Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 710/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 167/2014 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 710/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100709
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11477
Núm. Roj: STSJ CAT 11477/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 167/2014
Partes: INVERSIONS FAMILIARS ARRAHONA S.L
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 710
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NURIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMÓN GOMIS MAQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 167/2014,
interpuesto por INVERSIONS FAMILIARS ARRAHONA S.L, representado por el/la Procurador/a D. JOAN
JOSEP CUCALA PUIG, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el procurador JOAN JOSEP CUCALA PUIS, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil INVERSIONS FAMILIARS ARRAHONA, SL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se citarán en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso, con el reconocimiento del derecho allí especificado, y la íntegra desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de 23 de diciembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la sociedad recurrente el día 6 de febrero siguiente (documento 1 escrito interposición recurso; folios 44 y ss. expdte. adtvo.), que acordara desestimar la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta por la mercantil recurrente contra Acuerdo de la Administración de Sabadell de Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) notificado el 19 de octubre de 2009, por el que se desestimara el recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto contra anterior Acuerdo de 13 de julio de 2009 del mismo centro gestor, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 1T/2003 a 4T/2003, de la que resultó una devolución de 191.662,06 euros, en lugar del importe solicitado de 326.288,59 euros, esto es, una minoración de 134.626,53 euros.
Ello, tras anterior Resolución del TEARC de 30 de septiembre de 2008 que, estimando anterior reclamación económica administrativa interpuesta contra un previo acuerdo de liquidación tributaria por el mismo concepto y ejercicio practicada con carácter anual, sin perjuicio de la posibilidad de práctica de nueva liquidación por la administración tributaria actuante conforme a los periodos de liquidación trimestrales preceptivos para dicho concepto impositivo.
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa y de las actuaciones tributarias de las que aquélla trae causa impugnadas por resultar éstas disconformes a derecho, así como de reconocimiento del derecho de la obligada tributaria recurrente al reintegro a la misma del importe total dejado de devolver por los conceptos de la demanda y controvertido en los autos, más intereses legales desde la fecha en la que debía de haberse verificado dicha devolución, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones liquidadoras recurridas, por la incorrecta aplicación en el caso de los artículos 20.2 de la LIVA 37/1992 y 8 del RIVA 1624/1992, así como de la jurisprudencia que cita en su demanda, al tiempo que asimismo aduce el resultado de enriquecimiento injusto de la administración producido por dicha liquidación.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, sin interesar tampoco la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos del acuerdo económico administrativo y del acuerdo liquidatorio impugnados, no concurriendo en el supuesto enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, con invocación al respecto de la normativa y jurisprudencia que entiende aplicables.
SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por la parte demandada en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de la cuestión de fondo suscitada en el debate procesal de autos -por relación a la procedencia de la deducción de cuotas de IVA soportadas en adquisición mediante segunda o ulterior entrega de edificación tras renuncia a la exención legal-, resultará procedente abordar derechamente en esta resolución dicha cuestión.
A tal efecto importará ahora anotar de entrada que, ciertamente, el artículo 20.1.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -en adelante LIVA 37/1992-, en la redacción del precepto aplicable al caso ratione temporis antes de su modificación por el artículo 5 de Real Decreto-ley núm.
2/2008, de 21 de abril , establecía la exención legal de IVA, entre otras operaciones interiores, las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tuvieran lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, al tiempo que el posterior apartado 2 de dicho artículo 20 de la LIVA 37/1992 asimismo contemplaba la posibilidad de la renuncia a dicha exención por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos a determinar reglamentariamente, cuando el adquirente fuese sujeto pasivo que actuase en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tuviese derecho a la deducción total del impuesto soportado por la correspondiente adquisición.
Siendo así que dicha previsión legal encontró su desarrollo reglamentario en el artículo 8 del Reglamento del IVA , aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre -en adelante RIVA 1624/1992-, que en su párrafo 1 añadió a los anteriores requisitos materiales de la posible renuncia a la exención otros dos requisitos formales bajo el siguiente tenor: 'Artículo 8. Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias 1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20 º, 21 º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles. (...)' De tal manera que una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa, que nos recuerda la STS, Sala 3ª, de fecha 7 de marzo de 2014 -rec. 970/2011; ROJ: STS 1077/2014 - traída al proceso por la parte demandada, con cita en la misma de sus anteriores STS, Sala 3ª, de 24 de enero de 2007 -rec. 4108/2001 -, de 20 de enero de 2011 -rec. casación interés ley 24/2005-, de 4 de febrero de 2011 -rec. 2391/2006-, de 11 de febrero de 2011 -rec.4233/2006-, y de 9 de junio de 2011 -rec. 6394/2009), tiene establecido que, de acuerdo con los indicados preceptos legales y reglamentarios, para poder renunciar válidamente a la exención del IVA en tal supuesto normativo se han de cumplir, necesariamente, los siguientes requisitos: a) El adquirente ha de ser un sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
b) El adquirente ha de tener derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición.
c) La renuncia ha de comunicarse fehacientemente por el transmitente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes.
d) La renuncia ha de justificarse mediante una declaración escrita suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del IVA soportado en la adquisición.
