Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 711/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 244/2018 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 711/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100616
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13600
Núm. Roj: STSJ M 13600/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0016729
Procedimiento Ordinario 244/2018 P - 01
S E N T E N C I A Nº 711 / 2019
Ilmos. Sres. :
Presidente : Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados : D. Rafael Botella y García-Lastra
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz.
En la Villa de Madrid el día veintiocho de noviembre del año de dos mil diecinueve
V I S T O S por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 244/2018 interpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales
Dª Beatriz Martínez y Martínez en nombre y en representación de la mercantil TELEPERFORMANCE ESPAÑA
SAU quien formula recurso contra la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición contra la
Orden de reintegro parcial de subvención de fecha 21 de diciembre de 2016 de la Consejera de Economía,
Empleo y Hacienda respecto de la subvención, en su momento concedida, a la recurrente en virtud de Orden
16139/14 de fecha 3 de septiembre de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se declara el
importe del crédito presupuestario disponible para la concesión directa, durante el año 2014, de incentivos a
la contratación por cuenta ajena de trabajadores desempleados, en especial, de mayores de cuarenta y cinco
años, y se establece el plazo de presentación de solicitudes.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO. El pasado 1 de septiembre de 2017 la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez y Martínez en nombre y en representación de la mercantil Teleperformance España SAU compareció ante el Juzgado Decano de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición contra la Orden de reintegro parcial de subvención de fecha 21 de diciembre de 2016 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda respecto de la subvención, en su momento concedida, a la recurrente en virtud de Orden 16139/14 de fecha 3 de septiembre de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se declara el importe del crédito presupuestario disponible para la concesión directa, durante el año 2014, de incentivos a la contratación por cuenta ajena de trabajadores desempleados, en especial, de mayores de cuarenta y cinco años, y se establece el plazo de presentación de solicitudes.
SEGUNDO. El escrito anterior fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 32 que por decreto de fecha 25 de septiembre acordó la admisión de la demanda, disponiéndose por providencia de fecha 5 de octubre siguiente incoar procedimiento abreviado y proceder al señalamiento para el siguiente 13 de diciembre de 2017. En dicha fecha la representación de la Comunidad de Madrid planteó como cuestión previa la falta de competencia del Juzgado, acordándose a la vista de lo anterior, escuchar al Ministerio Fiscal y restantes partes, tras lo cual, el siguiente 21 de febrero de 2018 se acordó declinar la competencia a favor de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia a donde, previo emplazamiento de las partes, fueron remitidas las actuaciones.
TERCERO. Recibidas las actuaciones y personadas las partes en esta Sala por auto de fecha 17 de abril de 2018 se acordó aceptar la competencia para conocer del asunto, concediéndose a la parte un plazo de veinte días para que formulase demanda, lo que verificó la representación de la parte actora el 24 de mayo de 2018, en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminó con la súplica que se transcribe: ' [...] se dicte sentencia por la que se declare nula o anulable dicha resolución, revocándola y dejándola sin efecto y manteniendo las cantidades percibidas en concepto de subvención, y, subsidiariamente para el hipotético caso de no ser estimada la anterior pretensión revoque la resolución recurrida, declarando la procedencia del reintegro hasta un máximo de 9.994,06 € en los términos expresados en el cuerpo de la presente.'
CUARTO. Mediante diligencia de fecha 29 de mayo de 2018 se acordó conferir traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que contestase la demanda lo que verificó en tiempo y forma el siguiente 11 de julio de 2018 en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminó con la súplica que se desestimase íntegramente el recurso declarando la conformidad a derecho del acto recurrido.
QUINTO. Por decreto de fecha 16 de julio de 2016 se fijó la cuantía del recurso en la suma de 16156,87 €, y, mediante auto de la misma fecha se dispuso lo relativo al recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la prueba propuesta.
SEXTO. Mediante diligencia de fecha 24 de julio de 2018 se abrió el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose evacuado por cada parte las propias, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2018.
