Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 71/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 119/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 07040330012019100085
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:124
Núm. Roj: STSJ BAL 124/2019
Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00071/2019
APELACIÓN
Rollo Sala
Nº 119/2018
Autos Juzgado
Nº PO 237/2012
SENTENCIA
Nº 71
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 31 de enero de 2019
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca,
con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como
parte demandante apelante D. Candido , Emiliano , Tarsila Y ULLAL PARK, S.L. representados por
el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló y asistidos del Letrado D. Salvador Ribas Maura; y como parte
demandada apelada -y adherida a la apelación- el CONSEJO INSULAR DE MALLORCA representado y
asistido por su Letrado.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada el 6 de febrero de 2012, por la pérdida patrimonial sufrida como consecuencia de la
modificación puntual número 2 del Plan Territorial de Mallorca, que suprimió el Área de Reconversión Territorial
ART 10.1
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.
Antecedentes
PRIMERO . La sentencia Nº 9, de fecha 12 de enero de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice literalmente en su fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Miguel Ferragut Rosselló, en representación de D. Candido , D. Emiliano , Dña. Tarsila y Ullal Park, S.L., y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada.
Sin imposición de costas.'
SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 14 de septiembre de 2018.
Tras la deliberación y fallo se produjo la licencia por enfermedad de la Magistrada ponente (Sra Alicia Esther Ortuño Rodríguez) siendo asignada la ponencia al Magistrado Sr. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . de la cuestión litigiosa.
A) LOS HECHOS.
1º) El Plan Territorial Insular de Mallorca (en adelante PTM), aprobado definitivamente el 13 de diciembre de 2004, incluyó en su art. 39 como Área de Reconversión Territorial Directa, la Nº 10.1 'CALA CARBÓ- L'ULLAL EN POLLENÇA' que afecta a la finca de los demandantes.
Las AARRTT derivan de lo dispuesto en el art. 28,1º de la Ley 6/1999, de 3 de abril de Directrices de Ordenación Territorial , el cual prevé que los planes territoriales (ahora llamados insulares) fomentarán la reutilización y el esponjamiento de zonas degradadas de los núcleos urbanos, mediante la creación de Áreas de Reconversión Territorial, señalado los ámbitos de aplicación de los planes y programas de actuación.
Conforme al Anexo I del PTM el proceso de reconversión territorial de la ART 10.1 había de suponer: 'ART 10.1. CALA CARBÓ-L'ULLAL, POLLENÇA FICHA INDIVIDUAL DE LA ART 10.1 CALA CARBÓ¬L'ULLAL, POLLENÇA Problemática : En la zona de la Cala San Vicenç existe un suelo urbano que proviene del antiguo Plan Parcial de Cala Carbó, que recogió el Plan General de Pollença de 1990, ubicado en la ladera sureste, dominando todo el conjunto de las calas. El Ayuntamiento de Pollença encargó en su momento un estudio paisajístico a la Universidad Autónoma de Barcelona del cual se desprendía que esa zona era altamente vulnerable dada su situación y recomendaba que no se hiciera ninguna actuación de tipo urbanístico y/o edificatorio.
Actualmente los suelos de esa zona están deficientemente urbanizados faltando aceras, saneamiento, además de parcialmente otros servicios.
Resulta pues altamente aconsejable el conseguir que esa zona sea inedificable, para lo que se propone trasvasar la edificabilidad de la misma a otra área dentro del municipio de Pollença que no suponga un impacto paisajístico como el que se pretende evitar.
Dentro del Port de Pollença el antiguo suelo urbanizable de l`Ullal, reúne las condiciones adecuadas, ya que está situado en segunda línea y constituye un vacío dentro del continuo urbano cuyo aprovechamiento urbanístico entendemos no sería problemático y además ayudaría para dar continuidad a la trama urbana.
Objetivos .
·Transvasar los aprovechamientos urbanísticos del área a reconvertir de Cala Carbó al área que se ha delimitado en el Sector UP 6 del Port de Pollença.
·Ordenar y consolidar el área de L'Ullal.
·Crear nuevos viales que mejoren la interconexión del área afectada.
- El suelo vacante de Cala Carbó pasaría ser espacio libre público o privado.
