Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 711/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1191/2016 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 711/2017

Núm. Cendoj: 28079330022017100708

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11040

Núm. Roj: STSJ M 11040/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0018811
RECURSO DE APELACIÓN 1191/2016
SENTENCIA NÚMERO 711/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
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En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 1191/2016 interpuesto por
Dª. Magdalena , representada por el Procurador D. Javier González Fernández y dirigida por el Letrado D.
Miguel Cartas Carrión, contra la sentencia de 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 33 de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario 399/2014. Ha sido parte apelada el
Excmo. Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes, representado por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio
y dirigido por el Letrado D. David Bonet González.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 23 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 399/2014, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Magdalena contra la Resolución de 2 de julio de 2014, dictada por el Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes (Madrid) en el expediente número NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la demandante en relación con la interrupción del paso del agua de escorrentía natural que existe entre las fincas señaladas con el nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 de la CALLE000 , al quedar acreditado que la zona en cuestión por la que discurre la canalización controvertida es una zona privada, por lo que el Ayuntamiento no es competente para la resolución del conflicto. Sin costas'.



SEGUNDO.- Por escrito presentado por Dª. Magdalena el 5 de octubre de 2016, se interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia apaleada y en su lugar se dicte otra por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en la nulidad de la Resolución de 2 de julio de 2014, dictada por el Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes (Madrid) en el expediente número NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la demandante en relación con la interrupción del paso del agua de escorrentía natural que existe entre las fincas señaladas con el nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 de la CALLE000 , y en consecuencia se ordene lo siguiente: 1º.- Que se ordene al Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes (Madrid) o en su caso dé orden de demolición de toda la construcción realizada sobre el canal de agua de escorrentía natural que existía y lindaba con la fachada oeste de la vivienda de la demandante dando continuación al mismo encauzando de nuevo las aguas de forma abierta de manera que el agua evacúe por gravedad y de forma natural hasta la CALLE000 en su confluencia con la calle Nueva o de nueva creación.

2º.- Que se ordene al Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes (Madrid) o en su caso dé orden de demolición del bordillo instalado a la entrada de dicho canal por la parte norte de la CALLE000 entre las fincas nº NUM002 y nº NUM003 y de la rejilla de pluviales e imbornal instalado dejando libre y expedita la entrada a dicho canal.

3º.- Que se ordene al Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes (Madrid) o en su caso dé orden para desplazar la instalación eléctrica situada en el encuentro de las fincas nº NUM001 y nº NUM003 de la CALLE000 donde se ubica la salida del canal de evacuación de aguas.

4º.- Que se ordene al Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes (Madrid) a realizar todas las obras de rehabilitación y acondicionamiento del cauce que sean necesarias para que las aguas de escorrentía natural discurran por dicho canal de manera abierta y sin interrupciones al ser esta la solución que predomina en el municipio, determinando de manera clara las lindes de dicho canal.

5º- Que se ordene al Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes (Madrid) que realice todas las labores de mantenimiento y limpieza que requiera dicho canal garantizando que en épocas de lluvia el agua discurra por dicho canal de forma natural e ininterrumpida.

6º.- Que se ordene al Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes (Madrid) para que en atención a los hechos expuestos en esta demanda inicie un procedimiento en orden a determinar la responsabilidad patrimonial en la que pudiera haber incurrido por los daños que se hubieran ocasionado en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , propiedad de la demandante.

7º.- Cualquier otra que se derive de los hechos contenidos en el expediente administrativo y que proteja el derecho de la interesada ante una presunta ilegalidad y negligencia en la que ha incurrido el Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes.

8º.- La expresa condena en costas al Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes.



TERCERO.- Dado traslado a la parte apelada, por escrito de 10 de noviembre de 2016, el Ayuntamiento se opuso a la apelación alegando también la indebida admisión del mismo.

Dado traslado de esta alegación a la otra parte, la misma se opuso en los términos que constan en el escrito presentado.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal y designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 5 de octubre de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de impugnación en el recurso la Resolución de 2 de julio de 2014, dictada por el Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes (Madrid) en el expediente número NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la demandante en relación con la interrupción del paso del agua de escorrentía natural que existe entre las fincas señaladas con el nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 de la CALLE000 , al quedar acreditado que la zona en cuestión por la que discurre la canalización controvertida es una zona privada, por lo que el Ayuntamiento no es competente para la resolución del conflicto.

