Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 71/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 182/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 71/2018
Núm. Cendoj: 35016330022018100059
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:125
Núm. Roj: STSJ ICAN 125/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000182/2017
NIG: 3501645320150002835
Materia: Administración laboral y seguridad social
Resolución:Sentencia 000071/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000478/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL
Apelante: CONSTRUCTORA SAN JOSE; Procurador: FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero (ponente).
Magistrados/as.
Dña Emma Galcerán Solsona.
D. Javier Varona Gómez Acedo.
----------------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de marzo de 2.018.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala con sede en Las Palmas), el recurso contencioso-
administrativo seguido por el procedimiento en primera instancia (ordinario) ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes: como demandante, la
entidad mercantil CONSTRUCTORA SANTA JOSÉ S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier
Pérez Almeida y defendida por la Letrada Dña Rosa Maria González Diaz; y, como Administración demandada,
la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por Letrado/a de la Administración de
la Seguridad Social; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la Sentencia del Juzgado de 3 de abril de 2.017 .
Antecedentes
PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia, en fecha 3 de abril de 2.017 , cuyo Fallo, literalmente dice: 'Que DESESTIMO el recurso presentado por la representación de Constructora San José S.L., sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas de este juicio'.
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.L., del que se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación - registrado con el nº 182/17-, continuando por sus trámites con personación de las partes y señalamiento del 9 de marzo del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Fue ponente el Ilmo.Sr.Presidente, D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, tras rechazar que la reclamación de la entidad constructora San José S.L. a la TGSS pudiese ser calificada como recurso de alzada contra Diligencia de embargo, entró a examinar si existió enriquecimiento injusto de la Administración como consecuencia del embargo del crédito de una de las empresas participantes en la UTE y correlativo empobrecimiento de la otra ( la demandante y aquí apelante), para lo cual partió del reconocimiento de la posibilidad de ejercicio de una acción por enriquecimiento injusto en el ámbito del derecho administrativo y en las relaciones entre Administración y particular en los supuestos en los que el lucro de una parte y empobrecimiento de la otra van unidos a la ausencia de justa causa, si bien concluyendo que, en el caso, no concurren los requisitos para declarar tal enriquecimiento de la TGSS, con el siguiente razonamiento: (..) La Administración embarga para hacer efectivo el pago de unas cantidades que le son debidas y lo hace sobre la base de los porcentajes que corresponde percibir a la entidad que de ella es deudora. Es decir, no recibe las cantidades sin causa para ello.
Sin embargo, si que existe el empobrecimiento del demandante. Solo que la causa no está en que la Tesorería embargara el 45% del valor de las facturas, porcentaje que se ajusta al que corresponde a la entidad MOELCA S.L. en la UTE que formaba con la actora, y que ella misma señaló a la TGSS como crédito embargable. Es la falta de asunción por parte de MOELCA de sus obligaciones frente a la UTE, lo que genera que la actora vea disminuido su patrimonio. Por tanto, quien realmente tiene un enriquecimiento injustificado entiendo puede ser MOELCA. Nunca la TGSS.
Se podría entender que la TGSS causa un daño al embargar las facturas en la parte proporcional a MOELCA, sin que el importe intervenido sea en su totalidad ganancia, pero esto se ventilaría por la via de la responsabilidad patrimonial, y desde luego dentro del plazo señalado por la ley para el ejercicio de esta acción, que en el presente caso no concurre.
