Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 710/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 736/2016 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 710/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100581
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10961
Núm. Roj: STSJ M 10961/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0015777
Procedimiento Ordinario 736/2016
Demandante: GENERALITAT DE CATALUNYA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: MINISTERIO EDUCACION CULTURA Y DEPORTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm.710
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veintiséis de noviembre de 2018.
VISTO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD DE
CATALUÑA contra Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte de 15 de mayo de 2016 sobre reconocimiento a obtener la compensación de
los gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la LO 2/2006 de 3 de mayo,
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución de 15 de mayo de 2016.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Mediante providencia de 23 de noviembre de 2016 se suspendió la tramitación, hasta que por el TC se dictara sentencia en el recurso de inconstitucionalidad 1377/2014 y conflicto positivo de competencias 6305/2014,
CUARTO.- una vez que dicho Tribunal se hubo pronunciado, se alzó la suspensión, constando el escrito de conclusiones de las partes.
QUINTO.- Se señaló el pleito para deliberación y fallo, en la audiencia del día 21 de noviembre de 2018, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 15 de mayo de 2016 sobre reconocimiento a obtener la compensación de los gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la LO 2/2006 de 3 de mayo, de educación La concreta resolución impugnada ha sido dictada en relación con la solicitud de Don Dimas sobre reconocimiento del derecho a obtener compensación de los gastos de escolarización de su hijo Eleuterio , en base al apartado 4 de la DA 38ª de la LO2/2006.
En la resolución se hace referencia a la DA 38ª y a Jurisprudencia sobre el uso del castellano como lengua vehicular, y se considera que la información ofrecida por la administración educativa no es suficiente para constatar que el alumno tiene garantizada en su zona de escolarización y para el curso en el que está escolarizado, tampoco se garantiza oferta de enseñanza sostenida con fondos públicos en el que se utilice lengua castellana como vehicular en una proporción razonable, en los términos de la DA 38ª ya citada.
Se refiere al Real Decreto 591/2014 que establece los procedimientos sobre reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4º de la DA y por ello se reconoce el derecho de la solicitante a obtener la compensación de los gastos previstos en el apartado 4º de la DA conforme el RD 591/2014.
La Generalitat de Cataluña interpuso recurso contencioso-administrativo mediante su Abogado, y en la demanda formalizada al efecto se hace referencia a la DA 38ª de la LO 2/2006, y al RD 591/2014, que desarrolla un procedimiento al respecto. Expone que la recurrente ha acudido al TC planteando cuestión de inconstitucionalidad contra determinados preceptos y entre ellos la DA, y ha planteado un conflicto positivo de competencias contra el RD de desarrollo, n. 6305/2014, por considerar que la norma reglamentaria invade las competencias que los arts. 131 y 143.1 del Estatuto de Autonomía de Catalunya le atribuyen en la materia, y vulnera el principio de autonomía financiera.
Advierte que en este caso concreto se discute el incumplimiento de las condiciones que deben concurrir para que se reconozca el derecho a la compensación de los gastos de escolarización. El interesado solicitó para su hijo Eleuterio el derecho a obtener la compensación del apartado 4º de la DA. Expone que el alumno fue matriculado en centro privado y solicitó la utilización del castellano como lengua vehicular. Expone una serie de defectos en la solicitud, y que se ha solicitado información sobre la oferta en castellano en la zona de residencia de la interesada. Con todos los datos que se aportan, entiende que la misma no ha participado en proceso de preinscripción con fondos públicos pero solicitó la compensación Alega que se vulnera el art. 2.c) del Real Decreto 591/2014 y 2b) del citado real decreto porque se ha acreditado que dentro del marco de programación educativo, el interesado podía optar por diversos centros sostenidos con fondos públicos en los que e el castellano era lengua vehicular en proporción razonable.
Entiende que se vulnera la DA 38ª apartado 4c) porque el MECD no realiza las debidas comprobaciones en la instrucción y el acto adolece de falta de motivación causante de anulación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda, rechazando la vulneración del art. 2 c) del RD 591/2014, norma que no exige haber solicitado inscripción en un centro público sino haber solicitado a la Comunidad Autónoma el uso del castellano como lengua vehicular en los términos previstos en la LOE DA cuya claridad considera evidente. Entiende que el formulario actual no permite solicitar enseñanza en castellano, o conocer el modelo lingüístico en los centros educativos.