SEPTIMO. En fecha 1 de julio de 2019 se recibió en esta Sección comunicación por parte de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda dándose cuenta al Tribunal de que se había dictado en fecha 5 de diciembre de 2018 Orden por parte de la Consejera desestimando el recurso contra la Orden de reintegro parcial de subvención de fecha 21 de diciembre de 2016. A la vista de lo anterior por diligencia de la misma fecha se dio traslado a las partes por si a su derecho interesaba realizar alegaciones complementarias, habiéndose únicamente formulado por la Comunidad de Madrid, disponiéndose tras ello estar a lo ya acordado en diligencia de 24 de julio de 2018.
OCTAVO. Mediante providencia de fecha 17 de octubre último, se señaló para votación y fallo del recurso el siguiente 27 de noviembre de este año fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. La representación de la mercantil Teleperformance España SAU interpuso contencioso- administrativo contra la desestimación inicialmente presunta del recurso potestativo de reposición contra la Orden de reintegro parcial de subvención de fecha 21 de diciembre de 2016 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda respecto de la subvención, en su momento concedida, a la recurrente en virtud de Orden 16139/14 de fecha 3 de septiembre de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se declara el importe del crédito presupuestario disponible para la concesión directa, durante el año 2014, de incentivos a la contratación por cuenta ajena de trabajadores desempleados, en especial, de mayores de cuarenta y cinco años, y se establece el plazo de presentación de solicitudes.
La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
SEGUNDO. Antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento hemos de referirnos a la base fáctica que subyace a la presente controversia.
La Comunidad de Madrid convocó mediante Orden 16139/2014, de 3 de septiembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura mediante concesión directa para el año 2014, de incentivos a la contratación por cuenta ajena de trabajadores desempleados, en especial, de mayores de cuarenta y cinco años.
A dicha convocatoria concurrió la recurrente a quien, mediante Orden de 2 de diciembre de 2016 se le concedió una subvención de 30.401,00 para la contratación de nueve (9) trabajadores.
En fecha 6 de octubre de 2015 la recurrente recibió el importe total de la subvención.
Realizada las actuaciones de comprobación financiera por parte de la Dirección del Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2016 se acordó el inicio de un procedimiento de reintegro parcial concediéndose plazo a la recurrente para formular alegaciones.
El siguiente 15 de abril de 2016 la representación de Teleperformance España SAU presentó escrito alegando que los trabajadores Juan , Vicenta y Virginia habían sido traspasados a otra empresa del mismo grupo Twenty4help Knowlegde Services España en iguales condiciones y una vez finalizados sus servicios en esta última, volvieron a la entidad beneficiaria sin que ninguna condición contractual y beneficio adquirido fuera menoscabado, por lo que solicita la anulación de la liquidación propuesta, al entender que no procede la devolución de las cuantías referidas a las contrataciones de los citados trabajadores.
La resolución de fecha 21 de diciembre de 2016 no atendió las alegaciones formuladas por Teleperformance España SAU expresando lo que transcribimos: Los trabajadores Juan , Vicenta y Virginia , contratados con fecha 1/10/2014, causaron baja en la entidad beneficiaria el día 10/06/2015, con anterioridad, por tanto, a la fecha límite de cumplimiento del período mínimo de 12 meses de mantenimiento de la contratación y del alta en la Seguridad Social, incumpliendo el beneficiario de la subvención, TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U., la obligación establecida en el artículo 6 a) del Acuerdo de 3 de septiembre de 2014, del Consejo de Gobierno, sin perjuicio del traspaso temporal de los referidos trabajadores a otra entidad del mismo grupo empresarial, puesta de manifiesto por el beneficiario de la subvención en fase de alegaciones, y que no puede ser tenida en cuenta por tratarse de una alteración de las condiciones esenciales tenidas en cuenta para la concesión de la subvención que debía haber sido comunicada al órgano concedente de la subvención, en el plazo de 15 días establecido en el artículo 6 d) del Acuerdo de 3 de septiembre de 2014, del Consejo de Gobierno, a efectos de su valoración y, en su caso, autorización del cambio, no habiendo tenido constancia este órgano gestor del citado traspaso hasta el trámite de alegaciones al Acuerdo de Inicio del procedimiento de reintegro.
