Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 710/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 859/2017 de 26 de Noviembre de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA

Nº de sentencia: 710/2018

Núm. Cendoj: 28079330032018100601

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10761

Núm. Roj: STSJ M 10761/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0015984
Procedimiento Ordinario 859/2017
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Doña Hortensia
Procuradora: Doña María Luisa Estrugo Lozano
Demandado: Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
IMSERSO
SENTENCIA nº 710/18
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 26 de noviembre del año 2018, visto por la Sala el Recurso arriba referido,
interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano, actuando en representación de Doña
Hortensia contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra
Resolución de fecha 2 de marzo de 2017 de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad del
mismo Ministerio por la que se aprobó la lista de los aspirantes que habían superado el proceso selectivo , así
como la lista de adjudicatarios de plazas por orden de puntuación en el mismo, para la cobertura de plazas
de Responsable de Área en diversos centros del Instituto de Mayores y Servicios Sociales , convocado por
Resolución de la misma Subsecretaría de fecha 5 de julio de 2016.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de
la Sección.

Antecedentes


PRIMERO. - Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.



SEGUNDO. - El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.



TERCERO. - Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de noviembre del año 2018.

Fundamentos


PRIMERO. - Doña Hortensia interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 2 de marzo de 2017 de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad del mismo Ministerio por la que se aprobó la lista de los aspirantes que habían superado el proceso selectivo , así como la lista de adjudicatarios de plazas por orden de puntuación en el mismo, para la cobertura de plazas de Responsable de Área en diversos centros del Instituto de Mayores y Servicios Sociales , convocado por Resolución de la misma Subsecretaría de fecha 5 de julio de 2016.

La recurrente, que participó en el proceso selectivo para las plazas de Responsable de Área Asistencial- Residencial (nº de orden segundo) , obtuvo la puntuación mínima exigida para superar el proceso selectivo si bien no resultó adjudicataria de plaza, fundamenta el recurso en manifestar su disconformidad con la puntuación otorgada a sus méritos formativos , en concreto con la no valoración de su Titulo de Licenciada en la carrera universitaria de Sociología por la Universidad Complutense de Madrid y del Master Oficial de Feminismo y Género realizado en el mismo centro universitario con un total de 83 créditos, méritos por los que considera deberían de habérsele otorgado 2 y 1 punto respectivamente; discrepa del razonamiento utilizado por el órgano de selección para su no valoración considerando que es contrario a lo dispuesto en las bases y que ambos méritos tiene relación con las funciones a desempeñar establecidas por las Bases de la Convocatoria para el puesto vacante, por lo que el Tribunal de Selección ha incurrido en un error esencial , solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida condenando a la Administración demandada a reconocer la titulación con la que cuenta valorándola conforme a los criterios establecidos en las bases de la convocatoria, modificando el orden de adjudicación de las plazas vacantes ofertadas conforme a la correcta puntuación y valoración de sus méritos formativos y ,subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime el pedimento anterior se declare la nulidad parcial del mismo.



SEGUNDO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social , actuando en representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) se opone a la prosperabilidad del recurso alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario con la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad del mismo Ministerio por ser la autora de la Resolución recurrida, y con Doña Noemi , Doña Penélope y Doña Rafaela ,adjudicatarias de las plazas de Responsable de Área Asistencial- Residencial (nº de orden segundo) por orden de puntuación y afectadas por la demanda y frente a las que entiende debe también de ejercitarse la pretensión como demandadas o codemandadas ; falta de legitimación activa de la recurrente por haber renunciado previamente a sus derechos como candidata que superó el proceso selectivo , ya que tras la publicación de la resolución de 2 de marzo de 2017 de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad por la que se aprobó la lista de los aspirantes que habían superado el proceso selectivo , así como la lista de adjudicatarios de plazas por orden de puntuación en el mismo, la recurrente presentó ,ante el requerimiento del órgano convocante, un escrito fechado en Melilla el 19 de marzo de 2017 donde de manera expresa renuncia 'como candidata que ha superado el proceso selectivo' , por lo que carecería de cualquier legitimación para la interposición de recursos administrativos ó jurisdiccionales respecto del procedimiento de selección en que participaba y respecto del cual ha renunciado a sus derechos , renuncia que fue tomada en consideración por la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en la Resolución de 17 de abril de 2017 por la que se adjudicaron puestos a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo , resolución que devino firme al no interponer la actora recurso alguno .