En cuanto a la vulneración del art. 2 b) del RD 591/2014, se rechaza puesto que no se ha entendido que se garantizara una oferta docente con fondos públicos en la que el castellano fuera lengua vehicular, y en la resolución se fundamenta debidamente. El sistema utilizado por la Administración catalana debe garantizar que en todos los centros y etapas educativas se utilizan ambas lenguas oficiales en proporción razonable.
Cita Sentencias y entiende que los alumnos tienen derecho a recibir al menos un 25% de su tiempo lectivo enseñanza en castellano.
Rechaza que se vulnere el apartado 4 c) de la DA 38ª y se centra en las funciones de la Alta Inspección del Estado en Educación. Y se trata del control normativo sin que pueda llevar a cabo acciones ejecutivas o de gestión, a riego de invadir la competencia autonómicas. Se refiere a la concreta información aportada sobre los distintos centros y la enseñanza concreta en castellano, y no se concreta el número de horas lectiva en cada curso escolar. Ni se determina qué se entiende por 'parcialmente' expresión que consta en algunos casos. Se refiere a la motivación de los actos, y la Jurisprudencia al respecto.
TERCERO. - en este recurso se ha suspendido la tramitación, hasta la resolución del conflicto positivo de competencias n. 6305/2014, promovido en relación con el RD 591/2014 y por el recurso de inconstitucionalidad 1377/2014, del Gobierno de Cataluña contra determinados preceptos de la Ley O 8/2013.
Con fecha 20 de febrero de 2018 recayó Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad n. 1377/2014, promovido por la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de Ley O 8/2013 .En la parte dispositiva de esta Sentencia se destaca en el punto 2 que se estima en parte el recurso interpuesto y se declaran inconstitucionales y nulos: La DA 38ª 4c) párrafos 3, 4 y 5 con los efectos previstos en el fundamento jurídico 11 c) disposición final 5ª en los término que han quedado precisados en el fundamento 14 y disposición final 7 bis El apartado 3 de la DA 8ª de la LO 8/13 de financiación añadió por disposición final 3ª de la ley orgánica 8/2013, y 3. desestimar el recurso en todo lo demás.
El fundamento de derecho 11 dispone: 11. El modo en que ha sido diseñado el procedimiento regulado en los tres últimos párrafos del apartado c) de la disposición adicional trigésima octava.4 LOE no supera el juicio de constitucionalidad, porque ni se compadece con los límites específicamente marcados por este Tribunal a la competencia estatal sobre la alta inspección ni cumple ninguna de las dos exigencias comunes que se desprenden de la doctrina general sobre controles. a) Desde la primera perspectiva, la intervención directa de la alta inspección en la escolarización de los alumnos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña desborda de modo manifiesto la función de comprobación, fiscalización o verificación que hemos considerado adecuada al marco constitucional, para penetrar de lleno, precisamente, en la indebida asunción directa y exclusiva por el Estado de una competencia de ejecución propia de la Comunidad Autónoma. Sin duda, la comprobación de un incumplimiento por parte de una Comunidad Autónoma ha de hallar eficaz remedio a través de los cauces constitucionalmente lícitos, y en este sentido adquiere pleno sentido el control de legalidad que viene ejerciendo la jurisdicción ordinaria [ art. 153 c) CE ]. Ahora bien, entre estos controles no se cuenta el ejercicio de una competencia autonómica por sustitución. Como hemos visto, esta noción es nuclear a la jurisprudencia constitucional sobre la alta inspección, que sin duda, por moverse en un 'espacio fronterizo', ha de ser especialmente aquilatada para preservar rigurosamente los ámbitos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de educación. b) Desde la segunda perspectiva, el mandato de predeterminación normativa no puede considerarse satisfecho. En la LOE, el derecho a recibir enseñanza en castellano no es absoluto e incondicionado, sino que se configura 'dentro del marco de la programación educativa', y el procedimiento de escolarización decidido por el Estado se activa a partir de la comprobación del 'supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera', un presupuesto fáctico al que la disposición examinada no dota del mínimo grado de objetividad exigible, pues la alta inspección de educación entra en juego cuando tal programación educativa no garantice, a su juicio, una oferta docente 'razonable' sostenida con fondos públicos. Algo parecido sucede con la extinción de la obligación