Como consecuencia de lo anterior, la Administración valoró el cumplimiento de los objetivos subvencionados en la suma de 14960,00 €, por lo que, habiéndose recibido la cantidad inicial de 30401.00 € procedía un reintegro de 15.433,00 €, con la cantidad de 723,87 € correspondientes a los intereses.
En fecha 2 de febrero de 2017 Teleperformance España SAU interpuso recurso contra dicha orden que, inicialmente, fue desestimado por silencio, si bien, en fecha 5 de diciembre de 2018 se ha dictado acto expreso, el cual no ha sido objeto de ampliación del recurso.
TERCERO. La primera cuestión que se suscita es si la no ampliación del recurso al acto de 5 de diciembre de 2018 tiene alguna relevancia en la práctica. Hemos de notar también que dicha Orden consta fue notificada a la recurrente el 4 de enero de 2019.
Al respecto debemos de señalar que no existe inconveniente alguno para entender que se ha producido una ampliación tácita, pues la jurisprudencia ha declarado (así, TS SS 30 Sep. 1992 y 2 Nov. 1994) que la ampliación del recurso al acto expreso que confirma otro tácito es potestativa. Así lo ha venido entendiendo reiteradamente la jurisprudencia recaída en torno al antiguo art.46 de la primitiva LJCA, como declara la sentencia de 27 Nov. 1990, 'partiendo de que lo regulado en tal precepto el art. 46 de la primitiva LJCA (referencia que hoy hay que entender a favor del art. es una mera facultad y no una carga ni un deber jurídico procesal, ha de entenderse que al ser el acto expreso posterior del mismo signo negativo o desestimatorio que el presunto objeto de formal impugnación, pudiera entenderse no es exigible la referida ampliación del recurso contencioso-administrativo teniendo como objeto de la pretensión actora ambas resoluciones'. La doctrina apuntada no es nueva sino que continúa una vieja, continua y consolidada línea jurisprudencial, de la que son exponentes las SS 30 Dic. 1965, 21 Abr. 1967, 19 Dic. 1972, 25 Feb. 1981, 15 Abr. 1987 y 24 Ene.
1989, llegando incluso a afirmarse en la sentencia de la antigua Sala 4. ª de 21 Ene. 1986 que dicha doctrina jurisprudencial es hoy día la correcta 'en cuanto es la que sintoniza con el mandato contenido en los arts.
24.1 CE y 11.3 LOPJ'. Interpretación, por otra parte, a la que igualmente se llega por la vía del viejo art. 55 LJCA, como también se señala en la S 30 Sep. 1992. A este carácter tácito y potestativo de la ampliación en el supuesto que la resolución expresa sea confirmatoria de una previa desestimatoria por silencio se refirió la ' tácitamente' ampliado el recurso, tal y como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1988, Sala Primera, recurso de amparo núm. 263/1987, pues de otro modo nos encontraríamos ante un acto consentido y firme. Pudiendo recordarse la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2015 (RCAs 1762/14).
CUARTO.- Sostiene la recurrente que ha cumplido con los objetivos que motivaron la concesión de la subvención, pues en relación con los trabajadores Juan , Vicenta , Virginia Alejandra y Ana los mismos no causaron baja en la empresa ya que fueron traspasados temporalmente a otra empresa del mismo grupo empresarial y que se encuentra participada en un 100% por Teleperformance, en concreto a la empresa Twenty4help Knowlegde Services España . Sostiene que la falta de mantenimiento de las contrataciones no puede interpretarse de forma restrictiva cuando el empresario reorganiza su personal en función de las necesidades y cuando los trabajadores no han cesado en su relación laboral. Por otra parte, la finalidad de la subvención es la creación de empleo y la empresa ha mantenido en alta a los trabajadores en las mismas condiciones.
