Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 71/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 79/2018 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 50297330032020100008

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:251

Núm. Roj: STSJ AR 251/2020


Encabezamiento


SESCCION TERCERA DE REFUERZO
S E N T E N C I A Nº 000071/2020
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA ===================================
En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el
presente recurso número 79/18 seguido entre las partes demandantes la compañía mercantil VIDAL OBRAS
Y SERVICIOS,S.A. representada por la Procuradora Dª. Isabel Jiménez Millán y dirigida por el Letrado D. José
Manuel Aspas Aspas y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida por
el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y como parte codemandada la
compañía mercantil AON GIL Y CARVAJAL,S.A.U. CORREDURÍA DE SEGUROS, representada por el Procurador
D. Carlos Alfaro Navas y dirigida por el Letrado D. Eduardo Vila Taboada. Se ha seguido el procedimiento
conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto Orden de fecha 23 de enero de
2018, dictada por el Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de la Diputación General de
Aragón, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil Vidal Obras
y Servicios, S.A., por las actuaciones de refuerzo con aglomerado en la carretera A-139 de Graus a Francia por
Benasque del PK 62 al PK 72, cruce de Cerler-Llanos del Hospital (RP-HU-023-2015).
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 425.719,05 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- La Procuradora Dª Isabel Jiménez Millán, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 26 de marzo de 2018.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: " SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, y sus copias, admita uno y otro y tenga por formulada la demanda en el recurso Contencioso administrativo identificado en el encabezamiento y, previa su estimación, Pretensión primera De conformidad con el artículo 31.1 LJCA , declare contraria a Derecho y nula y, en consecuencia, anule la Orden de 23 de enero de 20!8, del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, de la Diputación General de Aragón, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por 'VIDAL OBRAS Y SERVICIOS, S.A.' por las actuaciones de refuerzo con aglomerado en la carretera A-139 de Graus a Francia por Benasque del pk 62 al pk 72, cruce de Cerler-Llanos del Hospital ((RP- HU-023-2015).

Pretensión segunda Declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Diputación General de Aragón, en los términos de la reclamación presentada por 'VIDAL OBRAS Y SERVICIOS, S.A.' (salvo en la cuantía reclamada como indemnización).

Pretensión tercera 1.- De conformidad con el artículo 31.2 LJCA, se reconozca como situación jurídica individualizada: el derecho del recurrente a percibir una indemnización en la cuantía de cuatrocientos veinticinco mil setecientos diecinueve con cinco céntimos (425.719,05 €), más los intereses correspondientes, desde la fecha de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial (10 de septiembre de 2015) o, subsidiariamente, desde la fecha de la valoración conjunta (26 de agosto de 2016), salvo error u omisión, y con la actualización de la cuantía según el índice de precios al consumo.

Subsidiariamente la anterior cuantía, se pretende una indemnización de cuatrocientos veinticinco mil trescientos setenta y dos euros con cuarenta céntimos (425.372,40 €), más los intereses correspondientes, desde la fecha de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial (10 de septiembre de 2015) o, subsidiariamente, desde la fecha de la conformidad en dicha cuantía (el 15 de febrero de 2017) y con la actualización de la cuantía según el Índice de precios al consumo.

Pretensión cuarta Ordene a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que abone la indemnización fijada de común acuerdo el 26 de agosto de 2016, o subsidiariamente, en la fijada el 15 de febrero de 2017, más los intereses y actualización correspondiente.

Pretensión quinta Condene en costas a la Administración demandada, de conformidad con el artículo 139 LJCA." (...)

TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª María Castellano Prats, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " SUPLICO A LA SALA que, admitiendo este escrito, tenga por contestada la demanda en nombre del Gobierno de Aragón, y tras los trámites legales correspondientes, dicte en su día sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso 79/2018-01 y la confirmación de los actos impugnados."

CUARTO.- Asimismo se dio traslado de la misma a la parte codemandada la compañía mercantil AON, en cuya representación interviene el Procurador Sr. Alfaro Navas, que presentó contestación a la demanda, cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito de contestación a la demanda junto con sus documentos, se sirva admitirlo, y dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y, en consecuencia, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."