En cuanto al fondo del recurso sostiene la conformidad a derecho de la Resolución recurrida y de la valoración de méritos realizada, al ser conforme con las bases de la convocatoria correspondiendo la valoración de los méritos profesionales al órgano de selección en los términos establecidos en la resolución de convocatoria del proceso selectivo.



TERCERO. - Hemos de comenzar examinando los motivos de oposición al recurso alegados por la representación del IMSERSO consistentes en la falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa de la recurrente.

En relación a la falta de litisconsorcio pasivo necesario hemos de recordar que la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo ha de fundarse en alguna de las causas establecidas en el art.

69 de la actual ley de la Jurisdicción entre las que no se encuentra la referida, habida cuenta de que el objeto del proceso Contencioso-Administrativo es un acto administrativo, cuya existencia se constituye cómo presupuesto de admisibilidad de la pretensión contencioso-administrativa, siendo el demandado la administración autora del acto administrativo, o aquella cuya inactividad se denuncia, pudiendo intervenir otros interesados en calidad de demandados, a efectos de apoyar el mantenimiento de la actuación administrativa.

En suma, la figura del litisconsorcio pasivo necesario presenta dificultad operativa en el proceso contencioso administrativo, ya que el recurso no se interpone contra personas determinadas, sino contra un acto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1998.

En el caso presente, esta Sala ,al figurar dictada la resolución recurrida por la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad del mismo Ministerio, requirió a dicha Administración la remisión del expediente administrativo , de conformidad con lo establecido en el art 48 de la LJCA , ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 , remitiendo el expediente administrativo y personándose como parte demandada el IMSERSO, ordenándose de forma expresa -por providencia de 26 de marzo de 2018 - el emplazamiento de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de dicho Ministerio que fue realizado al igual que el de Doña Noemi , Doña Penélope y Doña Rafaela adjudicatarias de las plazas de Responsable de Área Asistencial- Residencial y posibles afectadas por la estimación de las pretensiones del demandante ( art. 21.1. b) LJCA) , por lo que no existe defecto en la constitución de la relación jurídico procesal ni indefensión alguna para los posibles afectados.

En cuanto a la falta de legitimación activa de la recurrente para la interposición del recurso, tal causa de inadmisión sí aparece recogida de forma expresa en el art 69.b) de la LJCA ; el IMSERSO considera que concurre tal falta de legitimación por haber renunciado la recurrente a sus derechos como candidata que superó el proceso selectivo , por lo que carece de cualquier legitimación para la interposición de recursos administrativos ó jurisdiccionales respecto del procedimiento de selección en que participaba ,renuncia que alega fue tomada en consideración por la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en la Resolución de 17 de abril de 2017 por la que se adjudicaron puestos a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo y resolución que devino firme al no interponer la actora recurso alguno .

La recurrente alega que está legitimada para ejercitar la pretensión que pretende pues el resultado del procedimiento la beneficia ó la perjudica , y que no renunció al procedimiento sino al llamamiento a la incorporación de la plaza con destino Ferrol - único puesto para el que se realizó su llamamiento- por estar interesada únicamente en la plaza con destino San Fernando ( Cádiz) y de la que hubiera sido adjudicataria si la valoración de méritos formativos se hubiera realizado correctamente por parte del Órgano Seleccionador conforme a lo establecido en las Bases de la convocatoria, manifiesta que sus actos hablan por sí solos y que desde el primer momento se evidencia su interés en la continuación del procedimiento , siendo prueba de ello los numerosos escritos que presenta y especialmente el hecho de que ,tras renunciar al llamamiento de la plaza con destino Ferrol que no al procedimiento, tal como consta en el documento nº 8 aportado con la demanda interpuso recurso de reposición - en fecha 31 de marzo de 2017- , frente a la Resolución de 2 de marzo del año 2017 por la que se puso fin al procedimiento , habiéndole enviado la propia Administración una notificación en fecha 10 de agosto de 2017 en aras a dirimir si la renuncia era respecto a la vacante ofrecida ó, por el contrario al procedimiento, habiendo respondido manifestando su intención de seguir el procedimiento.