Por otra parte considera que se ha producido una infracción del principio de proporcionalidad en el supuesto de que se entendiera que se ha producido un incumplimiento, ya que procedería el reintegro parcial a que se refiere el artículo 37.2 de la LGS en relación con el artículo 92.3 del RG y la jurisprudencia. En esta sentencia se declara como regla general la modulación del efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones... se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, circunstancias que según el recurrente concurren en este caso.
Argumenta que analógicamente podrían aplicarse los Decretos 86/2004 y 114/2008, donde se establecen criterios de grado de cumplimiento mínimo del 50% y de las dos terceras partes como requisito de aplicación de la proporcionalidad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
QUINTO.- A la vista de lo anterior, no está de más recordar como la subvención se configura como un negocio jurídico de carácter modal o sometido a condición, de forma que la entrega de la ayuda pública no es definitiva, pues no se perfecciona hasta que la Administración comprueba que se han cumplido las obligaciones impuestas en la concesión de la subvención, comprobación que ha de ser minuciosa por la naturaleza pública del dinero entregado al particular.
En este sentido el Tribunal Supremo (sentencia de 2 de octubre de 1992 , entre otras) ha configurado la naturaleza jurídica de la subvención como una donación modal ad causam futurum por la cual un organismo público asume la carga financiera de otro inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general pero específica y determinada, donación modal que supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el sujeto subvencionado de los fines que justificaron la petición, de modo que la disconformidad entre la empresa perseguida y la llevada a cabo permite, o mejor dicho, obliga a la Administración a dejar sin efecto la misma, lo cual más que una revocación del primer acuerdo constituye la declaración o constatación de que ha fallado un presupuesto causal, que ya en su día hubiera determinado su denegación.
Y en la sentencia de 16 de junio de 1998 se dice que: 'Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración.
Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados-, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada: de ahí que ésta (la persona fomentada) quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social'. Y se añade que 'la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil... quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención ... por lo tanto, estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones'.
Resulta así que la actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de las contrataciones, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos, que, en este caso se entregan con la finalidad del favorecimiento del empleo, por lo que resulta esencial el cumplimiento de las condiciones establecidas en la subvención que en nuestro caso, no se cumplió, como vamos a expresar seguidamente.
SEXTO.- En efecto, respecto de los trabajadores Juan , Vicenta y Virginia , los mismos fueron contratados de forma indefinida con fecha 1 de octubre de 2014, causaron baja en la entidad beneficiaria el día 10 de junio de 2015, con anterioridad, por tanto, a la fecha límite de cumplimiento del período mínimo de 12 meses de mantenimiento de la contratación y del alta en la Seguridad Social. Lo propio cabe decir de las trabajadores Ana y Alejandra , respecto de las que Teleperformance España SAU no formuló ninguna alegación en el procedimiento de reintegro, la primera vio reducida su jornada laboral durante el período mínimo de mantenimiento de la contratación, siendo la respectiva subvención objeto de reintegro parcial en aplicación de la proporcionalidad prevista en el último párrafo del artículo 13 del Acuerdo de 3 de septiembre de 2014, del Consejo de Gobierno, la segunda, si bien constituye uno de los supuestos de subrogación en la empresa citada por el recurrente, también causó baja en esta última antes de cumplir los 12 meses desde la contratación indefinida por la entidad beneficiaria.
SEPTIMO.- El artículo 6 del Acuerdo de 3 de septiembre de 2014, del Consejo de Gobierno, establece como obligaciones de los beneficiarios, entre otras, las siguientes: 'a) Mantenimiento de la contratación subvencionada y del alta en la Seguridad Social durante un período mínimo de doce meses en la modalidad de contratación indefinida y de conversión en indefinido de contratos de duración determinada, en prácticas o para la formación y el aprendizaje.
c) En el supuesto de baja anticipada del trabajador con contrato subvencionado, deberá ser sustituido en el plazo de un mes por otra persona que reúna los requisitos establecidos en este Acuerdo. Dicha sustitución deberá ser comunicada al órgano concedente de la subvención en plazo no superior a quince días a contar desde el siguiente al de la fecha de suscripción del nuevo contrato, mediante la presentación de la siguiente documentación: - Anexo III. Autorización de cesión de datos.
