Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 710/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 316/2015 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 710/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100677

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3323

Núm. Roj: STSJ CV 3323/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 710/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 11 de Julio de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 316/15, interpuesto por la entidad Martin Invers SL
representada por el Procurador Sr Pastor Abad , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Valencia de fecha 18-12-14, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, repre-
sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 11-7-2018

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 18-12-14 desestimatorio de las reclamaciones interpuestas contra las liquidación del impuesto de sociedes ejercicios 2006 a 2008, y resolución sancionadora por importe de 40.340,19€.

La parte recurrente en el recurso contencioso administrativo refiere que únicamente esta impugnando la resolución sancionadora desestimada, junto a las liquidaciones practicadas, en la resolución del TEAR de fecha 18-12-14, según consta al folio 6 de su escrito de demanda, como asimismo refiere en el suplico de la misma que limita la controversia a la reclamación 03/05425/2012( resolución sancionadora), si bien alega motivos referidos a las liquidaciones pues ' del resultado de las liquidaciones del IS, dependerá el posterior expediente sancionador'. Pese a las dudas que podamos tener de la lectura de la demanda parece que también está recurriendo las liquidaciones, debiendo por ende entrar a dirimir los motivos de impugnación alegados.

En el escrito de demanda la recurrentealega la prescripción del derecho de la administración a liquidar por una prolongación impropia del procedimiento de inspección, más allá de los doce meses previsto legalmente en aquel momento. Por otra parte niega las conclusiones de la inspección en la regularización practicada, y por ultimo se opone a la sanción por falta de tipicidad, principio de responsabilidad y falta de motivación de la culpabilidad.

Frente a dicha demanda el Abogado del Estadoinvoca en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo, diciendo que la resolución del TEAR fue notificada en fecha 29-12-14 y el recurso contencioso administrativo se interpuso el 26-3-15; en cuanto al fondo realiza una oposición a la demanda en coherencia con la resolución del TEAR.

Comenzando con la inadmisibilidadinvocada, la misma debe ser desestimada pues aún cuando consta en el expediente administrativo un acuse de notificación de la resolución del TEAR de fecha 29-12-14, no nos consta quien recibió dicha notificación, no consta la debida identificación del agente notificador, y lo que es más importante en la resolución del TEAR acompañada a la demanda, consta como fecha de salida del TEAR el 21-1-205, sin que por ende podamos considerar como fecha de notificación aquella fecha referida por el Abogado del Estado.

En cuanto a la prescripción del derecho de la administración para liquidar y la cuestión de fondo referida a la regularización practicada, debemos decir que la actora se aquietó a la mentada regionalización, pues expresamente dice en su demanda que centra el objeto de la controversia en la impugnación de la resolución sancionadora, y por ende no habiendo recurrido las liquidaciones del IS 2006 a 2008, no es admisible el pretender alegar motivos de impugnación propios de las referidas liquidaciones con ocasión de la impugnación de la resolución sancionadora, donde unicamente puede discutirse cuestiones referidas a la misma, tal y como refiere en su demanda, principio de tipicidad, responsabilidad y motivación de la culpabilidad.



SEGUNDO- Respecto a la resolución sancionadoratenemos que la misma refiere: EJERCICIO 2007 Ha utilizado facturas falsas por importe de 705.276, 42 € y ha contabilizado incorrectamente las existencias y en consecuencia, la variación de las mismas, para disminuir los beneficios del ejercicio y, en consecuencia, ingresar una cuota inferior a la debida, con la consiguiente menor tributación del impuesto.

-EJERCICIO 2008 Ha utilizado facturas falsas por importe de 478.425,00 € y ha contabilizado incorrectamente las existencias y en consecuencia, la variación de las mismas, para disminuir los beneficios del ejercicio y, en consecuencia, ingresar una cuota inferior a la debida, con la consiguiente menor tributación del impuesto.

Considerando que la utilización de facturas falsas para disminuir la base imponible del impuesto (los beneficios) supone una participación activa del obligado tributario, tanto en su captación como en su utilización y contabilización, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT.

No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT, se estima que procede la imposición de sanción La infracción cometida en el/los período/s consiste en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación: Esta en los ejercicios 2007 ,2008 , es MUY GRAVE, al establecer el apartado 4 del artículo 191de la LGT: 'La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción...

Respecto a la motivación de la culpabilidad, dice la mentada resolución que ' En el presente caso se trata de una empresa que forma parte de un entramado organizado con el objetivo último de conseguir detraer fondos monetarios del erario público mediante la obtención fraudulenta de devoluciones de IVA.

Como se ha mencionado anteriormente el sujeto infractor simuló operaciones de venta de inmuebles a las mercantiles vinculadas Urbarambla SL y Marsopla SL de modo que éstas obtuvieron de forma fraudulenta importantes devoluciones de IVA deduciendo cuotas de IVA por las compraventas inmobiliarias simuladas.

Estos hechos han motivado la remisión de un informe al Ministerio Fiscal.

Para compensar los efectos fiscales que dichas ventas producían en el IS e IVA del sujeto infractor debido, a las importantes plusvalías y a las cuotas de IVA que repercutió, se articuló la simulación total de una actividad de venta mayor de materiales de construcción de modo que el sujeto infractor dedujo gastos en ISy también dedujo cuotas en IVA amparándose en facturas de compras de materiales que se han demostrado ser falsas, con el resultado de que se evitaba tener que pagar la cuota de impuesto derivada de las operaciones inmobiliarias simuladas. También utilizó para deducir gastos y cuotas de IVA facturas por servicios de intermediación de operaciones inmobiliarias que también se ha comprobado que no hubo tales servicios de intermediación.

La utilización de las facturas falsas tanto de compra de materiales como de intermediación inmobiliaria permitió no sólo neutralizar los efectos de las operaciones inmobiliarias simuladas, antes descritas, sino que se evitó además el pagar la cuota del impuesto en IS y en IVA que correspondía a las operaciones inmobiliarias que sí se correspondían con operaciones reales... De lo expuesto es evidente que la conducta del sujeto infractor ha ido más allá de la culpa o negligencia ya que ha estado dirigida a procurar una disminución de la deuda tributaria de modo que el sujeto infractor nunca llegó a ingresar cantidad alguna en concepto de IVA.

Es decir, se trata de la conducta de quien era consciente de lo que hacía y además, así quería hacerlo, frente a la de quien no actúa con la diligencia debida o negligentemente por error en los hechos o de derecho, por lo que hay que calificar en el presente caso la conducta del sujeto infractor como dolosa.

No cabe por tanto admitir la concurrencia de algunos de los supuestos de exención de responsabilidad establecidos en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria , ni siquiera el referido en la letra d), al no haberse presentado una declaración veraz y completa y no haberse amparado para ello en una interpretación razonable de la norma ya que no existe ningún fundamente objetivo que ponga en duda el criterio seguido por la Administración en las liquidaciones practicadas, ni se puede entender que el contribuyente adecuó su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en sus publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas'.

De lo dicho no cabe duda alguna que la administración fundamenta perfectamente la infracción tipificada y el grado de culpabilidad del obligado tributario, debiendo por ende desestimarse el motivo de impugnación.



TERCERO.-Deconformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 € por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Martin Invers SL representada por el Procurador Sr Pastor Abad , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 18- 12- 14, CONFIRMANDO la resolucion sancionadora recurrida, n.º de reclamación 03/05425/2012, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 € por todos los conceptos.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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