquier manera no hay obstáculo en denegar una licencia que es abiertamente incompatible con las previsiones del

planeamiento, que en el extremo que aquí importa, las condiciones de uso, no experimentaba modificación alguna.

y d) tampoco procede, en fin, la revocación del pronunciamiento sobre costas realizado en la sentencia apelada, a cuyo fin debe tenerse en cuenta que ésta resolvió tal cuestión conforme a lo establecido en el artículo 139.1 LJCA , precepto que consagra el principio del vencimiento, y que las serias dudas a que se refiere el apelante no dejan de ser una interpretación personal e interesada del mismo, que no solo realizó obras sin licencia sobre una edificación auxiliar destinada a garaje o refugio sino que es en buena medida responsable de ese 'largo y tortuoso camino' a que aludía en su informe de 28 de enero de 2014 el Secretario del Ayuntamiento (folio 262, valoración primera).

QUINTO.- En conclusión, y de acuerdo con las consideraciones que han sido efectuadas, así como las hechas por el Juzgador a quo, que en esencia y en términos generales esta Sala comparte, debe como se ha adelantado desestimarse el presente recurso, decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA ha de ir acompañada de la imposición al apelante de las costas causadas.

SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 374/16, interpuesto por D. Pio contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León de 27 de abril de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 58/2014. Se hace expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


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