Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 71/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 533/2018 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100025
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:568
Núm. Roj: STSJ M 568/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0019262
Procedimiento Ordinario 533/2018
Demandante: UNION MINERA DEL NORTE SA EN LIQUIDACION
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO
Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 71/2020
Presidente:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid, a 30 de enero de 2020.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, constituida por los Magistrados relacionados al margen, ha visto los autos del recurso contencioso
administrativo tramitado con el número 533/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por la entidad UNIÓN
MINERA DEL NORTE, S.A., representada por la Procuradora doña Silvia Virto Bermejo y dirigida por el Letrado
don César Garnelo Díez contra la resolución dictada en fecha de 2 de julio de 2018 por la Confederación
Hidrográfica del Miño-Sil.
Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, representada y dirigida por la Abogacía
del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que 'se declare nula la Resolución impugnada por no ajustarse al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Abogacía del Estado solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Recibido el proceso a prueba y habiendo presentado las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 22 de enero de 2020, fecha en que se inició, finalizando el día 29 de enero de 2020.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 2 de julio de 2018 por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, mediante la que, en aplicación del artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los artículos 119 y 324 del Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, así como del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se le impuso una multa coercitiva de 430 euros, al no haber cumplido la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo que se le impuso en la resolución de 31 de octubre de 2014.
La citada resolución declaró la prescripción de la infracción imputada a la recurrente y consistente en la construcción de tres fosas sépticas en la zona de policía del río Sil, en Alinos, en el término municipal de Toreno (León), sin la preceptiva autorización del organismo de cuenca. No obstante, en los apartados B) y C) de su parte dispositiva se acordó: 'B) Requerir a Unión Minera del Norte, S.A. (UMINSA) a fin de que en el plazo de QUINCE DÍAS proceda a restituir las cosas a su primitivo estado, demoliendo las obras realizadas sin contar con la previa y preceptiva autorización administrativa de este Organismo de cuenca. Esta obligación quedará en suspenso si la denunciada solicita autorización administrativa hasta la resolución de la misma.
C) Advertir al infractor que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el art° 99.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , art° 119 y 324 de la Ley de Aguas y del R . D.P.H., respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios.' En apoyo de la pretensión impugnatoria deducida en la demanda se alega que la multa coercitiva a la que este proceso se refiere, que ha sido la segunda impuesta a la recurrente, no ha tenido en consideración que la autorización para legalizar la obra se solicitó el 18 de noviembre de 2014, y que el 20 de abril de 2015 se aportó la documentación adicional requerida en los anteriores días 28 de enero y 28 de febrero de 2015. Añade que el 22 de junio de 2015 se efectuó nuevo requerimiento de aportación documental, entre la que se encontraba un Proyecto de restauración del Arroyo San Pedro que la recurrente no aportó por estimar la exigencia carente de soporte legal y ajena a la autorización solicitada en cuanto que el arroyo estaba situado a casi 200 metros aguas arriba de la ubicación de las fosas sépticas.
Al no haberse presentado el proyecto requerido, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil denegó la autorización mediante resolución de 11 de agosto de 2016, contra la que se interpuso recurso de reposición, que se encontraba aún pendiente de resolver cuando, por resolución de 14 de noviembre de 2017, se le impuso una primera multa coercitiva que ha sido impugnada en el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 457/2018 del registro de esta Sección, que la recurrente alega que se encuentra en trámite, si bien ha sido finalmente desestimado.
Con base en lo anterior se aduce en la demanda un único motivo de impugnación: la vulneración del principio de legalidad, al haberse impuesto la multa coercitiva sin haber devenido firme la resolución denegatoria de la autorización de obras solicitada por la recurrente, y por ser estas legalizables.