Siendo así que, como es sabido y expresamente observara la citada STS, Sala 3ª, de 24 de enero de 2007 -rec. 4108/2001 -, con cita en la misma de sus anteriores STS, Sala 3ª, de 5 de octubre de 2005 -rec.
7352/2000 - y de 14 de maro de 2006 -rec. 1879/2001-, seguida por otras muchas posteriores: '
CUARTO.- (...) Estas exigencias formales han de ser apreciadas desde la perspectiva de la finalidad de la norma, debiendo recordarse que, según se reconoce en la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, en su apartado 4.6, la posibilidad de renuncia a las exenciones de determinadas operaciones inmobiliarias se establece para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, ya que éstas por las operaciones inmobiliarias no otorgan el derecho de deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes, quedando dichas cuotas definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera consumidor final de los bienes, debiendo el adquirente soportar, además, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por todo ello, la opción por la renuncia de la exención tiende a evitar las anteriores distorsiones que se producen, en la cadena de deducciones, en tanto el bien inmueble se mantiene dentro del proceso de distribución empresarial, suponiendo para el adquirente una disminución de costes empresariales, ya que las cuotas del Impuesto soportadas pueden ser objeto de recuperación. En todo caso, concluye el apartado 4.6 de la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, considerando que el efecto que se persigue es permitir el ejercicio de las deducciones, la renuncia a la exención sólo procede cuando el destinatario de las operaciones exentas es sujeto pasivo con derecho a la deducción total de las cuotas soportadas. (...) 2. La renuncia a la exención del IVA por el sujeto pasivo no necesita de renuncia expresa por el transmitente en escritura pública . Basta que las partes se comuniquen la voluntad de renuncia y el cumplimiento de las condiciones para la misma, siendo estas comunicaciones entre las partes fehacientes y por escrito, sin que sea necesario la protocolización notarial de las comunicaciones para que surtan efectos frente a terceros ni presentar una declaración suscrita por el adquirente ante la Administración de Hacienda de su domicilio fiscal. La renuncia a la exención del IVA se concibe como un acto interpartes y no ante la Hacienda Pública, expreso y con comunicación por escrito de ciertas circunstancias. No puede, pues, negarse validez a la comunicación por el hecho de que no se entregue a la Administración Tributaria con carácter previo a la realización de la operación. La norma únicamente exige que tal comunicación se realice al adquirente. Pero no es exigible, en ningún caso, que el adquirente comunique a la Hacienda Pública que cumple los requisitos exigidos para una válida renuncia a la exención del IVA. (...) Por todo ello, hay que entender que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA . En conclusión, lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término 'renuncia', sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término 'renuncia' en la escritura o a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia, explícita o implícitamente a la exención , que propicia una opción en favor de la mecánica del tributo y no la exoneración del gravamen. (...) ' -subrayados nuestros-
TERCERO.- En dicho sentido, este Tribunal ha venido sentando ya con reiteración que el cumplimiento de los requisitos formales de la eventual renuncia a la exención legal deben ser siempre valorados conforme a la finalidad de la norma que establece dicha posibilidad de renuncia a la exención del IVA, siendo lo determinante la realidad de que la posición del adquirente quede garantizada frente a repercusiones no queridas supuesto que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición.
Entre otras muchas y por más reciente, en la Sentencia núm. 323/2017, de 20 de abril, dictada por esta misma Sala y Sección en recurso ordinario núm. 894/2013, en la que, con cita de la STS, Sala 3ª, de 13 de mayo de 2016 -rec. 448/2015 -, se observó que: '
TERCERO: (...) En la referida Sentencia se expresa: 'La sentencia de 20 de enero de 2011 (casa.
