Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 710/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 339/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 710/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100763
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4154
Núm. Roj: STSJ CV 4154/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 339/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 710/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Dª LOURDES PÉREZ PADILLA
En Valencia a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº339/17 interpuesto por D. Javier representado por la procuradora Dª
MARIA DESAMPARADOS ROYO BLASCO contra la Sentencia nº313/16 de fecha 30 de Diciembre dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de CASTELLÓN en procedimiento abreviado n.º 318/16,
siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada
por la ABOGACÍA DEL ESTADO.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de CASTELLÓN dictó Sentencia n.º 313/16 de fecha 30 de diciembre en procedimiento abreviado n.º318/16 con el siguiente pronunciamiento: Que procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº Javier ,representado y asistido por el Letrado D. Miguel Benet Sánchez, contra la resolución dictada en fecha veinte de abril de dos mil dieciséis por la Subdelegación del Gobierno en Castellón, recaída en el expediente NUM000 , por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional (extensiva a los territorios que comprenden el Espacio Schengen) del referido demandante por un periodo de diez años, por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, y, en consecuencia, declarar la conformidad a derecho de la indicada resolución.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante con el límite máximo de trescientos setenta y cinco (375) euros, más el IVA correspondiente .
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por D. Javier interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la correlativa anulación de la Resolución administrativa impugnada- La parte apelada integrada por la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA en CASTELLÓN representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante
TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO..-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día diecisiete de julio del año en curso, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº313/16 de fecha 30 de Diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de CASTELLÓN en procedimiento abreviado n.º 318/16,con el siguiente pronunciamiento: Que procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº Javier ,representado y asistido por el Letrado D. Miguel Benet Sánchez, contra la resolución dictada en fecha veinte de abril de dos mil dieciséis por la Subdelegación del Gobierno en Castellón, recaída en el expediente NUM000 , por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional (extensiva a los territorios que comprenden el Espacio Schengen) del referido demandante por un periodo de diez años, por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, y, en consecuencia, declarar la conformidad a derecho de la indicada resolución.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante con el límite máximo de trescientos setenta y cinco (375) euros, más el IVA correspondiente La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Tras delimitar el objeto de impugnación constituido por la Resolución de 20-4-2016 , por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional (extensiva a los territorios que comprenden el Espacio Schengen) de D. Javier un periodo de diez años, por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reproduce los motivos de impugnación de la parte recurrente sustentados en la ausencia de motivación de la resolución impugnada, que no acudía al caso concreto ni estudiaba las circunstancias personales del actor, tanto económicas como sociales y familiares, siendo que el referido demandante llevaba residiendo en nuestro país desde hacía varios años, en el que asimismo residía una hermana, su cuñado y sus sobrinos, con los que había convivido, teniendo concedida una autorización de residencia de larga duración y habiendo trabajado con regularidad, y por vulnerar el principio de proporcionalidad, en cuanto la medida de expulsión acordada resultaba injusta, desproporcionada y gravosa para el actor, a cuyo efecto negaba que el demandante supusiera una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, al constarle únicamente una sentencia condenatoria, que, aunque fuera por diversos delitos, excluía la existencia de reiteración delictiva.
Se examina por la sentencia apelada en el FD2º la cuestión de carácter formal planteada en la demanda, concretada en la ausencia de motivación de la resolución impugnada, alegación que se desestima por entender que la misma refiere cuales son los hechos y las circunstancias concurrentes en base a los que acuerda la imposición de la medida de expulsión, con cita de la normativa que consideraba aplicable, motivación que además ha sido conocida y comprendida por la parte demandante, como se pone de manifiesto en las alegaciones realizadas, sin que se le haya generado indefensión material alguna, siendo cuestión distinta que se discrepe de la motivación indicada y de que ésta resulte contraria al principio de proporcionalidad, lo que será objeto de examen en el fundamento jurídico siguiente.
Se examina a continuación el fondo del asunto reproduciendo para ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo acogida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para referir que, en el supuesto que nos ocupa se hace constar en el expediente administrativo y no se discute por las partes, que el actor es titular de un permiso de residencia de larga duración, y se trata por tanto de valorar si concurre una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, por cuanto que le constan antecedentes penales al haber sido condenado en virtud de Sentencia de 22-2-2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona a una pena de 6 años de prisión por un delito de homicidio en grado de tentativa, 3 años de prisión por un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada; 1 año de prisión por un delito de tenencia de armas sin licencia o permiso y 1 año y 6 meses de prisión por un delito de lesiones(folio número 30del expediente administrativo).