- Anexo V. Comunicación sustitución de trabajador/a.
- Informe de vida laboral de un afiliado.
La contratación de la persona sustituta deberá reunir las mismas condiciones que el contrato inicialmente subvencionado.
En las conversiones a indefinido de contratos de duración determinada, en prácticas o para la formación y aprendizaje, serán admisibles nuevas contrataciones indefinidas de trabajadores sustitutos, siempre que se realicen con trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente Acuerdo.
Igualmente, se procederá a la sustitución temporal del trabajador contratado cuando se produzca la suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva del puesto de trabajo por períodos de tiempo que se prevea superen un mes, mediante contrato de interinidad.
A efectos del cumplimiento del período obligatorio de mantenimiento de los contrataciones subvencionadas, no se computarán los períodos transcurridos entre las fechas de baja de los trabajadores titulares y la fecha de alta de los trabajadores sustitutos por no existir, en esos períodos, relación laboral con el beneficiario.
d) Comunicar las variaciones que se produzcan con relación a las contrataciones efectuadas, incluido el cambio de forma jurídica o de titularidad de la entidad beneficiaria de la subvención, en el plazo de quince días siguiente a la fecha en que tengan lugar, aportando la documentación acreditativa que se requiera en cada caso.
Por su parte, el artículo 13 del Acuerdo de 3 de septiembre de 2014, del Consejo de Gobierno, establece que 'Procederá el reintegro de los cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 32 de la Ley 9/1990 (de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid , en los casos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos mencionados de la Ley 38/2003, serán causas de reintegro total de la subvención y, en los supuestos en, que no se hubiere procedido al pago de la misma, de la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida, las siguientes: a) EI Incumplimiento total de los fines para las que se concedió la subvención.
b) Incumplimiento de la obligación impuesta al beneficiario de mantenimiento del contrato subvencionado y del alta en la Seguridad Social durante el período mínimo exigible establecido en el apartado a) del artículo 6 de este Acuerdo.
c) Incumplimiento de la obligación de sustitución del trabajador en caso de baja anticipada a que se refiere el apartado c) del artículo 6 del presente Acuerdo.
d) Falseamiento u omisión de los datos que deban ser suministrados por el beneficiario.
e) Incumplir los requerimientos de aportación de información y documentación por el beneficiario que se estime necesaria para el seguimiento y control de la actividad subvencionada.
Procederá el reintegro parcial de la subvención concedida, en caso de reducciones de jornada de los trabajadores por cuya contratación se haya concedido la subvención. La cuantía a reintegrar se determinará atendiendo al principio de proporcionalidad teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente al incumplimiento producido aplicado desde la fecha de contratación del trabajador.
Pues bien, en relación con la cesión de trabajadores desde Teleperformance España SAU a la empresa del grupo Twenty4help Knowlegde Services España, tal cesión o traspaso no constituye un supuesto subvencionable previsto en las bases reguladoras de la subvención recurrida. En todo caso la actora tendría que haber comunicado dicha circunstancia al centro gestor, de conformidad con el artículo 6.d) del precitado Acuerdo de 3 de septiembre de 2014, regulador de la subvención, que establece como obligación del beneficiario la de ' comunicar las variaciones que se produzcan con relación a las contrataciones efectuadas, incluido el cambio de forma jurídica o de titularidad de la entidad beneficiaria de la subvención, en el plazo de quince días siguiente a la fecha en que tengan lugar, aportando la documentación acreditativa que se requiera en cada caso', lo que no realizó. Sin perjuicio de que la citada falta de comunicación supone una infracción del referido artículo, cabe concluir que, al no ser debidamente comunicado el proceso de subrogación ahora alegado, la actividad objeto de subvención hubo de ser entendida en los términos estrictos de la solicitud, incluyendo la entidad que se había de considerar como solicitante y empleadora, de conformidad con el artículo 61 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (B.O.E. del 25).