financiera así nacida, que se produce cuando la Administración educativa adopte medidas 'adecuadas' para garantizar los derechos lingüísticos individuales, aunque al menos en esta fase extintiva la disposición legal enuncia las medidas que no serán consideradas adecuadas. En cualquiera de los dos casos, es claro que, al no reunir las mínimas garantías de certidumbre jurídica, necesaria 'para asegurar que las Comunidades Autónomas pueden conocer cuál es el marco básico al que deben someter su competencia de desarrollo legislativo' ( STC 37/2002 , FJ 9)' ( STC 215/2013, de 19 de diciembre , FJ 3), no se puede construir una verificación administrativa de cumplimiento o incumplimiento de la Comunidad Autónoma, con los efectos previstos en la regulación impugnada, sobre la mera base de lo que la alta inspección de educación considere el margen de 'razonabilidad' o 'adecuación' presente en la programación educativa autonómica. A ello se une que el procedimiento se diseña sin establecer un mecanismo previo de intercambio de información tendente a la siempre deseable solución de diferencias por vía de cooperación, y sin articular modalidad alguna de requerimiento previo a la Comunidad Autónoma, a la que solo se otorga 'audiencia' en el seno de un procedimiento ya iniciado. No se proporciona a la Comunidad Autónoma cauce alguno para manifestar su punto de vista como Administración responsable de la programación educativa, ni en última instancia tampoco se le da ocasión para remediar 'el incumplimiento detectado mediante el ejercicio de atribuciones propias y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución y las Leyes' ( STC 6/1982 , FJ 9, citada en la STC 134/2011 , FJ 10). En suma, con el mismo énfasis hemos de reiterar una vez más que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo, pero también que tal función ha de desplegarse sin desbordar las competencias que constitucionalmente le están reservadas y sin soslayar los límites y exigencias que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Al no hacerlo así, los tres últimos párrafos de la disposición adicional trigésima octava.4 c) LOE , incorporada por el artículo único.99 LOMCE, son inconstitucionales y nulos. c) Aconsejan limitar el alcance temporal de este pronunciamiento tanto el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) como la garantía del derecho a la educación de los alumnos que hayan sido escolarizados mediante este procedimiento ( art. 27 CE , en conexión con el art. 87.4 LOE , que determina la garantía de continuidad en la escolarización en los centros públicos y privados concertados hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos). En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los tres últimos párrafos de la disposición adicional trigésima octava.4 c) LOE , además de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), no afectará a los actos firmes dictados en su aplicación' Por otra parte, la Sentencia que resuelve el conflicto positivo de competencias 6305/2014, estima el conflicto declarando el RD 591/2014 inconstitucional y nulo con el alcance y límites del FJ 3 ' la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma impugnada no es obstáculo sin embargo , para recordar los términos en los que la STC 14/2018, de 20 de febrero en su FJ 11 limitó el alcance temporal de la declaración, con fundamento, tanto en el principio de seguridad jurídica como en la garantía del derecho a la educación de los alumnos que hayan sido escolarizados mediante este procediendo, en conexión con el art. 87.4 LOE y determinó el reconocimiento de la garantía de continuidad en la escolarización hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de algunos de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos. '
CUARTO.- con esta base se le dio traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera y en tal sentido el Abogado de la Generalitat aduce que la STC de 20 de febrero de 2018 declara inconstitucional y nula la norma que dio cobertura normativa al a resolución dictada, Y por su parte, la Sentencia de 22 de marzo de 2018 en relación con el conflicto positivo de competencias, declaró nulo el RD 591/2014 En este caso no se da firmeza en la resolución puesto que ha sido recurrida por el recurso Por su parte, el Abogado del Estado se refiere a la incidencia que sobre el procedimiento tiene la Sentencia 14/2018, del Pleno y las referencias que se hacen a la seguridad jurídica, derecho a la educación y garantía de la continuidad, de modo que la ejecución de la sentencia no ponga en riesgo esa educación.