De lo anterior se concluye por la juez a quo rechazando la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad, por resultar de las condenas impuestas por los delitos anteriormente referidos, que se da en el actor una conducta que cabe calificar, a tenor de la doctrina del TJUE expuesta, de amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, que justifica la expulsión de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , en cuanto los delitos por los que ha sido condenado afectan gravemente a intereses fundamentales de la sociedad cuales son el derecho a la vida y a la integridad física, siendo asimismo que eldelito de robo con violencia o intimidación en casa habitada es uno de los que más alarma social genera por la gravedad del hecho de ser asaltadas las personas en su propio domicilio de forma violenta, y todo ello sin que las circunstancias personales del actor pongan de manifiesto ninguna situación especial que pudiera aconsejar dejar sin efecto la medida de expulsión impuesta, en cuanto no consta que se encuentre casado o tenga descendientes menores de edad en nuestro país y su principal actividad laboral se ha desarrollado en el Centro Penitenciario según resulta del informe de vida laboral que obra unido a las actuaciones, siendo que, en cualquier caso, el arraigo invocado no puede, ante la gravedad de los mencionados delitos tomados en consideración por la Administración para acordar la expulsión del demandante, ser decisivo para enervar la procedencia de la medida de expulsión decretada por la Administración, debiendo prevalecer, en definitiva, la protección del orden público en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos, sin que se aprecie, finalmente, vulneración del principio de proporcionalidad desde la perspectiva de la extensión temporal de la expulsión acordada, al aparecer contemplada legalmente y resultar conforme con la ya aludida gravedad de los delitos cometidos por el demandante.
Y procediendo, sin más,a la desestimación del recurso presentado.
TERCERO: Frente a ellolaparte apelanteintegrada D. Javier reiterando los motivos de impugnación formulados en la instancia y, en concreto, la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión que le ha sido impuesta atendiendo a su condición de residente de larga duración invocando las Directivas comunitarias que remarcan los condicionantes que deberán ser tenido en cuenta a la hora de imponer la sanción de expulsión a un residente de larga duración siendo necesario analizar que constituya una amenaza real y suficientemente grave para el orden público, siendo insuficiente la mera tenencia de condenas penales para acordar la expulsión de un residente de larga duración.
Que por ello considera que en el presente supuesto la Resolución de expulsión no se encuentra mínimamente motivada al haber aplicado el art. 57.2 de manera automática sin estudiar las circunstancias personales de apelante y destacando para ello que la sentencia condenatoria invocada fue dictada en el año 2013 por delitos cometidos el 20-1-2011, y sin que en la actualidad el apelante sea por ello una amenaza para el orden público destacando el arraigo con el que cuenta en España donde comenzó a trabajar en 2008 , disponiendo en la actualidad de residencia de larga duración desde el 8-7-2013.
Que además cuenta con familia en nuestro país donde reside su hermana, cuñado y dos sobrinos con los que ha convivido y no siendo por ello ajustada a derecho la sanción de expulsión que le ha sido impuesta ni la prohibición de entrada por 10 años, y solicitando con estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
La Administración demandada como parte apelada se opone solicitando la confirmación de la sentencia apelada por valorar adecuadamente las circunstancias personales del recurrente sin que en definitiva concurra circunstancia alguna que justifique la revocación de la resolución impugnada.
CUARTO:- Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Es precisamente esa naturaleza revisora que caracteriza el recurso de apelación, la que impide plantear, en esta instancia, cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en la vía judicial previa y sobre las que no pudo pronunciarse en su día la sentencia apelada a cuyo examen, se ciñe en definitiva, el enjuiciamiento por parte de esta Sala en sede de apelación.