int. ley 24/2005) reitera la doctrina de la sentencia de 13 de diciembre de 2006 . En la misma línea se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2011 (cas. 2205/2007 ) en la que la recurrente en aquella litis negaba la concurrencia de los requisitos legales exigidos para la renuncia a la exención, en cuanto a la escritura en la que se protocolizó la operación sólo se hacía una manifestación de que el vendedor declara recibido el precio de venta de todos los terrenos trasmitidos, y también que había recibido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a ese precio, citando, en su apoyo, doctrina del TEAC, que señala que el reflejo en la escritura de compraventa de la repercusión al adquirente no implica renuncia a la exención del impuesto, si falta la declaración suscrita por el adquiriente de que es sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total del impuesto soportado por la correspondiente adquisición. Dijo entonces esta Sala que al razonar de esta forma, no se atiene a la doctrina de esta Sala de que las exigencias formales que establece el artículo 8.1 del Reglamento del IVA , aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, han de ser apreciadas en la perspectiva de la finalidad de la norma, que no es otra que la de evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, en tanto el bien inmueble se mantiene dentro del proceso de distribución empresarial ( sentencias de 5 de octubre de 2005 (casación 352/2000 ), 14 de marzo de 2006 , ( casa 1879/01 ), 13 de diciembre de 2006 , ( casa. 4704/01 ), 20 de enero de 2011 , (casa. Int. ley 24/2005) y 11 de febrero de 2011 (casa. 4233/2006). (...) El cambio de criterio, según la recurrente se refleja en las antes referidas sentencias, es de hacer notar que la de 9 de abril de 2014 , sigue los dictados de la de 21 de noviembre de 2011 , ambas referidas a la misma entidad, que a su vez se remiten a las de 9 de junio de 2011, 23 de diciembre de 2009 y 24 de enero de 2007.
Es pues la doctrina contenida en esta última sentencia la que sirve de hilo conductor en los posteriores pronunciamientos; pues bien en esta sentencia se recoge un análisis en profundidad de las normas aplicables, y expresamente se recoge lo que sigue: " Por todo ello, hay que entender que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA". Si se compara este pronunciamiento con el contenido en la sentencia a la que alude la Sala de instancia, la de 16 de mayo de 2013 , y anteriores, ha de convenirse que se reproduce literalmente lo transcrito, lo que pone en evidencia, pues que lo transcrito no hace más que sentar el criterio jurisprudencial sobre la cuestión en disputa, que ambas sentencias, o mejor ambos grupos de sentencias, las que ha servido a la Sala de instancia para su pronunciamiento y las que trae la recurrente como superadores, reproducen la misma doctrina jurisprudencial.(...)'
CUARTO.- Pues bien, una vez proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular enjuiciado, e incontrovertido entre las partes que la sociedad aquí recurrente y adquirente de la finca subyacente en las actuaciones era sujeto pasivo del IVA que actuaba en el ejercicio de sus actividades empresariales y que tenía derecho a la deducción total del IVA soportado por la adquisición de autos -ciñéndose en el caso la causa de la minoración de las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores practicada por la oficina liquidadora, que fuera confirmada por la resolución del TEARC recurrida, al incumplimiento en el caso del requisito formal de la declaración previa o simultánea a la entrega del bien por parte del adquirente sobre su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del IVA soportado, lo que no aparece controvertido y así resulta acreditado en las actuaciones subyacentes-, visto lo actuado y acreditado, procederá estimar el recurso y anular las actuaciones tributarias recurridas por resultar las mismas disconformes a derecho al contravenir las prescripciones del artículo 20.2.22 º y 22 de la LIVA 37/1992 antes referenciada y la jurisprudencia contenciosa administrativa rectificada asimismo antes mencionada.
En efecto, del mero examen del expediente administrativo de autos inequívocamente se constata que ya en la escritura pública notarial originaria otorgada por las partes vendedora y compradora en fecha 25 de junio de 2003 (folios 25 y ss. exp. adtvo. oficina gestora) para documentar la compra por la mercantil recurrente de la nave industrial a la entidad transmitente LASCONY, SA, se hizo constar, expresamente, en su cláusula cuarta, la sujeción y no exención de dicha transmisión del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes términos: 'CUARTA.- Manifiesta el representante de la vendedora, que ésta ha recibido de la parte compradora, por razón del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS (€ 134.627), correspondiente al dieciséis (16%) por ciento sobre el precio de la venta, otorgando a su favor la más firme y eficaz carta de pago.' Siendo asimismo así que, con posterioridad, con fecha 15 de septiembre de 2004 se completó dicha escritura pública inicial por el propio notario ante el que se otorgara la misma, sin la comparecencia ni intervención alguna al efecto de las partes que la otorgaran en su día (documento 1 demanda; folios 40 y ss. expdte. adtvo. oficina gestora), para corregir dicho fedatario público el error de redacción detectado en dicha cláusula cuarta mediante la subsanación o complemento de la misma, al amparo del artículo 153 del Reglamento Notarial , en orden a adicionar a su redactado inicial tanto la renuncia expresa de la vendedora a la exención del impuesto como la manifestación de la compradora de ser sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total del impuesto, que el fedatario público refiere a comunicaciones efectivamente producidas interpartes con simultaneidad a la formalización de la escritura pública de compraventa inicial otorgada ante el notario autorizante el 25 de junio de 2003, de forma que dicha cláusula cuarta quedó redactada en los siguientes términos complementados: ' CUARTA.