Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 71/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 697/2018 de 18 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 71/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100027

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1787

Núm. Roj: STSJ M 1787/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0004341
Recurso de Apelación 697/2018-P-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 697/2018
S E N T E N C I A Nº 71/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 697/2018 ante la misma pende de resolución,
interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª Concepción Villaescusa Sanz, frente al Auto de fecha 4 de mayo de 2018, dictado por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en la Pieza de Medidas Cautelares
dimanante del Procedimiento Ordinario nº 92/2018, seguido a instancias del mismo Colegio Oficial citado
contra las actuaciones materiales de la Universidad Politécnica de Madrid, tendentes a la supresión del Grado
de Ingeniería Civil.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 4 de mayo de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y en la Pieza de Medidas Cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario nº 92/2018, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Acuerdo denegar la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de las actuaciones materiales de la Universidad Politécnica de Madrid, de supresión del título de Grado de Ingeniería Civil, sin expresa imposición de costas '.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 30 de octubre de 2018.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 13 de febrero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto apelado denegó la medida cautelar solicitada, consistente, según expone la propia resolución, en la suspensión de las actuaciones materiales de la Universidad Politécnica de Madrid, de supresión del título de Grado de Ingeniería Civil.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia trae a colación lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional y centra la cuestión afirmando que lo primero que hay que determinar en este caso es 'si la ejecución de la resolución impugnada puede hacer perder la finalidad legítima al recurso planteado y posteriormente hay que ponderar los intereses en conflicto' .

En este caso, concluye que la finalidad legítima del recurso no se pierde puesto que los acuerdos adoptados por la Junta de Escuela Técnica Superior de Ingeniería Civil, en sesión celebrada el 1 de octubre de 2017, aseguraron en todo caso que los alumnos pudieran finalizar sus estudios con el mismo título y en las mismas condiciones en que los comenzaron.

En cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto, el Auto apelado considera que en este caso ha de prevalecer ' el interés público presente en la ordenación de estudios universitarios y de los estudiantes que cursan los estudios frente al particular del Colegio Profesional demandante' .



SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación el Colegio Oficial de Ingenieros de Obras Públicas, quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios: En primer lugar, recrimina al Auto recurrido el no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Jurisdiccional pese a reconocer que la suspensión solicitada lo era en relación con las actuaciones materiales, constitutivas de vía de hecho, por parte de la Universidad Politécnica de Madrid. Especialmente la disposición relativa a la adopción de le medida cautelar salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en los artículos 29 y 30 del mismo texto legal ya citado, o que la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, a ponderar por el Juzgador a quo.

Añade que las pretensiones del Colegio Profesional demandante son plenamente coincidentes con los intereses de los estudiantes que cursan los estudios cuestionados, ya que éstos, dice, se han manifestado públicamente en contra de las actuaciones de la Universidad, elevando incluso un escrito al Defensor del Pueblo en defensa de tales intereses.

Sostiene, en cuanto a las actuaciones que refiere por parte de la Universidad demandada, que se acordó el reemplazo en el mapa de titulaciones del Grado en Ingeniería Civil por una nueva titulación cuya denominación provisional es la de Grado en Ingeniería de Construcción de Infraestructuras Civiles, pero, añade, no es esto lo que se está ejecutando ya que no existe un nuevo título sino tan sólo se ha producido la supresión del ya existente. Y todo ello por la vía de hecho, según el Colegio apelante.

Afirma que la medida cautelar solicitada es procedente ante la evidencia de que existe una vía de hecho y ante la imposibilidad de que se vuelva a impartir un título que se ha extinguido por dicha vía (pues, añade, la Universidad opta por enviar a todos los estudiantes al otro título del ámbito de la Ingeniería Civil, el impartido en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos), lo que no podría deshacerse después y hace procedente la medida cautelar solicitada.



TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

Coincide con la parte apelante en que las actuaciones materiales a las que va dirigida la solicitud de suspensión deberían haber conducido a la aplicación del artículo 136 y no de los 129 y 130 de los que hizo uso el Juzgador de instancia.

No obstante lo anterior, la Abogacía del Estado descarta que en este caso concurra la inactividad de la Administración y centra sus alegaciones en la posible existencia de vía de hecho. Niega, así, que, conforme a la configuración jurisprudencial de la vía de hecho, pueda apreciarse la misma en este caso pues, primero, es competencia de la Universidad y no del Colegio Profesional apelante velar por los derechos de los estudiantes y por la formación académica de calidad, que fomente la adquisición de las correspondientes competencias profesionales; segundo, niega la ausencia de procedimiento en este caso a la vista de los acuerdos e informes emitidos en el procedimiento seguido para la supresión de enseñanzas oficiales del que aquí se trataría.

En cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto, en este caso afirma la Abogacía del Estado que la suspensión solicitada causaría una grave perturbación de los intereses generales y de tercero pues existe en este momento una duplicidad de titulaciones con una denominación y contenido prácticamente igual, que conlleva el mantenimiento de dos edificios diferentes ubicados en Madrid para ofrecer el mismo servicio público. Añade que la Universidad Politécnica de Madrid ha optado por el título que ofrece a los alumnos una enseñanza de mayor calidad, tanto en acreditaciones internacionales como en los recursos humanos, según consta en las estadísticas docentes de ambos centros. Concluye, por ello, que la Escuela Técnica Superior de Caminos, Canales y Puertos, es un Centro mejor dotado de servicios, laboratorios, estructuras de investigación, profesorado y personal de administración y servicios, así como de acreditaciones, estando en condiciones de ofrecer una mejor calidad de enseñanza a los alumnos.

Finalmente, la Universidad Politécnica de Madrid sostiene que el Plan de Extinción del Título de Grado en Ingeniería Civil no ocasiona un perjuicio de difícil o imposible reparación para los alumnos que están cursando dicha titulación puesto que se ha comprometido la Universidad a que los mismos puedan terminar sus estudios hasta la finalización, con un aprovechamiento medio que guarde relación con los 240 ECTS que contempla. Y respecto a los alumnos de nuevo ingreso, la Abogacía del Estado sostiene que existe una oferta suficiente de plazas para cubrir la demanda de la Comunidad de Madrid en el Grado de Ingeniería Civil y Territorial que se imparte en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.



CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016 ), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel.

364/2017 )- en la que dijimos que ' No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico' .



QUINTO.- Visto el objeto sobre el que recayó la solicitud de tutela cautelar formulada en la instancia, convendrá recordar que el artículo 136.1 de la Ley Jurisdiccional establece lo siguiente: '1. En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada'.

En particular, y tratándose de la suspensión de las 'actuaciones materiales' que la parte apelante dice realizadas por la Universidad Politécnica de Madrid, también será útil traer a esta resolución el contenido del artículo 30 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa : 'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo'.

Pese al tenor imperativo de lo dispuesto por el artículo 136 que se ha reproducido, el mismo debe ponerse en directa relación con lo que establece el artículo 32 de la misma Ley Jurisdiccional al definir éste las pretensiones que la parte demandante puede deducir ante unas actuaciones materiales que pudieran constituir vía de hecho, esto es, la declaración de ser contraria a derecho dicha actuación material, la orden de cese de la misma y la adopción, en su caso, de las medidas previstas en el artículo 31.2, es decir, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

En este sentido, visto el objeto al que iba dirigido la solicitud de tutela cautelar, es así que el Juzgado de instancia debió haberse pronunciado sobre la existencia o no de vía de hecho aunque tan sólo de modo cautelar o indiciario y nunca con la extensión que con que deberá hacerlo en su momento en los autos principales. Es dicho pronunciamiento indiciario el que permite resolver las medidas cautelares en estos casos, adoptándolas o rechazándolas. Como sostiene el Tribunal Supremo en su ATS de 29 de septiembre de 2016 (Rec. Cas. 2734/2015 ) 'Como es evidente, dicho pronunciamiento en ningún caso podía serlo de forma plena, pues tal cuestión constituye, y en eso tiene razón la Sala, el fondo del asunto a resolver en los autos principales. Pero nada impedía y esto es lo que requiere el artículo 136 de la Ley Procesal , un pronunciamiento indiciario sobre la posible existencia de vía de hecho, para entonces resolver en consecuencia sobre la adopción o no de las medidas solicitadas'.

No obstante, el que el Auto impugnado no procediera del modo expuesto, no implica de modo automático que el recurso de apelación haya de ser estimado y concedida la medida cautelar instada. Y ello porque, pese a que la cuestión a resolver no fue oportunamente centrada desde la perspectiva de la normativa aplicable, lo que sí efectuó el Juez a quo fue un examen de las circunstancias concurrentes y la ponderación de intereses propia del análisis a realizar en una pieza de medidas cautelares. No puede, por ello, la Sala obviar el que a través de dicho examen el Auto apelado haya descartado tácita e indiciariamente la existencia de la vía de hecho sobre la que se apoya la solicitud de tutela cautelar que resolvía.