En definitiva, que la parte actora, que pudo recurrir los embargos y no lo hizo, y que pudo reclamar una responsabilidad patrimonial y no lo hizo, pretende forzar una interpretación de la teoría del enriquecimiento injusto de la TGSS para obtener el pago de cantidades que entiende le son debidas. Pero, a la vista de los hechos, entiendo que no existe tal enriquecimiento en lo que la TGSS, por lo que procede la desestimación del presente recurso'
SEGUNDO. En apelación toda la argumentación de la entidad apelante (demandante en la instancia ) gira en torno al error en la apreciación de la prueba en relación a los requisitos para la prosperabilidad de la acción por enriquecimiento injusto, en relación con lo cual pone de relieve: a) que las cantidades adeudadas a la TGSS lo son por parte de Moelca S.L. y no por la entidad Constructora San José S.L. ni por la UTE de la forman parte una y otra entidad y que la justa causa para embargar solo habilitaba a la Tesorería para embargar los bienes de la deudora, de forma que al haber soportado el pago un tercero (Constructora San José) ha sufrido un empobrecimiento carente de causa; b) tampoco se tuvieron en cuenta las pérdidas de la UTE subcontratista en los ejercicios 2010 y 2012 y se acabó cargando a Constructora San José la deuda con la TGSS al no tenerse en cuenta dichas pérdidas; c) el ofrecimiento en pago realizado por MOELCA de la facturación pendiente en la proporción que le correspondía frente a AENA, que, en realidad era facturación pendiente a la UTE principal, no excluia la obligación de la TGSS de investigar la legitimidad y autenticidad del crédito; d) que la entidad Constructora San José no se mantuvo inactiva contra los embargos sino que comunicó a la Administración, en relación con uno de ellos, la inexistencia de saldo líquido y exigible para proceder a la puesta a disposición de la Administración requirente, a lo que se añade la inexistencia de derecho de crédito alguno frente a Moelca por parte de la UTE principal como puso en conocimiento de la Administración; e) que la segunda contestación de la UTE principal en la que accedió a poner a disposición de la TGSS las cantidades pendientes de pago a la UTE subcontratista obedecen al error de considerar que esta es la deudora y no Moelca; y d) que la condición de la entidad Moelca como gerente único de la UTE impidió el derecho de defensa de Constructora San José.
Y al recurso se opone el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TGSS, con especial insistencia en la existencia de título del embargo: la deuda con la Tesorería y en la cesión a esta por la entidad deudora de sus derechos al cobro como miembro de la UTE, la cual procedió al pago de la suma embargada.
TERCERO. Pues bien, la doctrina del enriquecimiento sin causa jurídica que valide el desplazamiento patrimonial ha sido aplicada con frecuencia por los Tribunales en aquellos supuestos en los que se presta un servicio, se construye una obra o se realiza un suministro a favor de la Administración por parte de un particular, sin el cumplimiento de los requisitos de existencia del contrato, de forma que, en estos casos, se ha considerado inequitativo que la administración se enriquezca frente a un administrado sin compensación alguna.
Ahora bien, sin perjuicio de lo dudoso de la articulación de una acción por enriquecimiento injusto en lo que son el ámbito de la recaudación forzosa de los recursos de la Seguridad Social con una normativa bien definida de recursos y reclamaciones ante los diferentes actos del procedimiento de recaudación, lo que parece claro es que no es aplicable en el caso examinado dicha doctrina, que parte de la ausencia de causa, y, en el caso, la causa no es otra que el embargo de créditos de la entidad apremiada a la entidad deudora de esta, tal y como permite el artículo 97 del Reglamento General de Recaudación , como consecuencia de la existencia de una deuda en fase de recaudación forzosa.
Y es que el embargo versó sobre el crédito de la entidad apremiada (participante en una UTE subcontratista) a abonar por la UTE contratista principal, Por tanto, existe cobertura jurídica a dicho embargo y, por ello, no es posible traer a colación la doctrina del enriquecimiento injusto, lo cual es plenamente compatible con las acciones que pueda ejercitar la que se considere perjudicada en sus derechos por el embargo del 45% de su partipación en la Unión Temporal de Empresas.
Mas aún, en el caso fue la propia UTE la que consideró la suma embargada como crédito embargable y procedió al ingreso , y fue la apremiada la que cedió el derecho de crédito a la TGSS, sin que le sea exigible a esta ninguna de las investigaciones a que hace referencia la entidad apelante para el cobro de la deuda apremiada a través de la realización del embargo, que queda sujeto al régimen de recursos legalmente previstos para actos de recaudación en materia de Seguridad Social, En definitiva, lo que queremos transmitir es que no cabe hablar de enriquecimiento injusto de la Administración que se limita a exigir por el cauce legalmente previsto el pago de la deuda apremiada, de forma que la propia existencia de un procedimiento de recaudación excluye la articulación de una pretensión de tercero-supuestamente titular del crédito embargado-en base a lo que es una construcción jurisprudencial sobre un principio general del derecho, aplicable normalmente en materia de contratación administrativa, cuando en el caso estamos ante un procedimiento de recaudación contra deudora y ante actos de recaudación forzosa que tienen su cauce de impugnación, y que suponen, en la existencia de la deuda, y legalidad del inicio del procedimiento de apremio, la causa del embargo y de su realización, plenamente, compatible como antes dijimos, con las acciones civiles de quien se considere perjudicada por la realización del crédito embargado.