La sentencia apelada desestima el recurso argumentando que para resolver el litigio que hoy nos ocupa debe determinarse la naturaleza jurídica del canal controvertido. Expone que sobre este particular, defiende la parte demandante que se trata de un cauce de agua de escorrentía natural que no debe interrumpirse y que debe tratarse como una servidumbre pública ya que recoge el agua de lluvia procedente de las cuencas ubicadas aguas arriba. Por su parte, la Administración demandada considera acreditado que se trata de una construcción de titularidad y uso privado de las fincas en que se ubica consistente en una zanja o canal artificial, no teniendo la consideración de aguas, canal u obra de aprovechamiento o utilización general ni de competencia municipal. Razona la sentencia, que de conformidad con el artículo 344 del Código Civil , artículo 132 de la Constitución Española y artículo 5.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , y teniendo en cuenta la información que obra en el procedimiento, 'no puede alcanzarse la conclusión de que el canal controvertido ostente la condición de bien de dominio público, cuestión que, en todo caso, niega la entidad local y ha sido corroborada por el técnico municipal en su comparecencia, sin que por la parte demandante se haya entablado una acción declarativa de dominio ante la jurisdicción civil' y que 'la anterior conclusión determina que carezcan de fundamentos las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda y que no pueda apreciarse que la resolución recurrida cause indefensión al demandante, sin que las actuaciones llevadas a cabo por la entidad local en los bienes de su propiedad colindantes con las fincas puedan utilizarse para entender que el Ayuntamiento ha asumido competencias o responsabilidades respecto del canal privado y sin que, en consecuencia, se le pueda atribuir responsabilidad patrimonial por los daños que se hubieran podido irrogar'. Termina diciendo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto al considerase que se trata de una controversia entre particulares que debe dilucidarse en el ámbito civil.

La recurrente apela la citada sentencia argumentando que debe ser el Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes quien debe asumir dentro de sus competencias de vigilancia, control y mantenimiento, toda responsabilidad derivada de la interrupción del cauce de agua de escorrentía natural que linda con la casa propiedad de la recurrente, sita en el nº NUM001 de la CALLE000 , ya que por su naturaleza y usos siempre se ha considerado público por ser un cauce o canal de agua de escorrentía natural que recoge el agua de lluvia procedente de las cuencas ubicadas aguas arriba de manera que en época de lluvia se garantice que el agua discurra por dicho canal de manera natural, direccionada y sin interrupciones. Considera que la sentencia apelada no tiene la motivación suficiente ya que es muy sucinta la conclusión a la que llega, no teniendo en cuenta la extensa prueba aportada durante el procedimiento.

El Ayuntamiento demandado se opone a la apelación. Aduce en primer lugar la indebida admisión de la apelación por haberse presentado de forma extemporánea ya que se presentó el 12 de septiembre de 2016 pero no ante el Juzgado nº 33 (órgano judicial competente), sino ante el Juzgado 23 por presunto error.

En cuanto a los motivos de la apelación, considera que la sentencia está debidamente motivada, habiendo valorado toda la prueba. Expone la naturaleza privada del canal de evacuación de aguas existente entre las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 pues ni registral ni catastralmente existe constancia de un cauce de escorrentía natural, tratándose de una zanja artificial creada por los propios titulares de los predios. Por ello se trata de un canal privado y de ello se deriva la falta de competencia y de responsabilidad del Ayuntamiento.



SEGUNDO.- Con carácter previo debemos examinar la alegación de la parte apelada sobre la indebida admisión de la apelación por haberse presentado de forma extemporánea ya que se presentó el 12 de septiembre de 2016 pero no ante el Juzgado nº 33 (órgano judicial competente), sino ante el Juzgado 23 por presunto error.

Esta alegación no puede estimarse ya que si bien es cierto que la parte apelante presentó el escrito de apelación por Lexnet ante el Juzgado nº 23 en vez de ante el Juzgado nº 33 que era el competente, tal presentación cabe reputarla como un mero error sin mayor alcance.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que 'la denegación de una decisión sobre el fondo del asunto no sólo tiene trascendencia constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto de un error patente, sino también cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se interpreten de un modo rigorista, o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines estas reglas preservan y los intereses que se sacrifican' ( TC S 153/2008 de 24 de noviembre de 2008 ).

Y en sentencia nº 28/2010 , ha dicho que: 'El enjuiciamiento de la primera de las quejas planteadas requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional sobre cómputo de plazos, según la cual la interpretación y aplicación judicial de una norma sobre ellos es una cuestión de legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el Ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o que se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, recogido en el art. 24.1 CE ( SSTC 162/2006, de 22 de mayo , FJ 5 ; 122/2007, de 21 de mayo , FJ 4, por todas)'.

En esta misma sentencia, el TC considera como elemento a valorar, la falta de diligencia o la negligencia procesal en la parte en orden al cumplimento de los requisitos procesales, al objeto de valorar el cumplimiento de los trámites procesales.