Apoya lo anterior el hecho de que el Juez a quo recoge en uno de los párrafos del Razonamiento Segundo la imposibilidad de entrar a valorar la cuestión de fondo suscitada en el proceso trayendo expresamente a colación, además, el Acuerdo adoptado por la Junta de Escuela de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Civil, en sesión de 1 de octubre de 2017, garantizando que en cualquiera de las soluciones que se llegasen a adoptar, los actuales alumnos de dicha Escuela podrán finalizar sus estudios con el mismo título y en las mismas condiciones en que los comenzaron. Y de igual manera trae al Auto el Juez de instancia el Acuerdo de 22 de febrero de 2018, del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid sobre aprobación del Plan de Extinción del Título de Grado en Ingeniería Civil, 'que contemple la secuencia de oferta docente y realización de exámenes con los valores mínimos recogidos en la tabla adjunta para el número de años totales', añadiendo que, en cualquier caso, la extinción completa del Plan de Estudios se produciría, como muy tarde, al final del curso académico 2025/2026. Entiende la Sala que, por lo expuesto y razonado así en el Auto apelado, cabe interpretar que el Juez a quo realizó un somero examen de las circunstancias concurrentes y del procedimiento seguido, para concluir que las actuaciones materiales contra las que se dirigía la solicitud de suspensión no eran, indiciariamente, constitutivas de vía de hecho; y ello, sin perjuicio, como el propio Juzgador a quo expresa, del examen que de la cuestión de fondo proceda hacer con plena jurisdicción en el proceso del que dimana la pieza incidental que nos ocupa.

Además de lo anterior, el Auto apelado, conforme a lo exigido por el artículo 136 antes reproducido, que en la ponderación de los intereses en conflicto ha de darse prevalencia al interés público que está presente en la potestad de ordenación de los estudios universitarios y de los propios estudiantes; un argumento que esta Sala comparte a la vista, además, de que el derecho de los estudiantes que cursan la titulación de Grado a extinguir aparecen garantizados por la propia Universidad.

En consecuencia, el examen de los razonamientos vertidos en el Auto apelado conduce a esta Sala a tener que desestimar el recurso interpuesto contra el mismo pues se cumple en este caso lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley Jurisdiccional así como en la jurisprudencia que lo interpreta, quedando descartada, de modo indiciario, la existencia de vía de hecho y, en todo caso, justificada la prevalencia en este caso del interés público respecto del que corresponde defender a la Corporación apelante y que va implícito en las acciones ejercitadas.



SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Auto apelado denegó la medida cautelar solicitada, consistente, según expone la propia resolución, en la suspensión de las actuaciones materiales de la Universidad Politécnica de Madrid, de supresión del título de Grado de Ingeniería Civil.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia trae a colación lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional y centra la cuestión afirmando que lo primero que hay que determinar en este caso es 'si la ejecución de la resolución impugnada puede hacer perder la finalidad legítima al recurso planteado y posteriormente hay que ponderar los intereses en conflicto' .

En este caso, concluye que la finalidad legítima del recurso no se pierde puesto que los acuerdos adoptados por la Junta de Escuela Técnica Superior de Ingeniería Civil, en sesión celebrada el 1 de octubre de 2017, aseguraron en todo caso que los alumnos pudieran finalizar sus estudios con el mismo título y en las mismas condiciones en que los comenzaron.

En cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto, el Auto apelado considera que en este caso ha de prevalecer ' el interés público presente en la ordenación de estudios universitarios y de los estudiantes que cursan los estudios frente al particular del Colegio Profesional demandante' .



SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación el Colegio Oficial de Ingenieros de Obras Públicas, quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios: En primer lugar, recrimina al Auto recurrido el no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Jurisdiccional pese a reconocer que la suspensión solicitada lo era en relación con las actuaciones materiales, constitutivas de vía de hecho, por parte de la Universidad Politécnica de Madrid. Especialmente la disposición relativa a la adopción de le medida cautelar salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en los artículos 29 y 30 del mismo texto legal ya citado, o que la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, a ponderar por el Juzgador a quo.

Añade que las pretensiones del Colegio Profesional demandante son plenamente coincidentes con los intereses de los estudiantes que cursan los estudios cuestionados, ya que éstos, dice, se han manifestado públicamente en contra de las actuaciones de la Universidad, elevando incluso un escrito al Defensor del Pueblo en defensa de tales intereses.