QUINTO.- Por resolución de día 27 de marzo de 2018 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Zapata Híjar, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 31 de enero de 2020 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra, fijándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación, por Orden de 23 de enero de 2018 del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica por importe de 508.551,27 euros formulada por la representación de la mercantil Vidal Obras y Servicios S.A., por los daños y perjuicios sufridos, y correlativo enriquecimiento injusto de la Administración, al no haberle sido abonado el importe de las actuaciones de refuerzo con aglomerado en la zona del cruce de Cerler-Llanos del Hospital (Huesca), contratadas de forma verbal con la citada empresa.



SEGUNDO.- Los hechos relevantes para la decisión del litigio aparecen claramente acreditados en el expediente administrativo, y sobre ellos no existe conflicto sustancial entre las partes. La resolución de 23 de enero de 2018 que es objeto del recurso fija como hechos comprobados (antecedente de hecho segundo) los siguientes: 'Con motivo de las inundaciones ocurridas en la provincia de Huesca, en el valle del Ésera, del 18 al 20 de junio de 2013, se ejecutaron una serie de obras en la carretera A-139 de Barbastro a Francia por Benasque en diversos tramos de la misma, amparados en diversos contratos de emergencia.

Con motivo de las tormentas, lluvias, deshielos e inundaciones, junto al tránsito de maquinaria pesada y la poca capacidad portante del firme existente, se produjo un colapso total del mismo en el tramo de carretera A-139, entre los PPKK 62 al 72, fue necesario realizar más obras que no fueron incluidas en la tramitación de ningún procedimiento contractual. Dichas actuaciones se realizan por decisión del órgano superior (Dirección General de Carreteras) y mediante orden directa se decidió acometer la reparación de dicho tramo de carretera.

Dichos trabajos consistieron en la ejecución de refuerzo de aglomerado con la previa adecuación de la carretera existente, ejecución de fresado y drenajes; fueron en todo momento supervisados y controlados por el personal adscrito a la Subdirección Provincial de Huesca, tanto por la dirección facultativa como por el personal de vigilancia que controló dichos trabajos in situ.

A fecha de hoy la empresa Vidal Obras y Servicios no ha recibido cantidad alguna por estas actuaciones realizadas al margen de la celebración de ningún procedimiento contractual.' La Orden recurrida expone los trámites del procedimiento tras la reclamación presentada el 10 de septiembre de 2015 por la empresa reclamante y el nombramiento de instructora. Así, que tras una primera propuesta a la reclamante de terminación convencional de 31 de enero de 2017 y alegaciones de la empresa, se le trasladó nueva propuesta de 24 de mayo de 2017 mediante acuerdo indemnizatorio por importe de 425.372,40 euros, a la que la empresa prestó conformidad, con constancia en diligencia de 25 de mayo de 2017. Que hubo una nueva propuesta de terminación convencional de 7 de septiembre de 2017 a la que la interventora general emitió informe fiscal desfavorable por haber prescrito la reclamación presentada el 10 de septiembre de 2015.

El Consejo Consultivo de Aragón emitió su Dictamen nº 232/2017, de 12 de diciembre (folios 307 a 316), en el que concluía que 'concurre en el caso analizado un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, que ha recibido la prestación de unos trabajos por parte de la entidad reclamante quedando acreditada la efectiva realización de los mismos y, por otra parte, tiene lugar un correlativo empobrecimiento de la entidad reclamante, que emplea una serie de recursos materiales y humanos para la ejecución de dichos trabajos. Sin embargo, a pesar de lo expuesto, debemos concluir que la acción para exigir la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración ha prescrito.' Con el mismo fundamento de la prescripción de la acción la Orden recurrida desestimó la reclamación.