Asimismo resulta importante determinar a los efectos de la apelación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Para resolver el presente recurso debemos empezar por recordar el contenido del art. 57.2 de la LO 4/2000, que regula la expulsión del territorio y señala: '2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.' Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, Sección primera,entre otras en sentencia 750/2016 de 21 de septiembre: El art. 57.2 de la LO 4/2000, en la redacción anterior a la LO 2/2009 establecía que la sanción de expulsión no podía ser impuesta, salvo que la infracción cometida fuera la prevista e n el art. 54, letra a) del apartado 1 (participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la lo 1/1992, sobre protección de la Seguridad Ciudadana), o supongan una reincidencia en la comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros (entre otros supuestos), que tengan reconocida la residencia permanente (apartado b).
Tras la modificación introducida por la LO 2/2009 ,ese apartado b) ha quedado redactado de la siguiente manera.
'los residentes de Larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado'.
La modificación responde, según la propia Exposición de Motivos de la L.O. 2/20009, a la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/109/CE relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.
Incluso el incumplimiento de lo establecido en la Directiva dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia (CE), Sala 5ª, núm. C-59/2007, de 15 de noviembre de 2007 , declarando que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la citada Directiva, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicha Directiva.
Respecto la aplicación del citado art. 57.2 de la LO 4/2000, en los supuestos de residentes de larga duración, se ha pronunciado esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como la sentencia de 13 de mayo de 2015, dictada en el recurso de apelación 330/2014 , donde hemos dicho: '
CUARTO.- Ha de comenzarse señalando que, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del art. 57.2 de la LO 4/2000, la expulsión prevista en el art.57.2 no constituye una sanción, sino que es una medida que se acuerda legítimamente por el Estado español en el marco de su política de extranjería para los extranjeros condenados por delito doloso sancionado en España con pena privativa de libertad superior a un año, como así ha sido declarado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 7/11/2007 , dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 1707/2001 interpuesto por el Parlamento de Navarra contra diversos preceptos de la reforma operada en la LO 4/2000 mediante LO 14/03.
Sentado lo anterior, cabe poner de relieve el reciente cambio de criterio de esta Sala -siguiendo el criterio mantenido últimamente por diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo de otros T.S.J.- respecto a pronunciamientos anteriores del Tribunal en relación con la aplicación del art. 57.2 de la LO 4/2000 en los casos de extranjeros titulares de autorización de residencia de larga duración.
En tales casos considera ahora la Sala que la medida de expulsión contemplada en el art. 57.2 de la LO 4/2000 no opera de forma automática por la comisión por el extranjero de un delito doloso sancionado en España con pena privativa de libertad superior a un año, sino que ha de estarse a lo regulado en el apartado 5 de aquel precepto legal en su redacción dada por LO 2/2009 interpretado conforme a la Directiva 2003/109/ CE relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.
De conformidad con los art. 9 y 12 de la citada Directiva, los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, sin que dicha decisión pueda justificarse por razones de orden económico, debiendo los Estados miembros, antes de adoptarla, tomar en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; y d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
El art. 57.2 de la LO 4/2000 dispone, tras la redacción dada por la referida LO 2/2009 , que la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: 'b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado'.
En cuanto a qué debe entenderse por amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, el Tribunal de Justicia (CE) tiene declarado que la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto un comportamiento personal que constituya una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad; sin que, por otra parte, sea preciso que se haya cometido una infracción de las recogidas en el art. 54.1 a) de la LO 4/2000 en sentido estricto, porque es obviamente más grave realizar una conducta constitutiva de delito de cierta gravedad que realizar una conducta que sólo es constitutiva de una infracción administrativa recogida en la LO 1/1992.
En este sentido ha de tenerse en cuenta que el punto 8 de la exposición de motivos de la Directiva 2003/109/CE del Consejo señala que el concepto de orden público podrá incluir una condena por la comisión de un delito grave.
En los términos expresados ha de interpretarse, en definitiva, el . art. 57.2 de la LO 4/2000 En el caso de autos la sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto atendiendo a los criterios expuestos, extremos éstos que combate la parte recurrenteen su recurso de apelación.