Sostiene, en cuanto a las actuaciones que refiere por parte de la Universidad demandada, que se acordó el reemplazo en el mapa de titulaciones del Grado en Ingeniería Civil por una nueva titulación cuya denominación provisional es la de Grado en Ingeniería de Construcción de Infraestructuras Civiles, pero, añade, no es esto lo que se está ejecutando ya que no existe un nuevo título sino tan sólo se ha producido la supresión del ya existente. Y todo ello por la vía de hecho, según el Colegio apelante.

Afirma que la medida cautelar solicitada es procedente ante la evidencia de que existe una vía de hecho y ante la imposibilidad de que se vuelva a impartir un título que se ha extinguido por dicha vía (pues, añade, la Universidad opta por enviar a todos los estudiantes al otro título del ámbito de la Ingeniería Civil, el impartido en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos), lo que no podría deshacerse después y hace procedente la medida cautelar solicitada.



TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

Coincide con la parte apelante en que las actuaciones materiales a las que va dirigida la solicitud de suspensión deberían haber conducido a la aplicación del artículo 136 y no de los 129 y 130 de los que hizo uso el Juzgador de instancia.

No obstante lo anterior, la Abogacía del Estado descarta que en este caso concurra la inactividad de la Administración y centra sus alegaciones en la posible existencia de vía de hecho. Niega, así, que, conforme a la configuración jurisprudencial de la vía de hecho, pueda apreciarse la misma en este caso pues, primero, es competencia de la Universidad y no del Colegio Profesional apelante velar por los derechos de los estudiantes y por la formación académica de calidad, que fomente la adquisición de las correspondientes competencias profesionales; segundo, niega la ausencia de procedimiento en este caso a la vista de los acuerdos e informes emitidos en el procedimiento seguido para la supresión de enseñanzas oficiales del que aquí se trataría.

En cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto, en este caso afirma la Abogacía del Estado que la suspensión solicitada causaría una grave perturbación de los intereses generales y de tercero pues existe en este momento una duplicidad de titulaciones con una denominación y contenido prácticamente igual, que conlleva el mantenimiento de dos edificios diferentes ubicados en Madrid para ofrecer el mismo servicio público. Añade que la Universidad Politécnica de Madrid ha optado por el título que ofrece a los alumnos una enseñanza de mayor calidad, tanto en acreditaciones internacionales como en los recursos humanos, según consta en las estadísticas docentes de ambos centros. Concluye, por ello, que la Escuela Técnica Superior de Caminos, Canales y Puertos, es un Centro mejor dotado de servicios, laboratorios, estructuras de investigación, profesorado y personal de administración y servicios, así como de acreditaciones, estando en condiciones de ofrecer una mejor calidad de enseñanza a los alumnos.

Finalmente, la Universidad Politécnica de Madrid sostiene que el Plan de Extinción del Título de Grado en Ingeniería Civil no ocasiona un perjuicio de difícil o imposible reparación para los alumnos que están cursando dicha titulación puesto que se ha comprometido la Universidad a que los mismos puedan terminar sus estudios hasta la finalización, con un aprovechamiento medio que guarde relación con los 240 ECTS que contempla. Y respecto a los alumnos de nuevo ingreso, la Abogacía del Estado sostiene que existe una oferta suficiente de plazas para cubrir la demanda de la Comunidad de Madrid en el Grado de Ingeniería Civil y Territorial que se imparte en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.



CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016 ), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel.

364/2017 )- en la que dijimos que ' No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico' .



QUINTO.- Visto el objeto sobre el que recayó la solicitud de tutela cautelar formulada en la instancia, convendrá recordar que el artículo 136.1 de la Ley Jurisdiccional establece lo siguiente: '1. En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada'.

En particular, y tratándose de la suspensión de las 'actuaciones materiales' que la parte apelante dice realizadas por la Universidad Politécnica de Madrid, también será útil traer a esta resolución el contenido del artículo 30 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa : 'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo'.

