Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 71/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100071

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:670

Núm. Roj: STSJ GAL 670/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00071/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 262/2017
Apelantes: D. Eulalio , Dª. Catalina , Dª. Felisa , D. Inocencio , D. Mateo y Dª. Matilde .
Apelada: Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 16 de febrero de 2018.
En el recurso de apelación 262/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Eulalio
, Dª. Catalina , Dª. Felisa , D. Inocencio , D. Mateo y Dª. Matilde , representados por el procurador D.
Oscar Pérez Gorís y dirigidos por el letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Davila, contra la sentencia
de fecha 28 de abril de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado núm.477/2016 por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Santiago de Compostela , sobre participación en concurso de
traslados-funcionarios interinos. Es parte apelada la Consellería de Presidencia, Administracións públicas e
Xustiza, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de don Eulalio , doña Catalina , doña Felisa , don Inocencio , don Mateo y doña Matilde , contra la resolución del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de 18.04.16, que convocó un concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo genéricos vacantes en el Instituto de Medicina Legal de Galicia para el cuerpo de médicos forenses, que confirmo. Le impongo a la parte actora vencida el pago de las costas causadas por la adversa, hasta un máximo de 400,00 euros'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO : Objeto de apelación y argumentación nuclear de la sentencia apelada.- Don Eulalio , doña Catalina , doña Felisa , don Inocencio , don Mateo y doña Matilde , todos ellos médicos forenses interinos, impugnan la resolución de 18 de abril de 2016 (BOE nº 131, de 31 de mayo de 2016), de la Dirección Xeral de Xustiza de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por la que se convoca concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo genéricos en los Institutos de Medicina legal de Galicia, en cuanto que en su base segunda, la citada resolución prohíbe y excluye de manera total y absoluta que los Médicos Forenses interinos recurrentes puedan participar en el citado concurso de traslados, al establecer que ' podrán tomar parte en este concurso los funcionarios de carrera pertenecientes al cuerpo de Médicos Forenses, cualquiera que sea el ámbito territorial en que estén destinados, y reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en esta convocatoria... ', y en cuanto que en la convocatoria publicada se incluyen puestos de trabajo desempeñados con permanencia y asiduidad durante años por Médicos Forenses interinos, en régimen de igualdad de cometidos, obligaciones y responsabilidades con los forenses de carrera.

En definitiva, censuran los demandantes que no se permita tomar parte en el concurso de traslados a los médicos forenses interinos, para lo que se fundan en la normativa comunitaria y en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la interpretan, con fundamento en lo cual, y en que la exclusión que censuran no es un acto claro o aclarado, interesan que se plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el suplico de la demanda los recurrentes interesaban que, 'de conformidad con lo establecido en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , tenga por solicitado el planteamiento de las cuestiones prejudiciales al TJUE que se interesan en el presente escrito, referidas a la aplicación de la Directiva 1999/70/ C y a la compatibilidad de la Orden de 24 de marzo de 2014 (existe el error de no mencionar en este punto la resolución de 18 de abril de 2016 por la que se convoca concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajos genéricos en los Institutos de Medicina legal de Galicia, que es la realmente impugnada), por la que se convoca concurso de traslado para la provisión de puesto de trabajo genéricos en agrupaciones de forensías de la Comunidad de Madrid, en cuanto esta Orden excluye por completo y en cualquier circunstancia que los médicos forenses interinos puedan presentarse al concurso para la provisión de vacantes convocado, con dicha Directiva'.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela desestimó dicho recurso, que se fundó en que los médicos forenses interinos no se incorporan para permanecer de forma continuada, sino para cubrir puestos de trabajo o necesidades concretas, con carácter urgente, lo que determina que deban quedar vinculados al puesto o función que da razón de ser a su condición temporal, y ello justifica el 'trato diferente por razones objetivas' a que se refiere la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, aprobado por la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999.