TERCERO.- La demanda destaca que Vidal Obras y Servicios S.A. recibió la orden verbal en septiembre de 2013 de realizar las descritas obras de emergencia por orden directa de la Dirección General de Carreteras, que fueron supervisadas por el personal adscrito a la Subdirección Provincial de Carreteras de Huesca, de la Administración autonómica (folios 15 a 18, informe sobre las obras del Subdirector Provincial de Carreteras).

Reseña la actora que en el informe de la Intervención General de 30 de junio de 2017 se pone de manifiesto (folio 225) la sorpresa de que en el expediente no se haga referencia alguna a las razones que motivaron la falta del correspondiente procedimiento contractual sin explicación de que la orden verbal no fuera seguida del expediente de contratación ni la razón de que no fuera tramitada junto con los otros nueve contratos de emergencia en el mes de noviembre de 2013.

También se expone en la demanda que en la tramitación del expediente se realizó una primera valoración de las obras ejecutadas, en enero de 2016, por la Subdirección Provincial de Carreteras, por importe de 446.705,27 euros, y una segunda conjunta con la mercantil actora, el 26 de agosto de 2016, por importe de 425.719,05, y finalmente una última propuesta de la instructora de terminación convencional de 24 de mayo de 2017 por importe de 425.372,40 euros, que fue aceptada por la reclamante el 25 de mayo de 2017. En estas propuestas se reconocía que la reclamación había sido presentada en plazo porque, aunque las obras continuaron hasta finales de octubre de 2013, la empresa constructora no pudo conocer su condición de lesionado patrimonial hasta que advierte que, bajo la apariencia de ilegalidad de un procedimiento, existe un inadecuado funcionamiento de la Administración.

La demanda cuantifica el perjuicio en 425.719,05 euros o, subsidiariamente, en 425.372,40 euros como valoración de conformidad.



CUARTO.- A la vista de los hechos que dieron lugar a las relaciones jurídicas entre la sociedad actora y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, puede plantearse la duda acerca de si los hechos en que se funda la reclamación pueden ser calificados jurídicamente como base para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, o deberían ser considerados como relativos al ejercicio de acciones derivadas del contrato de obra, que en su momento fue adjudicado a la empresa demandante.

Es así por cuanto los hechos en que se funda la reclamación parten de la existencia de cinco contratos de emergencia con la actora de ejecución de obras en la carretera autonómica A-139, que fueron recibidas por la Administración el 16 de junio de 2014, y liquidados los contratos el 10 de septiembre de 2015 cuatro de ellos, y el 25 de octubre de 2015 el quinto. De los hechos que resultan comprobados se desprende que el importe de lo reclamado en el expediente administrativo a que este proceso se refiere, no formaba parte de la obra que era objeto del contrato, sino que se trataba de actuaciones urgentes consistentes en la reparación del tramo de carretera entre los puntos kilométricos 62 y 72 en la zona de cruce de Cerler-Llanos del Hospital, obras que fueron ordenadas por la Dirección General de Carreteras. Consta que la Administración no tramitó el correspondiente expediente de emergencia.

Ante ello, el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón llega a la conclusión de que estamos ante una responsabilidad de carácter extracontractual. Y esta caracterización no la pone en duda la Administración demandada. La jurisprudencia del TS ha apreciado que puede reclamarse la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la lesión excede del ámbito de las relaciones contractuales - STS de 19 de junio de 1998-.



QUINTO.- La razón fundamental por la que la Administración demandada ha desestimado la pretensión de la actora es la prescripción de la acción conforme a lo prevenido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992. La decisión se apoya en el informe de la intervención delegada y en el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón. En este último se dice al respecto lo siguiente: (...) '11.- Sin embargo, a pesar de lo expuesto, debemos concluir que la acción para exigir la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha prescrito.

12.- No cabe ninguna duda de que el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que dispone que 'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo', ha transcurrido sobradamente, puesto que, siendo el hecho que motivaría la indemnización el enriquecimiento injusto a favor de la Administración por la ejecución de la obra de emergencia, ésta concluyó como muy tarde en octubre de 2013.