Por ello es razonable entender, como hace la Administración que los meritados trabajadores causaron baja anticipadamente en la empresa solicitante de la subvención objeto de controversia, sin que ésta los sustituyese en los términos establecidos en el artículo 6.c) del Acuerdo regulador, esto es, 'en el supuesto de baja anticipada del trabajador con contrato subvencionado, deberá ser sustituido en el plazo de un mes por otra persona que reúna los requisitos establecidos en este Acuerdo. Dicha sustitución deberá ser comunicada al órgano concedente de la subvención e plazo no superior a quince días a contar desde el siguiente al de la fecha de suscripción del nuevo contrato (...)', y sin que, por tanto, se mantuviesen las contrataciones de los citados trabajadores durante el período mínimo de doce meses establecido en el artículo 6.a) del Acuerdo regulador, por lo que cabe concluir que concurre la causa que motivó el reintegro parcial de la subvención acordado por el acto recurrido, desestimándose en lo principal el recurso interpuesto.
OCTAVO.- Finalmente, plantea la recurrente la posibilidad que se aplique el llamado principio de proporcionalidad modulando las cantidades a reintegrar. Razonando que en los supuestos de los Trabajadores Vicenta , Juan y Virginia el cumplimiento de los objetivos subvencionados sería de un 66,67% y en el caso de Alejandra de un 50%, por lo que considera que el importe máximo del reintegro no podría ascender a más de 9974,06 €.
En este sentido la sentencia de 12 de marzo de 2008 (Rec. 2618/2005) razona que el principio de proporcionalidad 'permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones'; debiéndose valorar 'la incidencia que aquella anomalía [el incumplimiento] supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario'. Poniendo de manifiesto la Sala la conexión entre la proporcionalidad y la equidad. Y, en la misma línea, la más reciente STS de 30 de marzo de 2010 sonde se sostiene que en aplicación del principio de proporcionalidad deben ponderarse 'las circunstancias concurrentes en cada supuesto, a los efectos de determinar el grado de incumplimiento'.
Pues bien el acto recurrido acordaba el reintegro de la totalidad de la subvención atribuible a los citados trabajadores, debe señalarse que toda vez que el artículo 13.a) del Acuerdo regulador, establece precisamente como causa de reintegro total de la subvención el 'incumplimiento de la obligación impuesta al beneficiario de mantenimiento del contrato subvencionado y del alta en la Seguridad Social durante el período mínimo exigible establecido en el apartado a) del artículo 6 de este Acuerdo ', previendo ese mismo artículo el reintegro parcial solamente en los supuestos de reducción de jornada de trabajadores con contrato subvencionado, por lo que el principio de proporcionalidad se ha respetado en el caso de autos, por lo que procede la desestimación de la pretensión subsidiaria.
NOVENO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 244/2018, interpuesto por la Sra.Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez y Martínez en nombre y en representación de la mercantil Teleperformance España SAU contra la desestimación inicialmente presunta de la Orden de reintegro parcial de subvención de fecha 21 de diciembre de 2016 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda respecto de la subvención, en su momento concedida, a la recurrente en virtud de Orden 16139/14 de fecha 3 de septiembre de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se declara el importe del crédito presupuestario disponible para la concesión directa, durante el año 2014 resoluciones que, por no ser contrarias a Derecho expresamente se confirman.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho NOVENO de esta Sentencia.
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582- 0000-93-0244-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0244-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
Amparo Guilló y Sánchez Galiano Rafael Botella y García-Lastra María Dolores Galindo Gil María Pilar García Ruiz.
