Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 71/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 790/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100043
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:411
Núm. Roj: STSJ PV 411/2019
Resumen:
PRIMERO.- Que por Pilar se recurre en apelación la sentencia de 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, sobre extinción RGI y prestación complementaria de vivienda.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 790/2018
SENTENCIA NUMERO 71/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 996/2017 .
Son parte:
- APELANTE : Pilar , representado por el Procurador D. JAVIER IGLESIAS VILLADA y dirigido por
el letrado D. IÑAKI IBAÑEZ DE GARAYO GARCIA.
- APELADO : LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, representado y dirigido por el LETRADO DE
LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Pilar recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5/2/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Que por Pilar se recurre en apelación la sentencia de 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz , sobre extinción RGI y prestación complementaria de vivienda.
La apelación se basa en alegar que la Administración ha aportado un documento en el acto de la vista que no formaba parte del expediente administrativo, lo que le ha causado indefensión a la parte; que la apelante firmó el documento sin información suficiente de sus consecuencias; y que los terrenos de los que es propietaria la interesada en Perú tienen un valor de apenas 2000 euros.
SEGUNDO .- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por la interesada al considerar, en su fundamento de derecho 3º, que: '
TERCERO .- En el artículo 28 de la referida Ley se recogen las causas de Extinción del derecho a la prestación y son las siguientes: 1.-El derecho a la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, se extinguirá por las siguientes causas: a)Fallecimiento de la persona titular, cuando se trate de unidades de convivencia unipersonales.
b)Finalización del periodo de dos años de vigencia de la prestación sin que se proceda a solicitar su renovación tras haber sido requerido para ello por la Administración.
c)Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
d)Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a doce meses.
e)Existencia de dos suspensiones por incumplimiento en el periodo de los dos años de vigencia de la prestación.
f)Renuncia de la persona titular.
g)Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.
h)Incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 19.1.b de la presente ley.
i)Cuando sea de aplicación, rechazar en una ocasión, sin causa justificada, un empleo adecuado según la legislación vigente o una mejora en las condiciones de trabajo que pudiera conllevar un aumento del nivel de ingresos.
2.-En el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales no se extinguirá el derecho a la misma, sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de la prestación económica y, en su defecto, el miembro de la unidad de convivencia que Lanbide- Servicio Vasco de Empleo considere más adecuado.
3.-Si se extinguiera la prestación por causas asociadas al incumplimiento de obligaciones o a la comisión de infracciones, la persona titular no tendrá la posibilidad de volver a solicitar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, por un periodo de un año a contar de la fecha de extinción. La misma consecuencia se derivará de una extinción asociada a los supuestos de suspensión contemplados en los apartados 1.d y 1.e del presente artículo.
4.-Se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente, en un plazo que en ningún caso pueda ser superior a un mes, el acceso a la prestación en los supuestos en que la extinción o el mantenimiento del derecho a la renta de garantía de ingresos correspondiente a la persona que hasta entonces fuera la titular implique perjuicios manifiestos a los demás miembros de su unidad de convivencia El art. 49 del Reglamento recoge dichas causas de extinción de la siguiente manera: El derecho a la Renta de Garantía de Ingresos, en cualquiera de sus modalidades, se extinguirá por las siguientes causas: a) Fallecimiento de la persona titular, cuando se trate de unidades de convivencia unipersonales.
b)Finalización del periodo de dos años de vigencia de la prestación sin que se proceda a solicitar su renovación tras haber sido requerido para ello por la Administración, a excepción de los supuestos contemplados en el artículo 38.3.
c)Finalización del periodo de 1 año previsto en el artículo 5.1.a) en relación con las víctimas de violencia doméstica, sin que se hubieran iniciado los trámites de separación o divorcio o de baja en el Registro de Uniones de Hecho.
d)Finalización del periodo máximo de 2 años previsto en el apartado 5.1.a) en relación con las personas inmigrantes, sin que el cónyuge o la persona con la que se mantenga una relación análoga a la conyugal se hubiera integrado en la unidad de convivencia o sin que se hubieran iniciado los trámites de separación o divorcio.
e)Finalización del periodo máximo de 2 años previsto en los apartados b) y d) del párrafo 2 y en el párrafo 3 del artículo 5.
f)Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
g)Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a dieciocho meses.
h)Existencia de tres suspensiones por incumplimiento de obligaciones en el periodo de los dos años de vigencia de la prestación.
i)Renuncia de la persona titular.
j)Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.
k)Incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12.1.b) del presente Decreto.
l)Cuando sea de aplicación, rechazar en tres ocasiones, sin causa justificada, un empleo o una mejora en las condiciones de trabajo que pudiera conllevar un aumento del nivel de ingresos.