Para la resolución de la cuestión planteada ,procede recordar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) incluye el derecho de acceso a la jurisdicción y que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en innumerables ocasiones sobre la renuncia de derechos al interpretar el artículo 6.2 del Código Civil, como manifestación de voluntad que lleva a cabo su titular por cuya virtud hace dejación de los mismos que exige que sea personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna y mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos y sin posibilidad de autorizar situaciones inciertas o contradictorias ( S. Tribunal Supremo de 31-10-1996 que cita las de 12-5-1993, 3-3- y 25-4-1986, 11-6 y 16-10-1987 y 7-7-1988, 28-1-1995, 30-9-1996, 30-6-2003) y que ha de merecer una interpretación restrictiva ( Sentencia T.S. de 7 de junio de 1983).

En el caso presente es cierto que la recurrente tras ser llamada como candidata para la cobertura de plazas, tras tenerse por decaída en su derecho a la adjudicación del puesto de El Ferrol a Doña Trinidad por no presentar en plazo la documentación requerida , presentó un escrito por el que renunciaba 'como candidata que había superado el proceso selectivo' en el que ciertamente no especifica que la renuncia estuviera referida tan solo a tal llamamiento , sino que se realiza de forma general, ahora bien, es lo cierto que de sus propios actos no resulta su voluntad de renuncia al proceso ni al procedimiento, ni a su pretensión de que fuera revisada la puntuación que obtuvo de sus méritos en fase de concurso y de modificar el orden de la puntuación de los candidatos , siendo así que si a la recurrente se le hubieran valorado los méritos que reclama hubiera obtenido la segunda puntuación más alta para el nº de orden 2 en que participaba y podría haber solicitado y obtenido la plaza de San Fernando ( Cádiz) que es la que manifiesta le interesaba, sin necesidad de habérsele ofrecido la plaza de El Ferrol tras quedar vacante por no presentar en plazo Doña Trinidad la documentación requerida.

Es más, es completamente cierto que la recurrente interpuso recurso de reposición - después de presentar el escrito de renuncia- contra la Resolución de fecha 2 de marzo de 2017 y que requerida por la Administración para que manifestara si deseaba continuar con la tramitación del recurso de reposición ó desistía del mismo, manifestó de forma expresa su deseo de continuar ya que no había renunciado al mismo, situación en la que en aras a la garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y resultando claro que de la estimación del presente recurso resultaría un efecto positivo (beneficio) cierto para la recurrente, que por tanto ostenta un interés legítimo en la interposición del recurso, interés legítimo que es la base de la legitimación, entendemos que debe de rechazarse la causa de inadmisión de falta legitimación activa opuesta por la Administración.



CUARTO.- Entrando a examinar el fondo del recurso y para su correcta resolución hemos de partir de que por Resolución de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 5 de julio de 2016, se convocó proceso selectivo para la cobertura de plazas de personal laboral fijo de Responsable de Área en diversos centros del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, en concreto , por lo que al presente recurso afecta con el nº de orden 2 se convocaron 4 plazas de 'Responsable de Área Asistencial-Residencial' detallándose las funciones y características de los puestos en el Anexo I , siendo el proceso selectivo de concurso oposición con las valoraciones, ejercicios y puntuaciones que se especificaban en el Anexo II .