CUARTO. Compartimos en todo las conclusiones de la sentencia de instancia cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos en motivación por remisión, lo que nos lleva, sin necesidad de apurar el razonamiento, a la desestimación del recurso de apelación, lo cual hacemos con imposición de sus costas a la parte apelante si bien, siguiendo lo que era una practica habitual del Tribunal Supremo en casación, y dado que el debate quedó acotado en esta segunda instancia, consideramos oportuno limitar dichas costas, por todos los conceptos, a la suma de trescientos euros.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS.PRIMERO. La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, tras rechazar que la reclamación de la entidad constructora San José S.L. a la TGSS pudiese ser calificada como recurso de alzada contra Diligencia de embargo, entró a examinar si existió enriquecimiento injusto de la Administración como consecuencia del embargo del crédito de una de las empresas participantes en la UTE y correlativo empobrecimiento de la otra ( la demandante y aquí apelante), para lo cual partió del reconocimiento de la posibilidad de ejercicio de una acción por enriquecimiento injusto en el ámbito del derecho administrativo y en las relaciones entre Administración y particular en los supuestos en los que el lucro de una parte y empobrecimiento de la otra van unidos a la ausencia de justa causa, si bien concluyendo que, en el caso, no concurren los requisitos para declarar tal enriquecimiento de la TGSS, con el siguiente razonamiento: (..) La Administración embarga para hacer efectivo el pago de unas cantidades que le son debidas y lo hace sobre la base de los porcentajes que corresponde percibir a la entidad que de ella es deudora. Es decir, no recibe las cantidades sin causa para ello.
Sin embargo, si que existe el empobrecimiento del demandante. Solo que la causa no está en que la Tesorería embargara el 45% del valor de las facturas, porcentaje que se ajusta al que corresponde a la entidad MOELCA S.L. en la UTE que formaba con la actora, y que ella misma señaló a la TGSS como crédito embargable. Es la falta de asunción por parte de MOELCA de sus obligaciones frente a la UTE, lo que genera que la actora vea disminuido su patrimonio. Por tanto, quien realmente tiene un enriquecimiento injustificado entiendo puede ser MOELCA. Nunca la TGSS.
Se podría entender que la TGSS causa un daño al embargar las facturas en la parte proporcional a MOELCA, sin que el importe intervenido sea en su totalidad ganancia, pero esto se ventilaría por la via de la responsabilidad patrimonial, y desde luego dentro del plazo señalado por la ley para el ejercicio de esta acción, que en el presente caso no concurre.
En definitiva, que la parte actora, que pudo recurrir los embargos y no lo hizo, y que pudo reclamar una responsabilidad patrimonial y no lo hizo, pretende forzar una interpretación de la teoría del enriquecimiento injusto de la TGSS para obtener el pago de cantidades que entiende le son debidas. Pero, a la vista de los hechos, entiendo que no existe tal enriquecimiento en lo que la TGSS, por lo que procede la desestimación del presente recurso'
SEGUNDO. En apelación toda la argumentación de la entidad apelante (demandante en la instancia ) gira en torno al error en la apreciación de la prueba en relación a los requisitos para la prosperabilidad de la acción por enriquecimiento injusto, en relación con lo cual pone de relieve: a) que las cantidades adeudadas a la TGSS lo son por parte de Moelca S.L. y no por la entidad Constructora San José S.L. ni por la UTE de la forman parte una y otra entidad y que la justa causa para embargar solo habilitaba a la Tesorería para embargar los bienes de la deudora, de forma que al haber soportado el pago un tercero (Constructora San José) ha sufrido un empobrecimiento carente de causa; b) tampoco se tuvieron en cuenta las pérdidas de la UTE subcontratista en los ejercicios 2010 y 2012 y se acabó cargando a Constructora San José la deuda con la TGSS al no tenerse en cuenta dichas pérdidas; c) el ofrecimiento en pago realizado por MOELCA de la facturación pendiente en la proporción que le correspondía frente a AENA, que, en realidad era facturación pendiente a la UTE principal, no excluia la obligación de la TGSS de investigar la legitimidad y autenticidad del crédito; d) que la entidad Constructora San José no se mantuvo inactiva contra los embargos sino que comunicó a la Administración, en relación con uno de ellos, la inexistencia de saldo líquido y exigible para proceder a la puesta a disposición de la Administración requirente, a lo que se añade la inexistencia de derecho de crédito alguno frente a Moelca por parte de la UTE principal como puso en conocimiento de la Administración; e) que la segunda contestación de la UTE principal en la que accedió a poner a disposición de la TGSS las cantidades pendientes de pago a la UTE subcontratista obedecen al error de considerar que esta es la deudora y no Moelca; y d) que la condición de la entidad Moelca como gerente único de la UTE impidió el derecho de defensa de Constructora San José.