Por último, el art. 26 de la Ley recoge las causas de suspensión del derecho: 1.- El derecho a la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, se suspenderá por las siguientes causas: a) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
b)Incumplimiento temporal por parte de la persona titular o de algún miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, en particular: -Negarse a negociar o suscribir un convenio de inclusión cuando el mismo se estime necesario por parte del servicio social correspondiente.
-No cumplir los compromisos asumidos en el marco de un convenio de inclusión que se encuentre en vigor.
-Cuando sea de aplicación, no estar disponible para el empleo, no permanecer inscrita como demandante de empleo o rechazar un empleo.
-Cuando sea de aplicación, rechazar modificaciones en las condiciones de empleo que conllevarían una mejora en el nivel de ingresos.
c) En los casos de concurso de más de una infracción previstos en el artículo 104 de la presente ley.
2.-La suspensión del derecho a la renta de garantía de ingresos implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de suspensión y se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, aunque en ningún caso por un periodo continuado superior a doce meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá Regulando dichas causas de suspensión el art. 43 del Reglamento cuando dispone que: El derecho a la Renta de Garantía de Ingresos, en cualquiera de sus modalidades, se suspenderá por las siguientes causas: 1.- Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento: a) El traslado temporal de residencia habitual a un municipio ubicado fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando este traslado sea superior a dieciocho meses y se deba a razones temporales de trabajo, cuidado de personas, ingreso en centros residenciales, separación o cualquier otra razón de urgencia temporal que sea calificada como tal, mediante el correspondiente informe técnico, por el Servicio Social de Base referente.
En tales casos, se entenderá que, de procederse al retorno a la Comunidad Autónoma antes de que se hubieran cumplido los dieciocho meses señalados, se sigue cumpliendo el requisito exigido en el artículo 9.2 del presente Decreto.
b) La percepción temporal de nuevos ingresos por encima de los límites máximos previstos.
c)En el caso de unidades de convivencia unipersonales, el ingreso en centros residenciales públicos o privados o en centros de carácter penitenciario por un periodo de tiempo igual o superior a un mes, siempre que quede cubierta la manutención en el centro en el que se produzca el ingreso.
2.- Incumplimiento temporal por parte de la persona titular o de algún miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, en particular las reseñadas en el artículo 12 del presente Decreto y específicamente las siguientes: a) No comunicar en el plazo establecido las modificaciones habidas en la composición de la unidad de convivencia o en el nivel de recursos.
b)Negarse a negociar o suscribir un Convenio de Inclusión cuando el mismo se estime necesario por parte del Servicio Social de Base referente, en coordinación, en su caso, con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
c)No cumplir los compromisos asumidos en el marco de un Convenio de Inclusión que se encuentre en vigor.
d)Cuando sea de aplicación, no estar disponible para el empleo, no permanecer inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo o rechazar un empleo adecuado en los términos en los que este se define en el artículo 12.2.b).
e)Cuando sea de aplicación, rechazar modificaciones en las condiciones de empleo que conllevarían una mejora en el nivel de ingresos.
No obstante, en los casos de incumplimiento por la persona titular de la prestación de la obligación de aplicación de la misma a la finalidad para la que fue otorgada, podrá determinarse que el pago de la prestación se realice a otra persona distinta a la titular responsable del incumplimiento, en los términos previstos en el artículo 37.2.c), sin que se proceda a la suspensión en tales supuestos.
