Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 71/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1040/2018 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 28079330022020100070

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2391

Núm. Roj: STSJ M 2391/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0011887
RECURSO DE APELACIÓN 1040/2018
SENTENCIA NÚMERO 71/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en
Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 1040/2018 interpuesto por Dª
Africa , representada por la Procuradora Dª. Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras y dirigida `por el Letrado D. Rafael
Torreblanca Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo nº 15 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 225/2016. Figura como
parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, no
personado en la apelación y D. Felipe , representado por la Procuradora Dª Isabel Rufo Chocano y dirigido por
la Letrada Dª María del Carmen Nieva Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 17 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número1 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 225/2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que desestimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la recurrente Dª. Africa , representada y asistida por el Letrado D. RAFAEL TORREBLANCA RODRÍGUEZ, y de otra el AYUNTAMIENTO DE MADRD, representado por el Letrado de la Corporación Municipal, y como codemandado D. Felipe , representado por la Procuradora DÑA. ISABEL RUFO CHOCANO, asistido por la Letrada DÑA. Mª CARMEN NIEVA FERNÁNDEZ, sobre URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, frente a la resolución municipal de 22 de febrero de 2016, debo declarar y declaro la misma ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Por escrito presentado, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada y en su lugar dicte otra por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en que se proceda a la restauración del orden urbanístico vulnerado, adoptando cuantas medidas fueron necesarias para que se deshagan las obras realizadas sin licencia, todo ello a costa de los obligados y se condena en costas a la administración demandada.



TERCERO.- Admitidos a trámite el recurso, mediante escrito presentado, la parte demandada, el ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación solicitando se desestime íntegramente el mismo, confirmando la sentencia dictada También se opuso el interesado personado don Felipe , solicitando se confirme la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, y remitidos los autos, se designó Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 6 de febrero de 2020 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El acto administrativo recurrido es la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de 22 de febrero de 2016, por la que se estima el recurso de reposición interpuesto por don Felipe contra el apartado segundo de la resolución de fecha 31 de marzo de 2015. Esta resolución acuerda lo siguiente: 1º. Dejar sin efecto el Decreto de ejecución subsidiaria de 26 de agosto de 2011 contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , así como el requerimiento de ingreso cautelar de la cantidad presupuestada, habida cuenta que se ha procedido a la demolición voluntaria de los trasteros de planta baja y que las obras de alteración de la cubierta corresponden a los titulares de las viviendas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 2ª. Dar traslado a los propietarios de las viviendas anteriormente referidas significándoles que de no proceder a la demolición voluntaria en el plazo de un mes, se dispondrá contra cada uno de ellos ejecución subsidiaria siendo de su cuenta los gastos que se origine.

La sentencia apelada desestima el recurso argumentando, en síntesis, que: 'La presente demanda, como fácilmente comprenderá la parte recurrente, no puede prosperar; de un lado, porque más allá de hacer una invocación, más que genérica, a esa restauración del ordenamiento urbanístico, es lo cierto que nada en concreto se nos refiere acerca de en qué se ha podido equivocar el Ayuntamiento a la hora de haber tratado de restablecer el ordenamiento urbanístico que se dijo conculcado en relación a las obras acometidas en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 ; y de otro, porque aun admitiendo que el Ayuntamiento no hubiera estado todo lo acertado y diligente que la situación de ese edificio exigía, de lo que no hay duda ya es de que, como así se reconoce en esa resolución de 22 de febrero de 2016, la situación de las obras allí acometidas, ejecutadas quizás sin licencia, se encuentra ya, como bien se explica en tal resolución, prescrita o caducada; y siendo eso así, y dado que los argumentos que allí se dan son compartidos por el juzgador, no queda más remedio que desestimar este recurso'.



SEGUNDO.- La recurrente apela la sentencia alegando que las pruebas acreditan que el resultado producido por las obras realizadas es debido a que la Administración Local, el Ayuntamiento de Madrid, no actuó con la diligencia debida. Señala que a día de hoy no se han realizado las obras conducentes a reponer y quitar lo realizado sin licencia, tal y como ordenaba la sentencia de 12 de julio de 2012 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Madrid, en el procedimiento ordinario 76/2010. Y añade que el 23 de febrero de 2016 en el expediente administrativo NUM006 , por parte de la Dirección General de Gestión Urbanística se dictó resolución por la que se requería a la comunidad demandada para que en el plazo de dos meses solicitara las oportunas licencias que ampararse en las obras ilegales y que, en caso de incumplimiento o denegación de licencia podrá disponerse la demolición de lo construido sin licencia. Añade la recurrente que a fecha de hoy no uno se ha producido dicha demolición.

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la apelación alegando que al interesado, don Felipe , si bien se le notificó la orden de legalización de 9 de julio de 2009 y se estima parcialmente el recurso de reposición que interpuso frente a la misma, posteriormente no se le ha notificado ni la orden de demolición ni la resolución por la que se disponían iniciar las obras de demolición en ejecución subsidiaria, entendiéndose todas las actuaciones con la Comunidad de Propietarios, por lo que debe darse la nulidad de la orden de demolición por falta de notificación individual a los propietarios de las viviendas de la segunda planta a lo largo de todo el procedimiento.

El interesado personado se opone a la apelación, alegando que no es cierto que la sentencia dictada en instancia haya hecho una errónea aplicación de la norma jurídica aplicable, sino todo lo contrario.



TERCERO.- Esta Sala ya ha dicho que como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

En el presente caso hay que estimar que el recurso de apelación interpuesto no contiene la suficiente crítica de la sentencia apelada pues se limita a sostener que la sentencia apelada lleva a cabo una interpretación errónea de la prueba documental, tanto pública como privada, que consta en el expediente administrativo, sosteniendo que dicha prueba acredita ' que el resultado producido y las obras realizadas es debido a que la Administración Local, el Ayuntamiento de Madrid, no actuó con la diligencia debida', argumentando que no se han realizado las obras conducentes a reponer y quitar lo realizado sin licencia, tal y como ordenaba la sentencia de 12 de julio de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 Madrid, pero sin mayor concreción.

Además, este argumento y motivo referido a la sentencia del Juzgado número 1, no es esgrimió en la demanda presentada en la instancia.

En consecuencia y dada la generalidad de la argumentación contenida en el recurso de apelación, éste debe ser desestimado.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al desestimarse el recurso de apelación, procede expresa condena en costas de la apelación a la apelante, si bien con la limitación a 1000 €, por todos los conceptos, en cuanto las costas del interesado personado, sin que proceda cantidad alguna de costas para el Ayuntamiento de Madrid al no haberse personado en la apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Africa , contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 225/2016; con expresa condena en las costas de la apelación a la apelante, con la limitación señalada en el último FD de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1040-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-1040-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª María Soledad Gamo Serrano
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