Añade el juzgador 'a quo' que los médicos forenses interinos acceden a esa condición por razones de urgencia y necesidad, esto es, para realizar funciones o tareas concretas, por lo que la razón objetiva que justifica que este personal no pueda participar en los concursos de traslados que se contemplan en los artículos 524 y 531 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene dada por el motivo que justifica su permanencia en una determinada plaza o en el desarrollo de una determinada función, urgencia y necesidad que desaparece cuando la plaza se cubre reglamentariamente o deja de realizarse la función específica para la que fue llamado.

Continúa argumentando el juzgador de primera instancia que esas 'razones objetivas' que impiden el derecho a la movilidad en favor de los interinos no quedan neutralizadas por el hecho de que las funciones que estos realicen sean idénticas a las que desarrollan los médicos forenses de carrera, ni tampoco por el hecho de que su situación se pueda cronificar por el abuso de llamamientos sucesivos o indebidamente prolongados que enmascaren un verdadero problema estructural, y cuya solución no es otra que la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, para la posterior selección reglada del personal, ello sin perjuicio de los derechos que, siempre a título individual, le corresponda al personal que se encuentre en situación anómala, sobre los cuales se han pronunciado las numerosas sentencias que cita la demanda, ninguna de las cuales se refiere expresamente al derecho de los interinos a participar en concurso de traslados.

Frente a la anterior sentencia interpusieron los demandantes recurso de apelación.



SEGUNDO : Encuadramiento de lo que ha de constituir objeto de decisión en esta segunda instancia.- En el suplico del escrito formalizador del recurso de apelación se interesa la revocación de la sentencia de primera instancia, en cuanto se considera que la exclusión radical y absoluta de los médicos forenses interinos del concurso convocado es incompatible con la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, por lo que se postula que se declare su derecho a participar en el mismo, y a que se valoren en el concurso sus méritos, entre ellos la antigüedad y los servicios prestados como tales médicos forenses interinos, sin discriminación de ningún tipo.

También se insiste en la necesidad y obligación de esta Sala en el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por considerar que concurre la discriminación prohibida por la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, aprobado por la Directiva 1999/70/CE.

Ahora bien, para centrar adecuadamente la cuestión controvertida, y dejar al margen lo que ha de quedar extramuros de ella, conviene advertir que lo impugnado es la resolución de 18 de abril de 2016 de la Dirección Xeral de Xustiza de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por la que se convoca concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajos genéricos en los Institutos de Medicina legal de Galicia, por lo que ha de resolverse sobre si es conforme a Derecho la base segunda de aquella resolución, que restringe la participación a los funcionarios de carrera pertenecientes al cuerpo de Médicos Forenses, y, correlativamente, si procede el derecho de los demandantes, como médicos forenses interinos, a participar en ese concurso de traslados.

A la vez, debe quedar al margen de esta resolución todo lo relativo a la denuncia, contenida en el recurso de apelación, en torno a que los nombramientos de los demandantes no atendieron a necesidades concretas y por razones de urgencia, sino que los numerosos años que llevan ejerciendo sus funciones como interinos justifica que nos hallemos ante necesidades de carácter permanente y estructural de la Administración de Justicia.

Y la razón de que haya de quedar apartada tal cuestión de esta sentencia es que no se han impugnado los nombramientos y el debate en primera instancia se ha ceñido a la impugnación del concurso convocado.

Y por el mismo motivo de que la resolución impugnada ha de servir para restringir lo que puede ser objeto de decisión, tampoco puede constituir materia de esta apelación todo lo relativo a las alegaciones sobre el uso fraudulento por la Administración de tales nombramientos interinos, en cuanto que se argumenta que se utilizan, no para atender necesidades urgentes, ocasionales, transitorias, provisionales o coyunturales, sino para cubrir necesidades ordinarias de personal y cubrir su déficit estructural.