(...)' Así pues, en lo que ahora importa, se contemplaba un trasvase de los aprovechamientos urbanísticos existentes en la URBANIZACION000 al Sector UP 6 del Port de Pollença (suelo rústico), donde se concentrarían toda la edificabilidad, de modo que el suelo vacante de cala Carbó pasaría a ser espacio libre público o privado.
Se requería un instrumento de desarrollo de esta previsión: el Plan de Reconversión Territorial.
2º) Los ahora recurrentes adquirieron determinadas parcelas de la URBANIZACION000 y del Sector UP 6 del Port de Pollença.
3º) Antes de que se aprobase el indicado Plan de Reconversión Territorial, en fecha 24 de noviembre de 2007 se publica en el BOIB el Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre, de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears, que comporta (art. 13 ) la paralización de la ejecución de los planes parciales que se indican, siendo el del 'Cala Carbó' uno de ellos. Y en fecha 18 de mayo de 2008, entra en vigor la Ley del Parlamento Balear 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balear, que en su artículo 9 introduce modificaciones del ámbito de algunas áreas de especial protección. En concreto, se modifica el anexo I, cartografía, de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, de modo que el 'área natural de especial interés' (ANEI) Nº 47 'Àrees Naturals de la Serra de Tramuntana' se amplía y con ello la URBANIZACION000 ' pasa a tener la condición de suelo rústico protegido con la categoría de 'área natural de especial interés', lo que impide el desarrollo urbanístico previsto en el PGOU de Pollença para las parcelas de dicha urbanización.
4º) Mediante acuerdo del Pleno del Consell Insular de 13 de Enero de 2011(BOIB 4 de febrero de 2011), se acuerda la Aprobación definitiva de la Modificación Puntual nº2 del PTM, por la que se suprime de forma definitiva diversas ART y entre ellas la ART 10.1.
5º) Los ahora recurrentes, que había adquirido terrenos en las zonas de Cala Carbó y L'Ullal, en fecha 6 de febrero de 2012 interponen reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Consejo Insular de Mallorca al entender que la adquisición de tales fincas la realizaron en la confianza legítima de que la administración insular desarrollaría el área de reconversión territorial que había previsto en su propio PTM.
Confianza quebrada por la supresión de la ART que causó los perjuicios patrimoniales que ahora se reclaman al hacer inútil la adquisición de tales inmuebles. Se invoca que los reclamantes adecuaron su actividad promotora ' a la política urbanística diseñada por el Consell Insular de Mallorca, plasmada en el PTM y si el propio Consell Insular incumpliendo su propia normativa y los plazos de ejecución del Plan aprobado, decide en aplicación de la facultad del ius variandi, cambiar el Plan, deviene procedente la indemnización cuestionada, habida cuenta, en primer lugar, la existencia de derechos o al menos intereses patrimoniales legítimos, cuyo sacrificio particular se impuso por las determinaciones que hemos señalado, sin que mi representado tenga el deber jurídico de soportarlo, y además porque concurren cuantos requisitos exige nuestro ordenamiento para dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es daño, no causado por fuerza mayor, efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que es consecuencia directa, (nexo causal), de los concretos actos que se aducen'.
Se reclamaban 10.563.559,50 € considerando que es el valor en el que se depreciaron sus terrenos como consecuencia de la supresión de la ART.
6º) Frente a la desestimación presunta de la reclamación patrimonial se interpuso recurso contencioso- administrativo en el que se pretendió condena al pago de la referida cantidad.
B) LA SENTENCIA.
La sentencia apelada, tras rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada (falta de legitimación pasiva), rechazó también que concurriese prescripción en la reclamación.
En cuanto al fondo, desestimó la reclamación por remisión a la argumentación contenida en la sentencia núm.
33/2014 del JCA Nº 3.