En el presente caso no se aprecia actitud procesal negligente en la parte apelante por haber presentado telemáticamente el escrito de apelación ante el Juzgado nº 23 en vez de ante el Juzgado nº 33 ya que se debe apreciar que fue debido a una simple error que carece de entidad para adoptar una decisión tan rigorista como es la de inadmitir a trámite la apelación, debiéndose entender que ello supondría una desproporción entre los fines que las reglas procesales preservan y los intereses que se sacrifican debido a ese mero error, máxime cuando el error fue subsanado en cuanto fue advertido.



TERCERO .- Ya hemos dicho que el recurso de apelación se basa en que se considera que debe ser el Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes quien debe asumir dentro de sus competencias de vigilancia, control y mantenimiento, toda responsabilidad derivada de la interrupción del cauce de agua de escorrentía natural que linda con la casa propiedad de la recurrente, sita en el nº NUM001 de la CALLE000 , ya que por su naturaleza y usos siempre se ha considerado público por ser un cauce o canal de agua de escorrentía natural que recoge el agua de lluvia procedente de las cuencas ubicadas aguas arriba de manera que en época de lluvia se garantice que el agua discurra por dicho canal de manera natural, direccionada y sin interrupciones.

Considera que la sentencia apelada no tiene la motivación suficiente ya que es muy sucinta la conclusión a la que llega, no teniendo en cuenta la extensa prueba aportada durante el procedimiento.

Empezando por este último motivo (falta de motivación de la sentencia), el motivo no puede ser estimado.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de marzo de 2004 (recurso 5533/2001 ) ha señalado: Este Tribunal, en sus SSTS de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , entre muchas otras, en relación con la presente cuestión de la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial: "a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -la ratio decidendi- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2 , 100/1999, de 31 de mayo , F. 2 , 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3 , 80/2000, de 27 de marzo , F. 4 , 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2 , 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

Pues bien, aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, debemos considerar que la sentencia apelada exterioriza suficientemente el motivo de la decisión adoptada. Expone las razones por las que considera que no puede alcanzarse la conclusión de que el canal controvertido ostente la condición de bien de dominio público y si bien ciertamente no analiza cada una de las pruebas practicadas, este análisis exhaustivo no era necesario pues basta que la argumentación exteriorice el motivo de la decisión, como es el caso.



CUARTO .- Como segundo motivo alega el apelante que que debe ser el Ayuntamiento de Olmeda de las Fuentes quien deba asumir dentro de sus competencias de vigilancia, control y mantenimiento, toda responsabilidad derivada de la interrupción del cauce de agua de escorrentía natural que linda con la casa propiedad de la recurrente, sita en el nº NUM001 de la CALLE000 , ya que por su naturaleza y usos siempre se ha considerado público por ser un cauce o canal de agua de escorrentía natural que recoge el agua de lluvia procedente de las cuencas ubicadas aguas arriba de manera que en época de lluvia se garantice que el agua discurra por dicho canal de manera natural, direccionada y sin interrupciones.

Para resolver este motivo debemos tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que 'ciertamente la definición de la naturaleza jurídica del vaso receptor de las aguas de lluvia, como cuestión puramente civil, excede de la competencia del Orden Jurisdiccional donde esta necesidad se plantea, a tenor del artículo 2.a) de la Ley Reguladora , pero a los mismos efectos que señala el artículo 4.2 de la citada disposición, sí puede tratarse como alternativa prejudicial aunque no sea eficaz fuera de este proceso y pueda, en su caso, ser revisada por la vía procedente' (TS 15/4/1988), A la vista de esta doctrina debemos concluir que determinar la naturaleza jurídica del cauce en cuestión es una cuestión que es puramente civil, si bien podemos pronunciarnos con carácter prejudicial ( art. 4 de la LJCA ), a los solos efectos de este proceso y sin que la declaración que se haga pueda ser eficaz fuera de este proceso.

Pues bien, compartimos plenamente las consideraciones que hace la sentencia apelada. Fuera del criterio de los técnicos que han elaborado los informes periciales aportados por la parte actora, no hay el menor indicio de que el cauce en cuestión sea de dominio público municipal. La descripción registral de la finca de la recurrente no contiene mención alguna de que linde con cauce de dominio público y tampoco la descripción de la finca contenida en el Catastro contempla ese cauce. En la contestación que hizo el Sr.

Alcalde del Ayuntamiento al requerimiento del Juzgado en fase de prueba (folio 126 de los autos), se dice que no existe inventario de calles o canales que sirvan de paso a escorrentías naturales de agua y que sí existe un inventario de viarios urbanos donde se recogen todas las calles del municipio y en dicho inventario no figura el canal a que se hace referencia. Frente a esta prueba documental, los juicios periciales de los peritos de la parte actora no pasan de ser una mera opinión que no podemos considerar que sea suficiente para desvirtuar los que se deduce de la documental antes indicada (datos registrales y catastrales).