- Manifiesta el representante de la parte compradora, que ésta es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), con derecho a la deducción total de dicho impuesto. Al tratarse de segunda o posterior transmisión, Don Porfirio , como representante de la parte vendedora, comunica a la parte compradora su intención de renunciar a la exención del citado impuesto, conforme a lo previsto en el artículo 8º de su Reglamento, lo que consiente la parte compradora . Por tanto la presente transmisión queda sujeta y no exenta el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), al tipo correspondiente del dieciséis (16%) por ciento, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS (€ 134.627), que la parte vendedora manifiesta haber recibido de la parte compradora antes de este acto y en dinero efectivo, otorgando a su favor la más firme y eficaz carta de pago. ' -subrayado el contenido adicionado en la subsanación notarial- Lo que, ciertamente, denota ya por sí mismo que la omisión de dichas manifestaciones y comunicaciones previas de las partes compradora y vendedora en la redacción inicial de dicha cláusula cuarta de la escritura de compraventa, más tarde subsanada de oficio por el propio notario autorizante, en efecto obedeció a un simple error de redacción y no a la efectiva ausencia de tales manifestaciones y comunicaciones en el otorgamiento inicial, toda vez que, de lo contrario, carecería de cualquier sentido la estipulación ya inicialmente suscrita por ambas partes en la escritura de 25 de junio de 2003 de que dicha transmisión no se encontraba exenta de IVA y que la cuota de IVA repercutido allí especificada (134.627 euros) había sido efectivamente percibida por la parte vendedora otorgando firme y eficaz carta de pago al respecto, lo que, sin duda, apunta a que, implícitamente, la manifestación del derecho a la deducción total del IVA por parte del comprador y la comunicación de la renuncia a la exención por parte del vendedor era lo que justificada que adquirente y transmitente manifestase su intención y conocimiento indubitado de que la operación quedaba sujeta al IVA.
A su vez, abona asimismo lo anterior el hecho acreditado en autos (folio 109 expdte. adtvo. oficina gestora) de que, ciertamente, por parte de la oficina liquidadora de la administración tributaria autonómica y a los efectos de liquidar el tributo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) se diera por supuesta la efectiva renuncia del vendedor a la exención del IVA al efectuar su propuesta de liquidación con referencia expresa a dicho supuesto para la aplicación del tipo del 1,5% al que se refiere el artículo 7.e) de la Ley autonómica 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, por referencia al artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
QUINTO.- De tal manera que lo anterior conducirá aquí a concluir en la disconformidad a derecho de la liquidación provisional de IVA controvertida y de la que trae causa la resolución económico administrativa recurrida y, consecuentemente, a la anulación de dichas actuaciones por resultar las mismas contrarias a derecho, previa estimación del recurso, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Jurisdiccional .
Al tiempo que, habiendo sido ello expresamente solicitado en la demanda de autos, y a título de reconocimiento de la situación jurídica individualizada y derechos subjetivos de la parte recurrente, al amparo procesal ahora de lo establecido por los artículos 31.2 y 71.1.b) del mismo texto rituario contencioso administrativo, procederá para el íntegro restablecimiento de dicha situación jurídica reconocer el derecho de la entidad recurrente a que por la administración tributaria demandada le sea reintegrado el importe dejado de percibir mediante devolución de 134.626,53 euros por el concepto tributario de la demanda, más intereses legales de demora correspondientes desde la fecha en la que debió verificarse dicha devolución, con condena a la administración demandada a estar y pasar y a hacer efectivos los anteriores pronunciamientos con todas las consecuencias jurídicas y efectos legales a ellos inherentes.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ).
Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales antes citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 167/2014 interpuesto por la mercantil INVERSIONS FAMILIARS ARRAHONA, SL, bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra el acuerdo económico administrativa y las actuaciones liquidadoras tributarias de las que tare causa el mismo a que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar disconformes a derecho, y, en consecuencia, ANULAR el acuerdo económico administrativo recurrido y las actuaciones de liquidación de IVA de las que el mismo trae causa, RECONOCER el derecho de la entidad mercantil recurrente a que por la administración tributaria demandada le sea reintegrado el importe dejado de percibir por devolución de 134.626,53 euros por el concepto tributario de la demanda, más los intereses legales de demora correspondientes desde la fecha en que debió verificarse dicha devolución, con condena a la administración demandada a estar y pasar y a hacer efectivos los anteriores pronunciamientos con todas las consecuencias jurídicas y efectos legales a ellos inherentes; sin imposición de costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo de autos, al órgano autor del acto impugnado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
