Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 71/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JOSE MARIA PEREZ CRESPO PAYA

Nº de sentencia: 71/2019

Núm. Cendoj: 30030330022019100078

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:303

Núm. Roj: STSJ MU 303/2019

Resumen
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Voces

Diligencia de embargo

Satisfacción extraprocesal

Representación procesal

Embargo de cuenta

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Providencia de apremio

Mala fe

Desestimación presunta

Terminación del procedimiento

Allanamiento

Recaudación en período voluntario

Pago en periodo voluntario

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00071/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0000506
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000021 /2018
Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE LORCA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. SERRANO Y TITO, S.L.,
Representación D./Dª. MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO
ROLLO DE APELACIÓN núm. 21/2018
SENTENCIA núm. 71/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Angel Saez Domenech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A nº. 71/19
En Murcia, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación nº. 21/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de
8 de septiembre de 2017 dictado en el procedimiento ordinario número 65/17 del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo número ocho de Murcia , en el que figura como parte apelante el Ayuntamiento de Lorca,
representado y dirigido por un Letrado su servicio jurídico y como parte apelada la mercantil Serrano y
Tito S.L., representado por la Procuradora Sra. López Cambronero y defendido por el Letrado Sr. Martínez
Marín, sobre tributos.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO . - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº ocho de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación de la mercantil Serrano y Tito S.L. para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día uno de febrero del dos mil diecinueve.

Fundamentos


PRIMERO . - El auto apelado declaraba terminado el presente procedimiento, con imposición de costas a la Administración demandada.

El Auto apelado, proclamaba que, conforme al artículo 76.1 y 2 de la LJCA , si la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante... el Juez, oídas las partes, dictará auto en el que se declare terminado el procedimiento y acordará el archivo del mismo, con devolución del expediente administrativo, esto es, se parte de la premisa de que la satisfacción extraprocesal debe ser total, así el TS, por todas en Sentencia de 12 de febrero de 1992 , entiende que para que exista la meritada satisfacción lo reconocido en vía administrativa ha de coincidir íntegramente con el petitum de la demanda, circunstancia que concurre en este caso, por lo que, procede, concluir que concurre satisfacción extraprocesal.

Y, en fundamento separado, sobre la solicitud de imposición de las costas causadas a la demanda, declaraba la procedencia de su imposición a la Administración demandada, argumentando que, cuando tuvo conocimiento, de la interposición de este recurso contencioso administrativo, por la mercantil Serrano y Tito S.L., bien pudo proceder a dirigirse al órgano de gestión tributaria, 'Agencia Tributaria de Lorca', al entender que la actuación de la Administración tributaria municipal pudiera no ser ajustada a derecho, y, no esperar a que la recurrente formalizase la demanda, ya que fue en el trámite concedido para la contestación cuando por la representación procesal del Ayuntamiento de Lorca se interesó la suspensión del procedimiento en base al artículo 54.2 de la LJCA , dictándose en fecha 17 de julio de 2017, Resolución nº 48/2017de la Agencia Tributaria de Lorca, por la que se estima el Recurso de Reposición interpuesto por la Sociedad Serrano y Tito, S.L.

contra la notificación de la diligencia de embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito relativas a las deudas de IBI de los años mencionados al principio de la misma, al no constar notificaciones de las distintas diligencias de embargo llevadas a cabo por la Administración por encontrarse prescrita.



SEGUNDO . - Alega la recurrente, en su recurso de apelación, que el juzgado de instancia, al condenar al pago de las costas, debía de haber indicado conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , si la condena lo era a la totalidad o a parte de estas, añadiendo que el artículo 76 no se contempla la imposición de costas, a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento, del artículo 74.6 de la misma ley , además que se ha producido la satisfacción integra de la pretensión de la parte, sin olvidar que, hasta que no se da traslado de la demanda, no se puede conocer de los motivos de la impugnación y, en ese momento, es cuando se insta la suspensión del procedimiento a los efectos de dirigirse a el órgano de gestión tributaria de Lorca, ante la duda de la legalidad del acto impugnado y, a continuación, se dicta resolución expresa estimando el recurso de reposición.

La representación de la mercantil demanda, se opuso al recurso, planteando, en primer término, la inadmisibilidad del recurso, al quedar constreñido a la imposición de las costas y, en este caso, estas no exceden de los 30.000€.

Y, en cuanto al fondo, destaca que el expediente estaba plagado de defectos invalidantes, faltando incluso la providencia de apremio que justificase la diligencia de embargo, lo cual expresamente reconoce en la resolución de 17 de julio de 2017, en la que se solicitó la terminación del procedimiento. En esta, además, se reconocía que las deudas que integraban la diligencia de embargo estaban prescritas, no estando notificadas.



TERCERO. - Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

Según establece el artículo 81.1 letra a) de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma operada por la Ley 37-2011, son apelables las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 €.

Conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, si bien aclara en el número 3, tras establecer que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, que 'no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.'.

En este asunto, no se ofrece dudas, que la pretensión ejercitada lo era en relación con la desestimación presunta de un recurso de reposición contra una diligencia de embargo, en la cuantía de 127.172,03€, por lo que la cuantía del recurso vendrá determinada por la pretensión que ejercitó en primera instancia, que no era otra que la nulidad de esta resolución, con independencia que, al haberse dictado posteriormente resolución por la que, al estimar aquel recurso de reposición, se le diera satisfacción extraprocesal a aquella, deba entenderse que se alterara la cuantía del asunto, a los efectos de la admisibilidad de la apelación.



CUARTO . - Sobre la procedencia de la condena en costas.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción no contiene regla alguna en relación con la condena en costas, a diferencia de lo que sucede en cuanto al desistimiento para el que el artículo 74.6 dispone que este no implicará necesariamente la condena en costas.

La solución a la que podría acudirse es atender a lo previsto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que viene a regular la condena en costas en los casos de allanamiento y en este supuesto se previene que: '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.

En este caso, debe tenerse en cuenta que, dado que aquel reconocimiento de la pretensión se produce con anterioridad a la contestación a la demanda, para entender procedente aquella condena en costas, debería concurrir, al mismo tiempo, mala fe y temeridad por parte de la Administración y esta no se aprecia, desde el momento que el recurso contencioso se interpone contra la desestimación presunta de un recurso de reposición y, es al examinar este y estimarlo, lo que determina que pierda virtualidad el acto inicialmente impugnado. Nótese que aquel recurso de reposición era escueto, en su argumentación, limitándose a señalar que no se había notificado en tiempo y forma la deuda en periodo voluntario, no que no se le había notificado la providencia de apremio o que las mismas estaban prescritas, sin dar justificación a lo anterior, lo cual desarrolla la mercantil en su escrito de demanda.



QUINTO . - En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación, sin hacer imposición sobre las costas de esta instancia a ninguna de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Lorca contra el auto de 8 de septiembre de 2017 dictado en el procedimiento ordinario número 65/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número ocho de Murcia , dejando sin efecto la imposición de costas al Ayuntamiento y sin hacer imposición sobre las causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sòlo podra llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las victimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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