3.- En los casos de concurso de más de una infracción previstos en el artículo 104 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre , para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
Pues bien, examinada la anterior regulación legal del derecho a la prestación, de la prueba practicada, valorada de manera conjunta, así como del examen del expediente resulta que la recurrente adquirió en el año 2008 las parcelas a las que se refiere la resolución recurrida y que hemos mencionado en el fundamento primero de la presente resolución, siendo así que el 4 de septiembre de 2012 (documento aportado en la vista por la demandada) presentó declaración jurada ante LANBIDE afirmando no poseer bienes inmuebles en su país de origen, afirmación que no se compadece con el hecho anterior y que se formuló cuando todavía era propietaria la recurrente de las fincas referidas, a cuya venta procedió, según la documental que acompaña a su escrito de demanda, en el año 2017, de donde se colige con naturalidad que en el momento de formular dicha declaración y obtener la RGI la recurrente tenía la plena propiedad de dichos bienes inmuebles. No debemos olvidar, que, en consonancia con la regulación anteriormente transcrita, que hace depender la concesión de la RGI del hecho de no poseer bienes inmuebles ( art. 16 c) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre , art. 9.3 b) del Decreto 147/2010, de 25 de mayo ), el art. 24. 1. del Reglamento establece que 'para acceder a la Renta de Garantía de Ingresos, ni la persona titular ni ningún otro miembro de la unidad de convivencia deberá tener en propiedad ningún bien inmueble, con las salvedades previstas en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 9'. Y para acreditar tal extremo el art. 29 h)exige presentar 'declaración jurada de ingresos o rendimientos referida al mes de presentación de la solicitud, así como del patrimonio de todas las personas miembros de la unidad de convivencia. A esta declaración jurada se adjuntarán los siguientes documentos: -Certificados bancarios relativos al estado de cuentas y títulos bancarios.
-En el caso de disponer de bienes inmuebles, certificado de bienes inmuebles expedido por el Registro de la Propiedad o último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana o rústica.
-En el caso de personas trabajadoras por cuenta ajena, fotocopia de la última nómina mensual y, en su caso, del contrato de trabajo.
-En el caso de personas pensionistas, fotocopia del recibo de la última pensión o certificado del INSS de pensión actualizada.
-En el caso de personas desempleadas con prestación o subsidio de desempleo, fotocopia del recibo del último pago de prestación o subsidio o certificado del INEM de prestación o subsidios actualizados.
-En el caso de otras prestaciones periódicas, fotocopia del recibo del último pago, convenio regulador o resolución correspondiente.
-En el caso de personas empresarias o profesionales, copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Es por lo expuesto que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin necesidad de ulteriores argumentaciones.'
TERCERO.- Que el primer motivo de la apelación se refiere a que la parte apelante aduce que la Administración ha aportado en el acto de la vista un documento que no formaba parte del expediente administrativo, lo que ha causado indefensión a dicha parte.
Dicho documento se refiere a la declaración jurada efectuada por la parte apelante en el año 2012 en la que se recoge que no posee bienes inmuebles en su país de origen (Perú). Se trata de un documento que formaba parte del expediente de concesión de la RGI.
Dos son las razones que han de llevar a considerar que la parte no ha sufrido indefensión y, por ende, rechazar este motivo impugnatorio.
En primer lugar, porque en la resolución recurrida se alude ya como motivo de su dictado el de la actuación fraudulenta relativa a la falsedad de su declaración jurada de no poseer propiedades en Perú, lo que no es cierto.
En segundo lugar, porque el documento apartado en la vista y al que nos venimos refiriendo es una declaración jurada firmada por la parte que, por ello, era plenamente conocido por la interesada.
CUARTO .- Que también se alega en la apelación que la apelante firmó el documento sin información suficiente de sus consecuencias.
Lo cierto es que se trataba de una declaración jurada en un documento público con lo que cualquier ciudadano medio puede entender que, de ser falso, ello puede tener graves consecuencias.
Se añade también que los terrenos de los que es propietaria la apelante en Perú tienen un valor de apenas 2000 euros. Sin embargo, la falsedad en la declaración jurada ya era base suficiente para el dictado de la resolución recurrida.
Todo ello hará que la presente apelación sea desestimada por la Sala.
QUINTO .- Que, al desestimarse la apelación, las costas de esta instancia habrán de ser impuestas a la parte apelante, si bien con el límite máximo de 500 euros por todos los conceptos ( art. 139 Ley 29/98 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicacion,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pilar contra la sentencia de 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; haciendo expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia, si bien con el límite máximo de 500 euros por todos los conceptos.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0790 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