Entiende que conforme a esta Sentencia son las Comunidades Autónomas las competentes para garantizar el efectivo disfrute del derecho a recibir la enseñanza en las dos lenguas oficiales y hasta que así lo hagan debe entenderse subsistente el régimen de compensaciones establecido en los tres párrafo finales de la DA 38.4 c) de la LOE y evitar que se afecte la seguridad jurídica. Subsidiariamente, entiende que sea la AGE quien satisfaga esos pagos hasta que por la Comunidad Autónoma se establezcan las medidas alternativas que garanticen el derecho a una educación bilingüe.
Por otro lado, aduce que para que se pueda entender que el castellano se utiliza en proporción razonable, el TS entiende que al menos el 25 por ciento de horas lectivas de cada curso han de impartirse en castellano. Y se refiere a las reglas sobre la carga de la prueba.
QUINTO.- Sobre estas bases debe examinarse el presente recurso contencioso-administrativo. Para ello debe partirse de la normativa que se tiene en cuenta para dictar la resolución impugnada.
La DA 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, establece: 1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. El castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas cooficiales lo son también en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y normativa aplicable.
2. Al finalizar la educación básica, todos los alumnos y alumnas deberán comprender y expresarse, de forma oral y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente.
3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la educación.
4. En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, o, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, con lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las Administraciones educativas deberán garantizar el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales, programando su oferta educativa conforme a los siguientes criterios: a) Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como la Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes.
b) Las Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos y alumnas, y sin perjuicio de la posibilidad de incluir lenguas extranjeras.
Las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable de la lengua castellana y la lengua cooficial en estos sistemas, pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las circunstancias concurrentes c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua castellana, en lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice como vehicular cada una de las lenguas cooficiales.
En estos casos, la Administración educativa deberá garantizar una oferta docente sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular en una proporción razonable.
Los padres, madres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano, dentro del marco de la programación educativa. Si la programación anual de la Administración educativa competente no garantizase oferta docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa comprobación de esta situación, asumirá íntegramente, por cuenta de la Administración educativa correspondiente, los gastos efectivos de escolarización de estos alumnos y alumnas en centros privados en los que exista dicha oferta con las condiciones y el procedimiento que se determine reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha Administración educativa.
Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación, y en el que deberá darse audiencia a la Administración educativa afectada. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitimará al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desarrollará reglamentariamente este procedimiento administrativo.
La obligación financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la adopción por la Administración educativa competente de medidas adecuadas para garantizar los derechos lingüísticos individuales de los alumnos y alumnas. A estos efectos, no se considerarán adecuadas las medidas que supongan la atención individualizada en castellano o la separación en grupos por razón de la lengua habitual 5. Corresponderá a la Alta Inspección del Estado velar por el cumplimiento de las normas sobre utilización de lengua vehicular en las enseñanzas básicas.
6. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan lenguas no oficiales que gocen de protección legal las ofertarán, en su caso, en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en los términos que determine su normativa reguladora.
Los párrafos 3º,4º y 5º del apartado 4 c) (destacados en cursiva) son los afectados por la declaración de inconstitucionalidad de la STC de fecha 20 de febrero de 2018 dictada en el recurso 1377/2014, en los términos de su apartado 11.c) que antes se ha expuesto, y que en definitiva limitan el alcance del pronunciamiento preservando la cosa juzgada y no afectando actos firmes dictados en su aplicación.
Por su parte, el RD 591/2014, de 11 de julio que regula los procedimientos relativos al reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la LO2/2006 se ha visto afectado por la Sentencia que resuelve el conflicto positivo de competencia n. 6305/2014, Sentencia de 22 de marzo de 2018, recuso que se vé a su vez afectado por la STC14/2018, antes citada, de modo que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de este Real decreto enlazado directamente con la DA 38, en particular en la parte afectada por la Sentencia citada Examinado el tema objeto de este concreto recurso, la Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación territorial sobre el reconocimiento del derecho a obtener la compensación de los gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª se ha dictado sobre tal base y se ha tramitado expediente conforme a lo dispuesto en el RD 591/2014, art. 4. La resolución reconocía el derecho del solicitante a obtener la compensación de gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª. Dada la declaración de nulidad de los apartados 3, 4 y 5 del apartado 4 c) de esta Disposición, el tema relativo a la compensación de gastos se ve directamente afectado. Así como la norma que sirve de base al procedimiento tramitado en su momento y que dio lugar a la Resolución impugnada.