TERCERO : La imposibilidad de participar en concurso de traslado es incompatible con el carácter interino del nombramiento y no entraña vulneración del principio de no discriminación.- Así centrado lo que ha de ser objeto de controversia en esta segunda instancia, alegan los apelantes que la sentencia del Juzgado vulnera la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, que proclama, en su apartado 1. el principio de igualdad de trato en los siguientes términos: ' Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas '.

No cabe dudar sobre la primacía del Derecho Comunitario, así como sobre la eficacia inmediata y directa de la Directiva 1999/70/CE, que puede ser invocada directamente por un justiciable y aplicada por un juez nacional (sentencia de 9 de febrero de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-443/16 , apartado 55), pero de ahí no cabe deducir sin más el derecho de los médicos forenses interinos a participar en los concursos de traslados, porque ni ello puede incluirse en el concepto de condiciones de trabajo, ni puede desecharse la concurrencia de razones objetivas para la exclusión de aquéllos de dichos concursos.

Ante todo ha de reconocerse que la Directiva 1999/70/CE es aplicable a los médicos forenses interinos, del mismo modo que se ha manifestado el Tribunal Supremo en el caso de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos (así, sentencia TS de 19 de febrero de 2015, recurso 394/2013 ), así como también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C-177/14 , en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en el recurso 526/2012 , referente al personal eventual del Consejo de Estado, que a su vez determinó el pronunciamiento de la sentencia que en fecha 13 de enero de 2016 dictó el Tribunal Supremo tras el pronunciamiento del TJUE.

Ahora bien, esta Sala concuerda con los razonamientos esgrimidos por el juzgador 'a quo', pero considera procedente añadir una serie de consideraciones que asimismo conducen a que se estime acorde con el principio de no discriminación, de aquella cláusula 4, la base segunda de la resolución impugnada.

Si bien es cierto que los médicos forenses interinos ostentan los mismos derechos económicos y administrativos vinculados con las condiciones de trabajo que los de carrera, no sucede lo mismo con lo concerniente a las condiciones profesionales que no derivan del mero ejercicio sino de la pertenencia al Cuerpo, como es el caso de la participación en concursos de traslado y la carrera profesional, ya que el interino, en la eventualidad de su nombramiento y por las razones objetivas que lo determinan, es nombrado para un concreto puesto y con previsión de temporalidad.

Precisamente, la sentencia de 18 de febrero de 2013 de la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo (recurso 484272011) se pronunció en el sentido de que era imposible extender el régimen de promoción profesional del personal estatutario fijo al interino, y lo mismo podemos decir de la participación en los concursos de traslados.

En dicha sentencia razona el Tribunal Supremo que el personal interino tiene su principal regulación en el artículo 9 del Estatuto Marco (Ley 55/2003 ), según el cual es nombrado para atender una plaza vacante y cesa cuando esa plaza es cubierta por personal fijo o resulta amortizada. Por tanto, no tiene la posibilidad de promoción a plazas diferentes que caracteriza la carrera profesional o administrativa, tal y como ésta se regula en el artículo 40.2 del Capítulo VIII, pues este precepto la configura como un derecho a progresar (ocupando plazas distintas) dentro de la estructura administrativa en función del reconocimiento profesional obtenido. Y explica, también, la significación del apartado 5 de ese citado artículo 9, que no establece la total aplicación al personal interino del régimen general sino sólo 'en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición'. Y añade el TS en esa sentencia que dicho artículo 9 es sustancialmente coincidente con lo que se establece para los funcionarios interinos en el Estatuto Básico del Empleado Público, que diferencia entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos (artículo 8); limita el nombramiento de éstos últimos a concretas circunstancias de necesidad temporal de atender plazas vacantes, sustituir transitoriamente a los titulares, ejecutar programas de carácter temporal o resolver temporalmente situaciones de exceso o acumulación de tareas (artículo 10); dispone que el régimen general de los funcionarios de carrera solamente les será aplicable 'en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición'; y limita a los funcionarios de carrera el derecho a la promoción profesional en que queda materializada la carrera profesional (artículo 16).