En síntesis, se interpreta que la supresión de la ART operada por la Modificación Puntual nº2 del PTM deriva como consecuencia necesaria de la supresión de los aprovechamientos urbanísticos en la URBANIZACION000 y que habían de trasvasarse a la zona de L'Ullal. Supresión que se había realizado por la Ley 4/2008, cuyo artículo 9.1.A.g ) modificó parcialmente la cartografía del anexo A de la Ley 1/1991, de Espacios Naturales, y amplió los ámbitos de la áreas naturales de la Serra de Tramuntana, incluyendo en dicho anexo los terrenos de la URBANIZACION000 , y, en particular, la parcela núm. NUM000 de la misma, que pasaron a tener desde esa fecha -18 de mayo de 2008- la consideración de suelo rústico, de especial protección (ANEI).
Se argumenta que ' ...a partir de ese momento, con independencia de las previsiones del PTIM o del PGOU, los terrenos fueron, por ministerio de la ley, desclasificados, aunque, como es lógico, formalmente, continuaran en el texto de esos instrumentos de planeamiento, con el régimen, características y aprovechamiento figurados en los mismos. Hasta que se tramitara la correspondiente modificación, para adaptarlos al texto legal mencionado.
Y ello es, precisamente, lo que llevó a cabo -entre otras determinaciones- la modificación núm. 2 del PTIM acordada por el Consell Insular, y a la que la parte actora anuda las consecuencias indemnizatorias, que no pueden ser reconocidas ahora, debido a la falta de relación de causalidad entre la actuación del Consell y la pretendida pérdida de aprovechamiento urbanístico.' C) LA APELACIÓN.
Los propietarios reclamantes interesan la revocación de la sentencia y que en su lugar se reconozca el derecho a la indemnización pretendida.
Se admite que, en parte, los perjuicios causados a los reclamantes derivan de la Ley balear 4/2008 que desclasificó los terrenos de URBANIZACION000 suprimiendo los aprovechamientos urbanísticos que el PTM preveía trasladar a L'Ullal. Pero se argumenta que a los perjuicios reclamados también contribuyó la pasividad e inactividad del Consejo Insular al no formular en plazo la adaptación del PGOU de Pollença al PTM (como establecía la D.A. Tercera del PTM). Inactividad que impidió materializar las previsiones del PTM de 2004 cuya ejecución puntual habría hecho inocua la Ley 4/2008 para sus intereses patrimoniales.
Se invoca en la apelación: 1.- Incongruencia de la sentencia apelada que atiende a los perjuicios que la Modificación del PTM pudo causar a los propietarios de URBANIZACION000 , cuando aquí se reclama por los perjuicios causados a los propietarios de terrenos en L'Ullal.
2.- Que en virtud de acuerdo plenario del Ayuntamiento de Pollença de fecha 27.06.2002 y con la aprobación del PTM (2004), ' los terrenos sitos en l'Ullal se iban a edificar, es decir, pasaron a ser urbanizables'.
3.- El fundamento de la reclamación no es el que se indica en la sentencia, sino la pasividad de la administración insular en su obligación de subrogarse en las competencias municipales para luego suprimir la ART.
4.- 'Si el Consell hubiera cumplido las obligaciones derivadas del propio PTM, no se hubiera producido el daño ahora reclamado. La Disposición Adicional Tercera del PTM en su apartado 2, establecía un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del mismo, el 1 de enero de 2005, para que los planeamientos generales procedieran a su adaptación parcial a las determinaciones de las Áreas de Reconversión Territorial directas, transcurrido ese plazo el Consell Insular estaba obligado a hacer uso de la habilitación que le confiere el ordenamiento jurídico y subrogarse en las competencias municipales. Además, la Disposición Adicional Tercera 2, con la finalidad de facilitar las adaptaciones, permitía una adaptación parcial de conformidad al procedimiento fijado en la Disposición Adicional decimoséptima de las DOT. Independientemente de lo señalado anteriormente, el Consell Insular incumplió con lo ordenado en el artículo 15 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre de Ordenación Territorial (LOT), que habilita y, en consecuencia, obliga al Consell Insular a subrogarse en el ejercicio de las competencias municipales en orden a la redacción y tramitación de la adaptación de su planeamiento urbanístico al PTM.' 5.- La indemnización debe calcularse conforme al art. 25 del Texto refundido de la Ley de Suelo (RDL 2/2008) o, en cualquier caso, la indemnización mínima a percibir debe ser el reembolso de todos los gastos para la adquisición de los terrenos, servicios de gestión inmobiliaria y gastos financieros.
D) LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN.
Además de oponerse al recurso de apelación, la administración insular se adhiere al recurso de apelación al objeto de reiterar: 1.- La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación pasiva del CIM y simultánea extemporaneidad del recurso.
2.- Prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial por haber transcurrido más de un año desde la publicación de la Modificación del PTM (BOIB 4 de febrero de 2011) y la fecha en que se presenta la reclamación (el 6 de febrero de 2012).
3.- Discrepancia sobre la no imposición de costas procesales ante la desestimación del recurso de instancia.
Por razones de sistemática, iniciaremos con las objeciones a la reclamación que se han identificado como núm. 1 y 2 de la adhesión a la apelación.
SEGUNDO. Acerca de la falta de legitimación pasiva del Consejo Insular de Mallorca.
El CIM invoca que los perjuicios que se reclaman en realidad derivan de la Ley 4/2008 que desclasificó los terrenos de URBANIZACION000 , eliminando cualquier aprovechamiento urbanístico de los mismos y, por tanto, haciendo inviable la ART del PTM de 2004. Se considera que los perjuicios, en consecuencia, deberían reclamarse al Govern de les Illes Balears y no al CIM que carecería de legitimación pasiva.
No obstante, como se indicaba en la demanda y se reitera en la apelación, al margen de los perjuicios que la ley 4/2008 pudiera haber causado a los propietarios de Cala Carbó y a la viabilidad de la prevista ART 10.1, los propietarios de terrenos en L'Ullal reclaman por lo que consideran una pasividad de la Administración insular en el desarrollo de la ART 10.1 . Concretamente, no subrogándose en las competencias municipales ante el vencimiento de los plazos para que el Ayuntamiento adaptase su PGOU al PTM. Los reclamantes consideran que dicha pasividad les ha causado los perjuicios que aquí se reclaman.
La legitimación pasiva del CIM se deriva de este motivo de reclamación de responsabilidad patrimonial, que le es imputable.
TERCERO. La prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Como admitió la propia Administración en el escrito de contestación a la demanda, el plazo de prescripción anual para la reclamación de responsabilidad patrimonial se iniciaría al año de la entrada en vigor de la Modificación del PTM que suprimió la ART.
Concretamente producida la entrada en vigor el 5 de febrero de 2011, el plazo anual de prescripción del art. 142,5º LRJyPAC, vencía el 5 de febrero de 2012 que, por ser domingo, se extendía al siguiente día hábil (6 de febrero de 2012), fecha en la que tuvo entrada la reclamación.
Se ratifica así, el criterio de la sentencia apelada.
CUARTO. La incongruencia de la sentencia apelada.
Los apelantes invocan incongruencia de la sentencia apelada por cuando ésta atiende a los perjuicios que la Modificación del PTM pudo causar a los propietarios de Cala Carbó, cuando aquí se reclama por los perjuicios causados a los propietarios de terrenos en L'Ullal.
No advertimos dicha incongruencia. Lo que se argumenta en la sentencia es que, si los terrenos de URBANIZACION000 habían perdido sus aprovechamientos urbanísticos como consecuencia de la Ley balear 4/2008, ningún aprovechamiento podía trasladarse a L'Ullal para poder desarrollar la prevista ART 10.1. , lo que justificaba su Modificación. Y esta argumentación, podrá compartirse o no, pero no es incongruente como respuesta a la pretensión de los propietarios de L'Ullal.
Cuestión distinta es que la sentencia no ofreciese respuesta al argumento relativo a que los perjuicios a tales propietarios derivan 'además' del retraso de la administración insular en impulsar la ejecución de la ART no subrogándose en las competencias municipales para la adaptación del PGOU al PTM.
Respuesta que nos corresponde dar en esta alzada.
QUINTO. Sobre los derechos urbanísticos de los propietarios de los terrenos en L'Ullal.
Antes de entrar a analizar la actuación del CIM en el puntual desarrollo de la ART 10.1 interesa precisar la condición urbanística de los terrenos propiedad de los recurrente y situados en L'Ullal (Sector UP-6 del PGOU Pollença).