Y al recurso se opone el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TGSS, con especial insistencia en la existencia de título del embargo: la deuda con la Tesorería y en la cesión a esta por la entidad deudora de sus derechos al cobro como miembro de la UTE, la cual procedió al pago de la suma embargada.
TERCERO. Pues bien, la doctrina del enriquecimiento sin causa jurídica que valide el desplazamiento patrimonial ha sido aplicada con frecuencia por los Tribunales en aquellos supuestos en los que se presta un servicio, se construye una obra o se realiza un suministro a favor de la Administración por parte de un particular, sin el cumplimiento de los requisitos de existencia del contrato, de forma que, en estos casos, se ha considerado inequitativo que la administración se enriquezca frente a un administrado sin compensación alguna.
Ahora bien, sin perjuicio de lo dudoso de la articulación de una acción por enriquecimiento injusto en lo que son el ámbito de la recaudación forzosa de los recursos de la Seguridad Social con una normativa bien definida de recursos y reclamaciones ante los diferentes actos del procedimiento de recaudación, lo que parece claro es que no es aplicable en el caso examinado dicha doctrina, que parte de la ausencia de causa, y, en el caso, la causa no es otra que el embargo de créditos de la entidad apremiada a la entidad deudora de esta, tal y como permite el artículo 97 del Reglamento General de Recaudación , como consecuencia de la existencia de una deuda en fase de recaudación forzosa.
Y es que el embargo versó sobre el crédito de la entidad apremiada (participante en una UTE subcontratista) a abonar por la UTE contratista principal, Por tanto, existe cobertura jurídica a dicho embargo y, por ello, no es posible traer a colación la doctrina del enriquecimiento injusto, lo cual es plenamente compatible con las acciones que pueda ejercitar la que se considere perjudicada en sus derechos por el embargo del 45% de su partipación en la Unión Temporal de Empresas.
Mas aún, en el caso fue la propia UTE la que consideró la suma embargada como crédito embargable y procedió al ingreso , y fue la apremiada la que cedió el derecho de crédito a la TGSS, sin que le sea exigible a esta ninguna de las investigaciones a que hace referencia la entidad apelante para el cobro de la deuda apremiada a través de la realización del embargo, que queda sujeto al régimen de recursos legalmente previstos para actos de recaudación en materia de Seguridad Social, En definitiva, lo que queremos transmitir es que no cabe hablar de enriquecimiento injusto de la Administración que se limita a exigir por el cauce legalmente previsto el pago de la deuda apremiada, de forma que la propia existencia de un procedimiento de recaudación excluye la articulación de una pretensión de tercero-supuestamente titular del crédito embargado-en base a lo que es una construcción jurisprudencial sobre un principio general del derecho, aplicable normalmente en materia de contratación administrativa, cuando en el caso estamos ante un procedimiento de recaudación contra deudora y ante actos de recaudación forzosa que tienen su cauce de impugnación, y que suponen, en la existencia de la deuda, y legalidad del inicio del procedimiento de apremio, la causa del embargo y de su realización, plenamente, compatible como antes dijimos, con las acciones civiles de quien se considere perjudicada por la realización del crédito embargado.
CUARTO. Compartimos en todo las conclusiones de la sentencia de instancia cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos en motivación por remisión, lo que nos lleva, sin necesidad de apurar el razonamiento, a la desestimación del recurso de apelación, lo cual hacemos con imposición de sus costas a la parte apelante si bien, siguiendo lo que era una practica habitual del Tribunal Supremo en casación, y dado que el debate quedó acotado en esta segunda instancia, consideramos oportuno limitar dichas costas, por todos los conceptos, a la suma de trescientos euros.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: III. F A L L O .
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.
Francisco Javier Pérez Almeida, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual confirmamos.
Con imposición a dicha parte de las costas de apelación con el límite señalado en el último Fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recursos se informa a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