Sin embargo los razonamientos de la instancia se ajustan a la fundamentación jurídica transcrita por la Sala en el fundamento jurídico precedente, al tener en cuenta el Juzgador que en los casos, como el de autos, de extranjeros titulares de una autorización de residencia de larga duración, la aplicación del art. 57.2 de la LO 4/2000 no opera de forma automática por la comisión por el extranjero de un delito doloso sancionado en España con pena privativa de libertad superior a un año, sino que la Administración, antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, ha de tomar en consideración las circunstancias personales del mismo y valorar si las circunstancias que dieron lugar a la condena penal de aquél ponen de manifiesto un comportamiento personal constitutivo de una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.' A lo anterior se añade que el automatismo en la aplicación del art. 57.2 LOEx ha sido excluida por el Tribunal Constitucional revocando la sentencia que recoge dicha doctrina de la presente Sala y que cita el Juzgado en la sentencia que ahora se examina en apelación. Dicha Sentencia del Tribunal Constitucional es la STC 131/2016 que indica '...La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha incurrido efectivamente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, al haberse opuesto, en su labor de fiscalización de los actos administrativos recurridos, a la ponderación de las circunstancias personales del recurrente bajo una interpretación de la norma que no respeta el canon constitucional de motivación del citado derecho fundamental. Al estar en juego, asociados a derechos fundamentales como los contemplados en los art 18.1 y 24 de la CE , STC 46/2014 ), una pluralidad de intereses constitucionales como el de protección social, económica y jurídica de la familia, ART. 39.1 de la CE en relación con el mandato del art. 10.2 de la CE , así como el ART. 3.1 de la Convención de Naciones unidas de 20(/11/1989, al que conduce la previsión del art. 39.4 de la CE ,el órgano judicial debió ponderar las circunstancias de cada supuesto y tener en cuenta la gravedad de los hechos, sin que pudiera ampararse, como hizo, en la imposibilidad legal de realizar tal ponderación STC 46/2014 .
En el mismo sentido se pronuncia la stc 186/2013 , FJ7, que en un caso similar, ante la presencia de derechos e intereses constitucionales de esa naturaleza, entre los que se incluían el derecho a la vida familiar derivado de los art. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión europea que se encuentra dentro de nuestro sistema constitucional en los principios de nuesta CE que garantizan el libre desarrollo de la personalidad, art. 10.1 CE , y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, art. 39.1 CE , y de los niños, art. 39.4 CE , manifestó que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, del Consejo .
7. La demanda de amparo fundamenta también la vulneración del art. 24 CE en que la ausencia de motivación y de ponderación de las circunstancias personales y familiares del actor por parte de la Administración y de la Sentencia dictada en apelación no se ajusta a las previsiones de las Directivas 2001/40/ CE , del Consejo, de 28 de mayo de 2001, y 2003/109/CE, ni a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la citada normativa, que sí fueron tenidas en cuenta por la Sentencia de primera instancia, que fundamentó su decisión sobre las citadas Directivas y sobre la doctrina del TJUE , especialmente en la Sentencia de 8 de diciembre de 2011, asunto Ziebell .
Pero una vez que ya ha quedado constatada, como se ha expuesto en el fundamento jurídico 5 de esta Sentencia, la lesión del art. 24 CE por ausencia de suficiente motivación, resulta innecesario adentrarnos en tal alegación.
Efectivamente, la sentencia de apelación vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por las razones expuestas, y en consecuencia, tampoco es necesario continuar con el análisis del resto de las quejas planteadas en la demanda de amparo'.
Trasladado lo anterior al supuesto enjuiciado el recurrente, residente de larga duración y atendida la gravedad de los delitos cometidos y la condena impuesta sin que efectivamente el mero hecho de ser residente de larga duración conlleve sin más la inaplicación de la sanción de expulsión, siendo necesario en estos caso ponderar las circunstancia concurrentes sin que la mera condena penal conlleva automáticamente la sanción de expulsión impugnada habida cuenta de la condición del recurrente como residente de larga duración.
Sin embargo, en el presente supuesto no constando, pese a la condición del actor como residente de larga duración situación de arraigo específica susceptible de valoración, tal y como se ha indicado anteriormente, y no siendo, efectivamente automática, sin más, por su condición de residente de larga duración el hecho de dejar sin efecto la sanción de expulsión procede, máxime atendida la gravedad de la pena impuesta, la desestimación del recurso de apelación confirmando, íntegramente, la sentencia apelada.
QUINTO: La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de costas a la parte apelante limitadas a la cuantía máxima de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Javier contra la Sentencia nº313/16 de fecha 30 de Diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de CASTELLÓN en procedimiento abreviado n.º 318/16, siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.- Con expresa imposición de costas en los términos establecidos en el FDº 5 de la presente resolución.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-

