Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 711/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 449/2017 de 17 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 711/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100719
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4109
Núm. Roj: STSJ CV 4109/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 449/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 711/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Dª LOURDES PÉREZ PADILLA
En Valencia a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº449/17 interpuesto por D. Romualdo contra la Sentencia nº52/17
de fecha 7 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de VALENCIA en
procedimiento abreviado n.º 157/16, siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de VALENCIA dictó Sentencia n.º 52/17 de fecha 7 de febrero en procedimiento abreviado n.º 157/16 con el siguiente pronunciamiento: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto porel Letrado D. José Luis Higón Martínez, en representación de D. Romualdo , contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 4 de marzo de 2016, que imponía al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada por un periodo de tres años. Con expresa imposición de costas a la parte actora.
.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por D. Romualdo se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la correlativa anulación de la Resolución administrativa impugnada- La parte apelada integrada por la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante
TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO..-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día diecisiete de julio del año en curso, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº52/17 de fecha 7 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de VALENCIA en procedimiento abreviado n.º 157/16,con el siguiente pronunciamiento: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto porel Letrado D. José Luis Higón Martínez, en representación de D. Romualdo , contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 4 de marzo de 2016, que imponía al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada por un periodo de tres años. Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Tras delimitar el objeto de impugnación constituido por la la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 4-3-2016,que imponía al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada por un periodo de tres años por la comisión de la infracción prevista en el articulo 53.a) de la Ley Orgánica 4/200 basada en la estancia irregular en España, no habiendo regularizado su situación en España y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, reproduce el contenido del artículo 53. a) de la Ley Orgánica 4/2000, en relación con el artículo 55. de la citada Ley señala en relación con el artículo 57 de la misma para describir, a continuación, el concepto de arraigo familiar según constante y reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación, a su vez, con lareciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo sobre la sanción de multa por estancia irregular de fecha 23 de abril de 2.015 cuyos fundamentos reproduce para concluir con la desestimación del recurso interpuesto por cuanto que, según concluye, el recurrente carece de título que le habilite para permanecer en España, no ha acreditado arraigo familiar en el sentido antes expuesto, ni laboral ni social, no consta que haya cotizado a la seguridad social, o intentado su regularización, solo aporta certificado de empadronamiento, compromiso de oferta de contrato de trabajo temporal y solicitud al Ayuntamiento de Torrelavega de informe acreditativo de inserción social, sin que tampoco acredite medios económicos de subsistencia.
Y procediendo, sin más,a la desestimación del recurso presentado.
TERCERO: Frente a ellolaparte apelanteintegrada por D. Romualdo , de nacionalidad nigeriana y sin incorporar crítica alguna a la sentencia apelada reitera de nuevo, en esta segunda instancia, los motivos de impugnación ya alegados en su demanda referidos a la situación de arraigo con la que cuenta en nuestro país y siendo los motivos por los que se le impuso la sanción de expulsión al apelante el encontrarse indocumentado señalando frente a ello, que el apelante,quién dispone de pasaporte de su país de origen, lleva residiendo en España desde el año 2003, con domicilio en Torrelavega, Santander. Que además cuenta con familiares directos, una hermana que es residente legal y tiene domicilio en Valencia, habiendo estado anteriormente empadronado con ésta y haber estado además intentando regularizar su situación en España, disponiendo de oferta de trabajo para el momento de su regularización así como solicitud del informe acreditativo de inserción social al Ayuntamiento de Santander, sin que le conste el apelante ni antecedentes penales o policiales y solicitando con estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
La Administración demandada como parte apelada se opone solicitando la confirmación de la sentencia apelada sin que conste crítica alguna a la sentencia de la instancia y sin que en definitiva concurra circunstancia alguna que justifique la revocación de la resolución impugnada.
CUARTO:- Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Es precisamente esa naturaleza revisora que caracteriza el recurso de apelación, la que impide plantear, en esta instancia, cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en la vía judicial previa y sobre las que no pudo pronunciarse en su día la sentencia apelada a cuyo examen, se ciñe en definitiva, el enjuiciamiento por parte de esta Sala en sede de apelación.
Asimismo resulta importante determinar a los efectos de la apelación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia(o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
En el supuesto de autos, el demandante apelante no efectúa la crítica de la sentencia sino que se ha limitado a reproducir tanto las alegaciones invocadas en el expediente de expulsión como los argumentos de la demanda sobre los que se ha pronunciado ya la sentencia de instancia, lo cual resulta suficiente de por sí para la desestimación del recurso de apelación formulado.
En todo caso el arraigo invocado por éste en la instancia y reiterado de nuevo en sede de apelación resulta absolutamente insuficiente a los efectos de dejar sin efecto la sanción de expulsión que le ha sido impuesta, sin que tampoco se denuncia error en la valoración de la prueba a los efectos de acceder a esta segunda instancia.
Por todo lo expuesto, la ausencia de crítica a la sentencia apelada unido a la ausencia de arraigo bastante a los efectos requeridos por la Directiva La Directiva 2008/115/CE , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 deben conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de la instancia por ser acorde a derecho.
QUINTO: La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de costas a la parte apelante limitadas a la cuantía máxima de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Romualdo contra la Sentencia nº52/17 de fecha 7 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de VALENCIA en procedimiento abreviado n.º 157/16, siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Con expresa imposición de costas en los términos establecidos en el FDº 5 de la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