Pese al tenor imperativo de lo dispuesto por el artículo 136 que se ha reproducido, el mismo debe ponerse en directa relación con lo que establece el artículo 32 de la misma Ley Jurisdiccional al definir éste las pretensiones que la parte demandante puede deducir ante unas actuaciones materiales que pudieran constituir vía de hecho, esto es, la declaración de ser contraria a derecho dicha actuación material, la orden de cese de la misma y la adopción, en su caso, de las medidas previstas en el artículo 31.2, es decir, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

En este sentido, visto el objeto al que iba dirigido la solicitud de tutela cautelar, es así que el Juzgado de instancia debió haberse pronunciado sobre la existencia o no de vía de hecho aunque tan sólo de modo cautelar o indiciario y nunca con la extensión que con que deberá hacerlo en su momento en los autos principales. Es dicho pronunciamiento indiciario el que permite resolver las medidas cautelares en estos casos, adoptándolas o rechazándolas. Como sostiene el Tribunal Supremo en su ATS de 29 de septiembre de 2016 (Rec. Cas. 2734/2015 ) 'Como es evidente, dicho pronunciamiento en ningún caso podía serlo de forma plena, pues tal cuestión constituye, y en eso tiene razón la Sala, el fondo del asunto a resolver en los autos principales. Pero nada impedía y esto es lo que requiere el artículo 136 de la Ley Procesal , un pronunciamiento indiciario sobre la posible existencia de vía de hecho, para entonces resolver en consecuencia sobre la adopción o no de las medidas solicitadas'.

No obstante, el que el Auto impugnado no procediera del modo expuesto, no implica de modo automático que el recurso de apelación haya de ser estimado y concedida la medida cautelar instada. Y ello porque, pese a que la cuestión a resolver no fue oportunamente centrada desde la perspectiva de la normativa aplicable, lo que sí efectuó el Juez a quo fue un examen de las circunstancias concurrentes y la ponderación de intereses propia del análisis a realizar en una pieza de medidas cautelares. No puede, por ello, la Sala obviar el que a través de dicho examen el Auto apelado haya descartado tácita e indiciariamente la existencia de la vía de hecho sobre la que se apoya la solicitud de tutela cautelar que resolvía.

Apoya lo anterior el hecho de que el Juez a quo recoge en uno de los párrafos del Razonamiento Segundo la imposibilidad de entrar a valorar la cuestión de fondo suscitada en el proceso trayendo expresamente a colación, además, el Acuerdo adoptado por la Junta de Escuela de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Civil, en sesión de 1 de octubre de 2017, garantizando que en cualquiera de las soluciones que se llegasen a adoptar, los actuales alumnos de dicha Escuela podrán finalizar sus estudios con el mismo título y en las mismas condiciones en que los comenzaron. Y de igual manera trae al Auto el Juez de instancia el Acuerdo de 22 de febrero de 2018, del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid sobre aprobación del Plan de Extinción del Título de Grado en Ingeniería Civil, 'que contemple la secuencia de oferta docente y realización de exámenes con los valores mínimos recogidos en la tabla adjunta para el número de años totales', añadiendo que, en cualquier caso, la extinción completa del Plan de Estudios se produciría, como muy tarde, al final del curso académico 2025/2026. Entiende la Sala que, por lo expuesto y razonado así en el Auto apelado, cabe interpretar que el Juez a quo realizó un somero examen de las circunstancias concurrentes y del procedimiento seguido, para concluir que las actuaciones materiales contra las que se dirigía la solicitud de suspensión no eran, indiciariamente, constitutivas de vía de hecho; y ello, sin perjuicio, como el propio Juzgador a quo expresa, del examen que de la cuestión de fondo proceda hacer con plena jurisdicción en el proceso del que dimana la pieza incidental que nos ocupa.

Además de lo anterior, el Auto apelado, conforme a lo exigido por el artículo 136 antes reproducido, que en la ponderación de los intereses en conflicto ha de darse prevalencia al interés público que está presente en la potestad de ordenación de los estudios universitarios y de los propios estudiantes; un argumento que esta Sala comparte a la vista, además, de que el derecho de los estudiantes que cursan la titulación de Grado a extinguir aparecen garantizados por la propia Universidad.

En consecuencia, el examen de los razonamientos vertidos en el Auto apelado conduce a esta Sala a tener que desestimar el recurso interpuesto contra el mismo pues se cumple en este caso lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley Jurisdiccional así como en la jurisprudencia que lo interpreta, quedando descartada, de modo indiciario, la existencia de vía de hecho y, en todo caso, justificada la prevalencia en este caso del interés público respecto del que corresponde defender a la Corporación apelante y que va implícito en las acciones ejercitadas.



SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 697/2018, interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra el Auto de fecha 4 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en la Pieza de Medidas Cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario nº 92/2018; Auto que confirmamos íntegramente.

2.- Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0697 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0697 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.