Los indicados terrenos estaban clasificados como suelo rústico (PGOU). Al incluirlos en una ART, el PTM no les alteró su clasificación urbanística. Por tanto, es incorrecto el argumento de la apelación con respecto a que en virtud de acuerdo plenario del Ayuntamiento de Pollença de fecha 27.06.2002 y con la aprobación del PTM (2004), ' los terrenos sitos en l'Ullal se iban a edificar, es decir, pasaron a ser urbanizables'.
El acuerdo plenario de 27.06.2002 era una aprobación 'inicial' de una Modificación del PGOU que no se llegó a aprobar definitivamente, por lo que no alteró la clasificación de los terrenos (rústicos).
Y la aprobación del PTM no comportaba cambio de clasificación urbanística.
Como ya precisamos en sentencia núm. 180 de 26 de marzo de 2014 (rec. 120/2012 ) y en la núm. 623 de 4 de septiembre de 2013, la indicación de que la ART 10.1 es una ART de ejecución 'directa' no equivale, como sostiene la parte demandante, que con la aprobación del PTM los terrenos de su propiedad pasarían a estar clasificados como 'urbanizables' desde la aprobación del PTM. Ello es así porque la Norma 40.2ª de dicho Plan Territorial, precisa: '2. A efectos de su ejecución, se distinguen las Áreas de Reconversión Territorial de actuación directa y las de actuación diferida: a. Las ART directas son aquellas que para su desarrollo y ejecución sólo necesitan incorporarse previamente al planeamiento general con una adaptación parcial de éste, sin necesidad de una adaptación completa a todas las determinaciones del Plan Territorial, de acuerdo con el procedimiento regulado en la Disposición Adicional Tercera de estas normas.
b. Las ART diferidas son las que para su desarrollo y ejecución necesitan incorporarse previamente al planeamiento general en el momento de su adaptación completa al Plan Territorial'.
Es decir, que mientras las ART diferidas precisan de previa adaptación de todo el planeamiento general al Plan Territorial, para las ART directas se permite su desarrollo sin que el planeamiento general se haya adaptado aún al PTM, siendo posible una adaptación parcial del mismo sólo para el desarrollo puntual de la ART y sin tener que esperar la adaptación completa.
Pero lo relevante es que, en cualquier caso, para el desarrollo de la ART 10.1 era precisa la previa adaptación puntual del PGOU de Pollença y hasta que ésta no se completase con su aprobación definitiva, no puede sostenerse - como se hace en la demanda- que la clasificación del suelo de referencia era 'urbanizable' conforme a la Disposición Adicional Tercera del PTM. Esta Disposición indica que la clasificación de los terrenos delimitados en las Áreas de Reconversión Territorial debía recogerse en 'en el planeamiento general municipal adaptado' y, recordemos, esta adaptación todavía no se había aprobado definitivamente cuando se suprime la ART 10.1.
Además, y una vez completado lo anterior, faltaría la aprobación del instrumento de desarrollo previsto en el PTM al configurar la ART 10.1: el Plan de Reconversión Territorial.
Por lo tanto, los terrenos de los ahora recurrentes, estaban calificado como rústicos al tiempo de su adquisición, la siguieron manteniendo con la aprobación del PTM y nada alteró al respecto la Modificación Puntual Num. 2. Las alteraciones se realizaron en el campo de las expectativas de su futuro desarrollo.
Descartada de inicio una posible indemnización a los propietarios de L'Ullal al amparo del art 26,1º de la Ley de Suelo de 2008 (indemnización de la iniciativa y la promoción de actuaciones de urbanización) por cuanto es evidente que en L'Ullal no se había iniciado obra de urbanización alguna ni se habían acometido gastos de proyecto, la posible indemnización sería en su caso la del art. 25, es decir, por mermar la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.
Conforme a lo indicado en el art. 25.1º del Texto Refundido de la Ley de Suelo/2008 , la eventual indemnización por alteración de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización exige que se cumpla el requisito de que ' a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia ' Y repetimos una vez más, como ya indicamos en la citada sentencia Nº 623 de 4 de septiembre de 2013 , la simple configuración de una ART en el Plan Territorial, no supone encontrarse en el más avanzado estado de que los terrenos ' ya estén incluidos en la delimitación de un ámbito de actuación y se den los requisitos exigidos para iniciar la actuación ', por cuanto el PTM al crear la ART ya precisa con claridad que ésta requiere de un instrumento de desarrollo: el Plan de Reconversión Territorial (véase la ficha de esta ART 10.1 en el Anexo I del PTM).