Precisamente y como se expone, el tema se centra en la compensación de gastos, directamente afectada por la STC 14/2018, con el alcance concreto que la misma establece y que en primer lugar declara nula parte de la DA. Y de otro lado, el Real Decreto aprobado en desarrollo de la DA ha sido también declarado nulo al estimarse el conflicto positivo de competencias n 6305/2014, mediante la STC de 22 de marzo de 2018. El objeto de esta norma era regular de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la DA 38 el procedimiento administrativo para el reconocimiento del derecho a la compensación de los gastos de escolarización, liquidación y pago por el MECD de estos gastos a los representantes legales de los alumnos.
Por tanto, esta norma ha sido declarada inconstitucional y nula con el alcance del FJ 3 que en definitiva, al igual que ha sucedido en la STC 14/2018, se centra en preservar la cosa juzgada y, y no afectar a los actos firmes dictados en su aplicación.
SEXTO.- El letrado de la parte recurrente insiste en sus alegaciones una vez alzada la suspensión del procedimiento considerando que la resolución infringe el art. 2.c) del RD y el apartado 4 de la DA 38ª, que por su parte había impugnado. Esta alegación no tiene relevancia en este momento, toda vez que dichas normas han sido declaradas nulas por las razones expuestas.
Carece de relevancia en consecuencia examinar el tema concreto en términos del procedimiento sustanciado, cuando no cabe aplicar los párrafos citados de la DA 38ª apartado4 tal como se ha expuesto. Tal cuestión afecta directamente la resolución que en consecuencia quedaría sin efecto, sin que esta declaración implique entrar a examinar los puntos concretos que alega la recurrente puesto que la norma que se cita como infringida es precisamente la que ha sido declarada nula y anticonstitucional, por lo que no procede examinar las alegaciones que se hacen sobre el procedimiento seguido o el concreto derecho del solicitante. Asimismo, la alegada falta de motivación tampoco puede acogerse puesto que la resolución se ve afectada por el alance de la nulidad acordada por el Tribunal Constitucional. Por ello, no es preciso examinar su motivación en los términos planteados, dada la relevancia de la declaración del TC al respecto.
Los términos de la resolución impugnada son concretos y la afectación de las Sentencias del TC también, y en este caso, la citada resolución ha de anularse debido a la incidencia directa de las Sentencias dictadas en por el Tribunal Constitucional y a las que se ha hecho referencia.
La ejecución de las citadas Sentencias excede del ámbito de examen de este recurso, por tanto, el derecho a recibir la enseñanza en las dos lenguas oficiales no se cuestiona en modo alguno, ni puede ser examinado por esta Sala, como es evidente. Tampoco puede examinarse la responsabilidad sobre los pagos u otras cuestiones que se mencionan en los escritos de conclusiones.
La resolución impugnada se ve afectada por el alcance de las Sentencias dado que la misma se ha dictado en base a normas luego declaradas nulas, pero ello en modo alguno puede incidir en el derecho a la educación o a recibir la enseñanza en las lenguas cooficiales por los alumnos interesados. Todos estos temas exceden del objeto de este recurso.
Por tanto, la conclusión es la estimación del recurso anulando la resolución impugnada por la incidencia de las Sentencias del TC ya referidas.
SÉPTIMO.- No se hace declaración especial sobre costas, dado que el tema suscitaba dudas jurídicas en cuanto al fondo, y ha sido preciso esperar la decisión del TC sobre los recursos planteados por la actora para dictar la concreta sentencia en el recurso. Y ello en base al art. 139.1 de la LJCA inciso último.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 15 de mayo de 2016 sobre reconocimiento a obtener la compensación de los gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la LO 2/2006 de 3 de mayo, de educación debemos anular y anulamos la misma por las razones expuestas en la presente resolución. No procede hacer declaración sobre costas.Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Procedimiento Ordinario 736/2016 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 28 de noviembre de 21018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