En el Anexo I se expresaba que la titulación exigida como común para todos los puestos era el Título universitario oficial de Grado, Licenciado ó Diplomado y para el nº de orden 2 la denominación del puesto era 'Responsable de Área Asistencial-Residencial', y las plazas convocadas 4 ,en el Centro de recuperación de personas con discapacidad en Albacete, Centro de recuperación de personas con discapacidad en San Fernando ( Cádiz) , Centro de atención personas con discapacidad física en Ferrol ( A Coruña) y Centro polivalente de servicios para personas mayores en Melilla , siendo las funciones a realizar : Dirección de equipos de trabajo.

Planificación, coordinación, supervisión y evaluación del funcionamiento de los servicios socio sanitarios.

Organización y coordinación de los servicios residenciales.

Organización de servicios de promoción de la autonomía personal y prevención de la dependencia.

Atención a las familias de los usuarios.

Adopción de medidas impulsoras de la mejora de la calidad dentro del ámbito de la competencia del área.

Programación de actividades socioculturales y de integración familiar y social.

Y en el Anexo II , por lo que al presente recurso interesa , se valoraban en la fase de concurso como méritos formativos ' Poseer algún tipo de título académico oficial de ámbito estatal ó , en su caso, especialidad académica distinta a la exigida para participar en el proceso selectivo y relacionada con las funciones propias del puesto a ocupar , siendo la puntuación máxima a obtener de 3 puntos, siendo la forma de puntuación : -Títulos oficiales de Doctor ,Grado, Licenciado , Diplomado, Master Oficial ó equivalente 2 puntos por cada titulación -Otros Master y estudios de postgrado, con un mínimo de 60 créditos europeos 1 punto.

La recurrente aportó para que le fueran valorados como méritos un Título de Licenciada en la carrera universitaria de Sociología por la Universidad Complutense de Madrid y un Master de Feminismo y Género realizado en el mismo centro universitario con un total de 83 créditos; el órgano de selección consideró que no podía considerarse que el título de Licenciado en Sociología estuviera relacionado con las funciones propias del puesto al que opta de Responsable de Área Asistencial-Residencial, cuyas funciones , además de las generales de un puesto directivo como son planificación, organización, coordinación, impulso de la calidad etc.. están específicamente relacionadas con el funcionamiento de los servicios sociosanitarios, residenciales, actividades de ocio y atención a la familia y revisadas las asignaturas del plan de estudios de la carrera de sociología, si bien algunas asignaturas pudieran incluirse dentro del bagaje básico de cualquier Responsable de Área como por ejemplo los 6 ECTS de estadística ,no guardaban relación con las funciones propias de Responsable de Área Asistencial-Residencial.

En relación al 'Master de Feminismo y Género', el órgano de selección consideró que de la revisión de las materias impartidas , se concluía que dicho master estaba totalmente orientado al estudio de políticas de género , tratándose además de un título propio de la Universidad Complutense de Madrid y no de un Máster oficial , por lo que en todo caso se debería puntuar en el apartado 2 de los méritos formativos, en los que ya se había alcanzado la puntuación máxima de 2 con los otros méritos alegados y reconocidos .



QUINTO. - Sentado lo anterior, siendo por tanto la cuestión controvertida si a la recurrente deben ó no de valorársele determinados méritos en la fase de concurso, debe de recordarse que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en esta materia de oposiciones y concursos rige la llamada discrecionalidad técnica, conforme a la cual los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de evaluación, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( arts. 9.3 y 23.2 Constitución [RCL 19782836 y ApNDL 2875]), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 [RJ 19867471], 20 de diciembre de 1988 [RJ 19889418], 8 de noviembre de 1989 [RJ 19897828], 18 de enero [RJ 199081], 27 de abril [RJ 19903568] y 7 de diciembre 1990 [RJ 199010139], 12 de diciembre 1991 [RJ 19919256], 30 de marzo [RJ 19931975], 5 de julio y 8 de octubre de 1993, 17 de octubre [RJ 19948040] y 13 de diciembre de 1994 [RJ 199410280], 15 de enero de 1996 [RJ 1996354], 11 de octubre de 1997 [RJ 19977769] y del Tribunal Constitucional 75/1983 [ RTC 1983 75], 192/1991 [RTC 1991192], 200/1991 [RTC 1991200] y 293/1993 [RTC 1993293]). La sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero (RTC 199534), resumiendo las anteriores pautas en la materia, ha declarado que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales. Esta última posibilidad de revisión judicial en casos de errores palmarios y groseros se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1994 (RJ 19946601) y 5 de junio de 1995 (RJ 19954870).