No podemos pasar por alto que los distintos puntos del suplico de la parte recurrente (la demolición) suponen, en realidad, que el Ayuntamiento ejercite su potestad de recuperación de oficio de la posesión del presunto dominio público. Es cierto que las Corporaciones Locales pueden recuperar por sí mismas la posesión de sus bienes de dominio público y los patrimoniales. Así se desprende de los artículos 82 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las de Bases del Régimen Local y 70 , 71 y 72 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Incluso, si no lo hiciese, podría cualquier vecino requerir su ejercicio ante la Corporación ( artículo 68 de la Ley de Bases ). Los preceptos que antes se han mencionado atribuyen a las Entidades Locales la potestad de recuperar de oficio la posesión de sus bienes demaniales o patrimoniales, lo que ha sido denominado por la doctrina como interdictum propium, habiendo señalado la jurisprudencia de forma consolidada que el ejercicio de esa facultad exige que se acredite la existencia de una previa posesión por la Corporación del bien que se trata de recuperar. La sentencia del Tribunal Supremo (3ª secc. 3ª) de 2 de diciembre de 1999 es bien expresiva de esa jurisprudencia cuando señala que 'la facultad de recuperar la posesión de los bienes muinicipales .... está sujeta a determinadas condiciones cuyo cumplimiento legitima esta modalidad de actuación administrativa particularmente intensa que permite a los Ayuntamientos restablecer por sí mismos la situación posesoria preexistente, poniendo fin a la perturbación cometida por terceros, mediante la utilización de todos los medios compulsorios legalmente admitidos. La primera de dichas condiciones -verdadero presupuesto del procedimiento- es, justamente, que el bien objeto de recuperación no sólo esté previamente identificado, sino que haya venido siendo poseído, de hecho, por la Administración municipal en circunstancias tales que resulte acreditado su previo uso público, esto es su afectación real al concreto destino que justifica la inclusión de dicho bien en el dominio público'.

Como puede colegirse, la potestad de la Corporación Local va dirigida a recuperar la posesión de hecho sobre el bien de dominio público o patrimonial, sin que se pueda entrar a examinar cuestiones relativas a la propiedad del bien que están reservadas a la jurisdicción civil.

Pero también la jurisprudencia ha señalado que es preciso, para el ejercicio de la potestad, que se acredite de forma inequívoca la posesión del bien, por lo que 'no cabe el ejercicio de esta privilegiada acción recuperatoria o de autotutela administrativa cuando la posesión pública no aparezca como inequívoca e indudable, o su dilucidación exija complicados juicios de valor o de ponderación'. (TS 3ª secc. 4º S.13-2-2006).

Por ello, cuando no se prueba de forma suficiente esa posesión o existen dudas sobre misma, la Administración debe recurrir previamente a la reclamación del bien en vía civil.

En el presente caso, la posesión pública del cauce en cuestión no aparece en modo alguno como inequívoca e indudable, por lo que es necesario acudir a la vía civil para clarificar tal cuestión.

Es más, no es discutido que en el año 2006 el Ayuntamiento concedió licencia de obra a la propiedad de la finca nº NUM003 de la CALLE000 , y considera la parte actora que con esa obra se construyó sobre el canal cuestionado, realizándose mediante colector un encauzamiento de las aguas que discurrían por la escorrentía, y que ello es el origen de los problemas. Pues bien, de admitir las pretensiones de la parte apelante, estaríamos desconociendo lo concedido en la licencia otorgada en el año 2006. Ello no supone perjuicio para el apelante pues el artículo 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales dispone que las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

Por último la parte apelante invoca la aplicación de la Ley de Aguas aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, concretamente en su artículo 2, pero este precepto no ampararía la pretensión deducida ya que define lo que debe considerarse como dominio público hidráulico del Estado y no de las Corporaciones Locales. Ciertamente, la citada Ley en su artículo 5 define los cauces de dominio privado y los condicionamientos que se derivan de esa naturaleza, pero ello hay que entender que la protección del cauce privado entre particulares debe articulares en vía civil.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.



QUINTO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, desestimándose la apelación procede la condena en las costas al apelante, si bien con la limitación de honorarios del Letrado de la parte apelada de 1.500 euros, atendida la complejidad del asunto y la actividad desplegada, más los derechos de Procurador que correspondan.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª. Magdalena , representada por el Procurador D. Javier González Fernández, contra la sentencia de 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario 399/2014; con expresa condena en las costas de la apelación a la apelante, con la limitación contenida en el FD

QUINTO de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-85-1191-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-1191-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.

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