En consecuencia, a falta de aprobación de la adaptación parcial del PGOU, a falta de aprobación del Plan de Reconversión Territorial o instrumento equivalente y acaso a falta de la aprobación de eventuales planes parciales (extremo a definir por los instrumentos anteriores), desde luego no se había llegado al punto de que ' los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente ', requisito previo a reconocimiento de toda posible indemnización al amparo del art. 25 de la Ley de Suelo/2008 .
SEXTO. Acerca de la responsabilidad del CIM por no impulsar los instrumentos urbanísticos que facilitasen el desarrollo de la prevista ART 10.1.
En apelación se recuerda que el fundamento de la reclamación no es el que se indica en la sentencia, sino la pasividad de la administración insular en su obligación de subrogarse en las competencias municipales para luego suprimir la ART.
Se viene a afirmar que, si la Administración insular hubiese actuado correctamente y se hubiera subrogado en las competencias municipales impulsando la ART mediante la modificación parcial del PGOU de Pollença y aprobado el Plan de Reconversión Territorial, los ahora reclamantes, al tiempo de la supresión de la ART, sí tendrían derechos indemnizables de los arts. 25 o 26 LS/2008. Y en ello fundamentan su reclamación.
Se afirma en el recurso de apelación que ' La Disposición Adicional Tercera del PTM en su apartado 2, establecía un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del mismo, el 1 de enero de 2005, para que los planeamientos generales procedieran a su adaptación parcial a las determinaciones de las Áreas de Reconversión Territorial directas, transcurrido ese plazo el Consell Insular estaba obligado a hacer uso de la habilitación que le confiere el ordenamiento jurídico y subrogarse en las competencias municipales ', por lo que este retraso del CIM sería la causa de la reclamación.
No obstante, dicha D.A. Tercera. 2 no obligaba al CIM a subrogarse en las competencias municipales, sino que lo que prevé es que ' si en dicha fecha (a los 6 meses) no se ha iniciado el procedimiento de adaptación el Consell Insular de Mallorca podrá utilizar la potestad que establece la Disposición Transitoria Decimoquinta de la mencionada ley para proceder a aprobar normas complementarias y subsidiarias que estarán vigentes hasta que el planeamiento general las recoja en su adaptación al Plan Territorial '.
Así pues, la habilitación para que el CIM se subrogase en las competencias municipales, no se traduce en que la falta de ejercicio de esta potestad derive en responsabilidad patrimonial. Como ya dijimos en las sentencias arriba citadas, ' la pretendida indemnización derivada del incumplimiento de los plazos en la realización de la adaptación -obligación inicial del Ayuntamiento de M- no es atendible por cuanto la potestad del Consell Insular para subrogarse en el ejercicio de las competencias municipales para tramitación de la adaptación, es simplemente esto, una potestad. Por lo que de su no ejercicio no se deriva la pretendida indemnización '.
Los recurrentes indican que adquirieron las fincas al precio que las adquirieron en la confianza de que el instrumento de ordenación territorial (el PTM) se cumpliría, por lo que la Modificación supone una quiebra del principio de confianza legítima, que constituye la base justificativa de la reparación patrimonial.
Pero reproduciendo lo que ya dijimos en sentencia Nº 653, de 11 de noviembre de 2015 (rec. apel 258/2015), hasta la aprobación del previsto Plan de Reconversión Territorial (e instrumentos o proyectos de desarrollo), para sus fincas no había más que una mera expectativa en que el cumplimiento de las previsiones de la ART 10.1, condujese a un futuro estadio en el que se podría desarrollar la misma. Pero no cabe indemnización por los gastos (compra de las fincas) asumidos en previsión a la futura ejecución de la ART porque ya hemos dicho que la Ley fija el punto de inicio del derecho a indemnizaciones por alteraciones en el planeamiento en el momento en que el suelo cuente con todas las determinaciones precisas para su ejecución ya previstas en el planeamiento urbanístico. No era el caso de la ART 10.1.