En definitiva, no procede equiparar a los médicos forenses interinos con los de carrera en aquellos aspectos que no se circunscriben a las 'condiciones de trabajo' (retribuciones incluidas las variables y el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones, reconocimiento a los interinos del tiempo de servicios prestados cuando adquieren la condición de funcionarios de carrera computándosele como antigüedad dicho tiempo a efectos económicos, formación...). De ahí que una cosa sea la igualdad en las condiciones derivadas del ejercicio profesional durante el tiempo que se está produciendo el mismo, y otra, muy distinta, la pretendida igualdad en otras consecuencias que no dependen de tal ejercicio sino de la pertenencia al cuerpo como funcionario de carrera, lógica consecuencia de que no nos movamos en el ámbito propio de las relaciones laborales sino en el estatutario de la función pública.

Y es que no es lógico reconocer a quién ha sido nombrado para un puesto concreto por razones objetivas y con carácter temporal, la movilidad propia de los funcionarios de carrera, en iguales condiciones que estos, y sin que sea ésta una consecuencia que resulte directamente de la Directiva a la que continuamente nos estamos remitiendo.

En este punto es de recordar que de ninguna de las sentencias citadas por el apelante se deduce la consecuencia ahora pretendida, teniendo en cuenta el caso base resuelto en las mismas, que mayoritariamente se refieren a asuntos retributivos; así, las sentencias TJUE Del Cerro Alonso ( C-307/05 ) de 13 de septiembre de 2007, relativo al abono de trienios, la Sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010 en los asuntos acumulados C-444/09 Gaviero Gaviero (ES) y C- 456/09 Iglesias Torres (ES) en relación a la tramitación de efectos de cobro de trienios a la fecha de entrada en vigor del EBEP, o la sentencia TJUE de 8 de septiembre de 2011, asunto Rosado Santana , en relación a un funcionario de carrera, que participando en un proceso de promoción interna, se entendía que resultaba discriminatorio que no se le computase el período de servicios prestados como funcionario interino.

Tampoco el auto TJUE de 9 de febrero de 2017, asunto C-443/16 , Francisco Rodríguez Sanz, aborda la cuestión de que ahora se trata, pues se plantea en relación con la decisión adoptada por la Universidad Politécnica de Madrid de reducir la jornada laboral del interesado de tiempo completo a tiempo parcial, y en su apartado 51 se argumenta que ' En efecto, la aplicación de esta regla (que impone una reducción a la mitad de la jornada de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria porque son funcionarios interinos y no poseen el título de doctor) se basa en la premisa general según la cual la duración determinada de la relación de servicio de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios interinos justifica por sí misma un trato diferenciado de esta categoría de profesores en relación con los profesores funcionarios de carrera, siendo así que estas dos categorías desempeñan funciones similares. Tal premisa está en contradicción con los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco'. Bien se puede comprobar que dicho auto nada aporta para la resolución del litigio de que ahora se trata.

En las restantes sentencias que se citan, y en el procedimiento de infracción de la Comisión Europea contra el Reino de España nº 2014/4224 (relativo a la necesidad de tener en cuenta los períodos de servicios prestados como interinos a efectos de antigüedad, salario o ascensos), así como en la resolución de la Comisión Europea (se refiere a las condiciones salariales de los interinos, ascensos, derecho a la formación, permisos y excedencias), se tratan aspectos que nada tienen que ver con la participación en un concurso de traslados por parte de los médicos forenses interinos, por lo que, si bien es cierto que se rechaza la referencia a la temporalidad del nombramiento como única razón que pudiera justificar el diferente trato, en el caso presente no es dicha temporalidad lo esencial, sino la vinculación a la plaza que ocupa el médico forense interino, aspecto este que lo hace incompatible con la posibilidad de movilidad voluntaria a otra plaza distinta en la que podría no ser necesaria, urgente ni conveniente su cobertura en régimen de interinidad.