En el caso presente, por la parte recurrente, que es a quien tal prueba incumbe, no se ha acreditado la existencia de ninguna de tales situaciones, ni que -como alega- ambos méritos tengan relación con las funciones a desempeñar establecidas por las Bases de la Convocatoria para el puesto vacante, no habiendo aportado prueba alguna al respecto ,más allá de sus meras manifestaciones, no habiendo tampoco acreditado que el órgano de selección haya infringido las bases de la Convocatoria al negarle la valoración de los méritos apelando a una serie de funciones muy específicas del puesto de trabajo y en contra de las expresadas en las Bases como propias del puesto de trabajo , que es lo que alega en fundamento de su recurso.

Así, no existe contradicción alguna cuando el órgano de selección manifiesta que la Licenciatura en Sociología le hubiera servido para poder acceder al puesto solicitado y sin embargo no la valora como mérito, ya que hemos de entender se está refiriendo a la validez de tal Licenciatura como titulación exigida como común para todos los puestos ya que el Anexo I expresaba que tal titulación era el Título universitario oficial de Grado, Licenciado ó Diplomado. Tampoco es cierto que el órgano de selección haya apelado para no valorar el título a funciones del puesto de trabajo distintas de las mencionadas en las Bases de la convocatoria que enumeramos con anterioridad, por cuanto que las que menciona (además de las generales de un puesto directivo como son planificación, organización, coordinación, impulso de la calidad etc..) como específicamente relacionadas con el funcionamiento de los servicios sociosanitarios, residenciales, actividades de ocio y atención a la familia, están entre las funciones a realizar en el puesto de 'Responsable de Área Asistencial- Residencial' en el Anexo I de las bases donde específicamente se mencionan las funciones de 'Planificación, coordinación, supervisión y evaluación del funcionamiento de los servicios socio sanitarios', 'Organización y coordinación de los servicios residenciales', 'Atención a las familias de los usuarios' y 'Programación de actividades socioculturales y de integración familiar y social', por lo que el órgano de selección no ha acudido a ninguna función específica , no establecida previamente ni ha ampliado las funciones contenidas en las bases de la convocatoria después de su publicación.

Lo mismo ocurre con el denominado 'Master de Feminismo y Género', el órgano de selección consideró que de la revisión de las materias impartidas , se concluía que dicho master estaba totalmente orientado al estudio de políticas de género , tratándose además de un título propio de la Universidad Complutense de Madrid y no de un Máster oficial , por lo que en todo caso se debería puntuar en el apartado 2 de los méritos formativos, en los que ya se había alcanzado la puntuación máxima de 2 con los otros méritos alegados y reconocidos , afirmaciones y valoraciones no desvirtuadas por la recurrente que, sin aportar prueba alguna que desvirtúe lo razonado por el órgano de selección , se limita a insistir en que es un titulo de postgrado oficial impartido por la Universidad Complutense de Madrid y que sus asignaturas están relacionadas con las funciones a desempeñar, sustituyendo en este último extremo el criterio del órgano de selección por el suyo propio.

En consecuencia, no habiéndose acreditado que la valoración realizada por el órgano de selección sea irracional ni arbitraria ,ni incurra en error palmario y grosero, ni sea contraria a las bases de la convocatoria ni no haya sido aplicada por igual a todos los participantes , tal valoración debe de ser respetada por esta Sala .

Por todo lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.



SEXTO.- Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 600 euros, más IVA.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que rechazando las causas de inadmisión del recurso opuestas por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano, en representación de Doña Hortensia contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de fecha 2 de marzo de 2017 de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas procesales a la recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta- expediente nº 2608-0000-85-0859-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0859-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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