Y argumenta que el cumplimiento de la orden de reposición de las cosas a su estado anterior, que se encuentra suspendida por haber pedido autorización para legalizar las obras, no le es exigible hasta que no se resuelva el recurso de reposición formulado contra la denegación de la solicitud y, en su caso, hasta que no recaiga sentencia firme en el eventual recurso contencioso administrativo que pudiera interponerse en el futuro, razón por la cual no resulta procedente hasta entonces la imposición de multas coercitivas por su incumplimiento.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por considerar que la resolución impugnada se ha ajustado a derecho.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
Recordando lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 1994, con cita de las de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989, 15 de noviembre de 1990 y 2 de julio de 1991, tanto el suplico de la demanda como el de la contestación constituyen piezas básicas del proceso, determinantes de las pretensiones de las partes, debiendo el juzgador pronunciarse, en razonada congruencia, sobre las pretensiones y sobre las concretas cuestiones -o motivos de impugnación, de oposición o excepciones- en que aquéllas se apoyan, aunque no sobre los argumentos ' que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un 'iter' paralelo a aquel discurso' ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2001).
Ahora bien, junto a lo anterior no puede dejar de tenerse en cuenta que este Orden Jurisdiccional tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo aunque su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones y motivos de impugnación respecto de él deducidos.
Por ello, es doctrina jurisprudencial pacífica que, salvo los supuestos de acumulación y ampliación efectuados con los requisitos regulados en los artículos 34 a 39 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, las pretensiones, los motivos de impugnación y los argumentos de la demanda han de dirigirse frente a la actuación administrativa, la inactividad o la vía de hecho designados en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, al que se refiere el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional y en el que la parte actora ha acotado el objeto de su impugnación, sin que sea posible desviar las pretensiones, los motivos y los argumentos de la demanda hacia actos, inactividad o vía de hecho distintos de los designados.
Por tanto, contra la actuación administrativa -en el sentido más amplio de la expresión- designada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo pueden las partes formular pretensiones y aducir en apoyo de las mismas cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( art. 69.1 LJCA), pero no les es posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional peticiones, motivos y argumentos no referidos a dicha actuación -ni tampoco, en su caso, formular pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en la vía administrativa-, porque en ese caso incurren en desviación procesal.
Lo anterior impide que en esta sentencia se examine la conformidad, o disconformidad, a derecho de la denegación de la autorización pedida para legalizar las obras y que se pronuncie sobre la procedencia, o improcedencia, del proyecto de restauración del arroyo que se ha exigido, y ello porque el planteamiento de tales cuestiones incurre en desviación procesal ya que, en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada en fecha de 11 de agosto de 2016 no ha sido designada como objeto procesal, ni se le ha dotado de tal carácter por cualesquiera de los procedimientos de ampliación o acumulación regulados en la Ley de la Jurisdicción.
TERCERO.- A la recurrente no le asiste la razón cuando sustenta sus pretensiones en el motivo de impugnación basado en que el plazo de 15 días para demoler las obras no autorizadas, concedido en la orden de ejecución de 31 de octubre de 2014, se encuentra suspendido hasta que se resuelva el recurso de reposición -y en su caso, el futuro recurso contencioso administrativo- que interpuso contra la resolución de 11 de agosto de 2016, denegatoria de la solicitud de legalización y autorización de las obras.
Según el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entonces vigente: 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior'.
El citado artículo 111, relativo a la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, dispone: '1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó'.
Los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, reguladores del recurso potestativo de reposición, no establecen que su interposición suspenda la ejecución del acto impugnado. Tampoco la interesada pidió la suspensión por vía del citado recurso, ni la Administración la acordó de oficio, de manera que la resolución de 11 de agosto de 2016 era ejecutiva pese a no ser firme.
Al no encontrarse suspendida la ejecutividad del antedicho acto administrativo, ha de rechazarse el motivo de impugnación que afirma la vulneración del principio de legalidad al haberse impuesto la multa coercitiva sin haber devenido firme la resolución denegatoria de la legalización y de la autorización de obras que solicitó la recurrente, debiendo desestimarse el presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Por lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A.contra la resolución dictada en fecha de 2 de julio de 2018 por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, a que este proceso se refiere, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0533-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0533-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