Ese no es el caso del médico forense de carrera que, si bien en principio es nombrado para un puesto concreto, la razón de su nombramiento no está vinculada a ese puesto, ni se genera por razones de urgencia, necesidad, acumulación de tareas, ejecución de un programa, etc, como sucede con los médicos forenses interinos.

Del mismo modo que se argumentaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 respecto a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, ' no puedan tomar parte en los concursos que se vayan convocando para la provisión de destinos de la Carrera Judicial, pues lógicamente, dichos procesos de traslados, en tanto materialización del sistema profesional aplicable a la Carrera Judicial, han de quedar circunscritos a los profesionales que, efectivamente, forman parte de lo mismo que son los jueces y Magistrados de carrera y no los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, cuya ocasional prestación de servicios solo podrá tener lugar en aquellos Juzgados y Tribunales que así lo precisen, bien porque se requiera la eventual suplencia de sus titulares, o porque presentan un excepcional retraso o acumulación de asuntos que aconseje la medida de refuerzo'.

El funcionario interino, por definición, está vinculado a una concreta plaza que ocupa por determinadas causas (que son concretas circunstancias de necesidad temporal de atender a plazas vacantes, sustituir transitoriamente a los titulares, ejecutar programas de carácter temporal o resolver temporalmente situaciones de exceso o acumulación de tareas), y por ello sería contrario a aquella naturaleza jurídica permitirles que a través de un concurso puedan desvincularse de la plaza que ocupan, cuya cobertura precisamente justificó su nombramiento. Así resulta de los artículos 8 a 10 del Estatuto Básico del Empleado Público. Ello es predicable asimismo para los apelantes, por mucho que hayan podido estar desempeñando los puestos durante 24, 20, 17, 13 o 10 años.

Es decir, en contra de lo que se argumenta en el recurso de apelación, la razón de la negativa a extender a los médicos forenses interinos el derecho a participar en los concursos de traslados no es la naturaleza temporal del nombramiento sino la vinculación a la plaza que ocupan, cuya cobertura justificó el nombramiento.

Todos los mencionados argumentos son aplicables a los apelantes como médicos forenses interinos, y constituyen razones objetivas suficientes para el distinto trato, en este aspecto, en relación a los médicos forenses de carrera.

Además, el derecho a la participación en los concursos de traslado no es condición de trabajo comparable a las consideradas por la Directiva 1999/70/CE, tal como hasta aquí se ha razonado.

La cláusula 4 del Acuerdo Marco, así como la jurisprudencia comunitaria, prevén la posibilidad de que concurran circunstancias objetivas que justifiquen un trato diferente, correspondiendo a los tribunales nacionales la valoración de su concurrencia, en base a lo cual se estima que reservar el concurso litigioso a los funcionarios de carrera no constituye infracción del principio de igualdad ni entraña discriminación alguna de los médicos forenses interinos respecto a los de carrera.

A la misma conclusión se ha llegado en las sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2015 (recurso 3/2015 ) y 6 de abril de 2017 (recurso 7/2017), y de la Sala de lo contencioso - administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de junio de 2015 (recurso 60/2015 ).



CUARTO : Innecesariedad de planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria que se interesa.- Por todo lo hasta aquí argumentado no se considera procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria que se postula.

En efecto, el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece: ' El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: sobre la interpretación de los Tratados; sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión; Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo'.

En el caso presente se aprecia la concurrencia de una poderosa razón objetiva para impedir que los médicos forenses interinos puedan participar en el concurso de traslados convocado, de modo que no se conculca el principio de no discriminación proclamado en la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, aprobado por la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, por lo que no se estima necesario acudir al TJUE para que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de aquella cláusula 4, pues se puede emitir el fallo sin esa decisión previa.



QUINTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse a los apelantes las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de 28 de abril de 2017 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0262-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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