13.- Incluso si tenemos en cuenta como plazo desde el que se pudo reclamar el de recepción de las obras, pese a que no hubo recepción formal, también en esta hipótesis habría prescrito la acción. En efecto, como consta en el expediente, en la carretera A-139 se contrataron nueve obras de emergencia, de las cuales cinco fueron ejecutadas por Vidal Obras y Servicios S.A. El acto formal y positivo de recepción de esas cinco obras se realizó el 16 de junio de 2014, sin que exista ninguna prueba que permita acreditar que la obra que nos ocupa concluyese o se recibiese de forma posterior.' Pero es de aplicación al caso el criterio, elaborado doctrinal y jurisprudencialmente, de la actio nata, conforme al cual el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento en que pudo ejercitarse la reclamación.

La entidad reclamante pudo razonablemente esperar que la Administración tramitaría el expediente de contratación de emergencia correspondiente al encargo verbal. Las obras formalmente contratadas fueron recibidas por la Administración el 16 de junio de 2014 y, tras el año de garantía, liquidadas el 10 de septiembre de 2015, cuatro de ellas y el 25 de octubre de 2015 la quinta. Es en ese momento de la liquidación cuando la empresa contratista es consciente de que no se le liquida la obra extraordinaria encargada verbalmente, y cuando empieza a correr el plazo de prescripción. A ello ha de añadirse, por lo que se refiere a la protección de la buena fe del contratista, las propuestas de terminación convencional frustradas finalmente por el informe de la Intervención.

La parte reclamante actuó conforme a los principios de buena fe y de confianza legítima. Por ello estimamos que la reclamación se formuló en plazo, ajustadamente a lo establecido en el art. 142 de la Ley 30/1992.



SEXTO.- Las razones expuestas conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo, y reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a ser indemnizada en la suma de 425.372,40 euros, IVA incluido, que es el de la propuesta de terminación convencional de 24 de mayo de 2017 formulada por la Administración (folio 192) con la conformidad de la reclamante el 25 de mayo de 2017 (folio 197), que corresponde al perjuicio realmente sufrido en su patrimonio. El total de indemnización deberá ser incrementado en el interés legal desde la fecha de la reclamación el 10 de septiembre de 2015, hasta su completo pago; sin que proceda otra actualización de cuantía.

Respecto a la correduría de seguros personada, no procede condena alguna, pues se trata de una sociedad que dedica su actividad a la mediación en materia de seguros y reaseguros, pero no es aseguradora de la obra ni asume el riesgo de la Administración como consecuencia de la posible responsabilidad extracontractual.

SEPTIMO.- Conforme al art. 139.1 LJCA, en atención a la estimación del recurso y a las circunstancias del caso, procede la imposición de las costas de la actora a la Administración demandada.

Respecto a la correduría de seguros, consta en autos que fue llamada al proceso a instancia de la demandante (tercer otrosí del escrito de demanda), pero no se ejercitó frente a ella pretensión de condena, por lo que su comparecencia en autos no se produjo como consecuencia del ejercicio de acciones por parte de la actora.

Por tanto no se hace imposición de las costas de esa parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.-Estimar el recurso contencioso administrativo, seguido como procedimiento ordinario núm. 79/2018, interpuesto por la representación de la entidad Vidal Obras y servicios, S. A., contra el acto administrativo recurrido en este procedimiento, y anulándolo como no ajustado al ordenamiento jurídico, declaramos la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada respecto de la reclamación efectuada por la actora.

Segundo.- Declaramos, como situación jurídica individualizada, el derecho de la demandante a ser indemnizada por la administración de la Diputación General de Aragón en la cantidad de 425.372,40 euros (cuatrocientos veinticinco mil trescientos setenta y dos euros con cuarenta céntimos). Cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación.

Tercero.- Con imposición a la Administración demandada de las costas del presente proceso, en cuanto a las devengadas por la parte actora; y sin hacer imposición de las correspondientes a AON Gil y Carvajal, SAU, Correduría de Seguros.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 19 de febrero del 2020. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el Ilmo Sr. Magistrado Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 19 de febrero de 2020 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093007918, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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