En definitiva, no concurría nivel de planeamiento suficiente que permitiese estar en situación de 'cumplimiento de requisitos para iniciar la urbanización', por lo que los gastos o adquisiciones efectuados en simple expectativa de un futuro desarrollo, no son sino gastos prematuros y por tanto no indemnizables por la administración.
No se pone en duda que los recurrentes confiaron en que la ART 10.1 aprobada por el PTM unos meses antes de consumarse la compra de los inmuebles sería desarrollada conforme indicaba dicho Plan y que por esta razón los adquirieron. Pero la ventaja de su adquisición temprana -sin duda para contrarrestar un incremento especulativo de su valor o para evitar su compleja integración en un sistema de equidistribución con los terrenos a urbanizar- venía acompañada del riesgo de que ocurriera lo que ocurrió, es decir, que finalmente no se desarrollase lo que no era más que una simple previsión pendiente de instrumentos de desarrollo.
Procede así, la desestimación del recurso.
SÉPTIMO. Costas procesales.
A) LAS DE INSTANCIA.
En su adhesión a la apelación la Administración insular interesa que se revoque la no imposición de costas de primera instancia. La sentencia de instancia no las impuso por ' los continuos cambios de rumbo de las Administraciones demandadas variando las previsiones de ordenación asentadas pocos años antes, justifican la no imposición de costas a quienes confiaron en lo planificado por aquéllas, aunque operasen con simples expectativas no indemnizables '.
Se invocaba que dicho argumento quedaría alterado por la sentencia de esta Sala 623/2013 que evidenciaría que los recurrentes pretendían reclamación por partida doble.
Pues bien, con independencia de que los conceptos reclamados en aquel asunto y en este no son los mismos, por lo que no se altera el criterio de instancia; subsistiría otra potente razón para lo imposición de costas procesales de la primera instancia: que el recurso contencioso-administrativo lo era contra una desestimación presunta.
Esta Sala ha conformado el criterio que en los supuestos de recursos contencioso-administrativos contra desestimaciones presuntas de solicitudes o recursos -como en los casos de falta de respuesta expresa a reclamaciones de los arts. 29 y 30 de la LRJCA - no procede la imposición de costas a la parte actora pese a que se desestime el recurso jurisdiccional, pues dicho recurso ya lo es frente a una actuación administrativa que, por sí misma, ya constituye una infracción normativa en cuanto a su forma, pues el art. 21,1º de la entonces vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , indica que 'La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación'. Por tanto, la falta de respuesta o la 'desestimación presunta' no es una opción o derecho de la Administración, sino el incumplimiento de una obligación legal que explica y justifica que el interesado deba acudirse a la jurisdicción para obtener aquella respuesta o motivación que la Administración eludió dar de modo expreso.
Por ello, en recursos frente a desestimaciones presuntas y como correctivo a la mala práctica indicada, no procede imposición de costas a cargo del demandante y a favor de la Administración demandada.
B) DE LA APELACIÓN Y ADHESIÓN A LA APELACIÓN En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, procede imponer las costas de la apelación a la parte apelante y las costas de la adhesión a la apelación, a la parte que promovió dicha adhesión.
No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA , la imposición de costas de una y otra lo será con el límite de la suma de 500 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. D. Candido , Emiliano , Tarsila Y ULLAL PARK, S.L. contra la sentencia Nº 9, de fecha 12 de enero de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma , la cual se confirma en su integridad.2º) DESESTIMAR la Adhesión a la apelación interpuesta por el CONSEJO INSULAR DE MALLORCA contra la misma sentencia.
3º) Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante y las de la adhesión a la apelación a la parte que la formuló, ambas con el límite de la suma de 500 € por todos los conceptos.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia del Presidente.- De conformidad con los artículos 259 y 261 de la LOPJ , producida la imposibilidad para la firma de esta sentencia por magistrada Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez ante la licencia por enfermedad acaecida después de la deliberación y votación en la que intervino, firmo en su lugar por cuanto 'votó en Sala y no pudo firmar'.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
