Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 712/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 170/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 712/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100294
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3015
Núm. Roj: STSJ CL 3015/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00712/2018
-SECCIÓN PRIMERA-
EBL
N.I.G: 47186 45 3 2017 0000258
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000170 /2018
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
Representación D. CRISTOBAL PARDO TORÓN
Contra D./Dª. Jesús María
Representación D./Dª. CRISTOBAL PARDO TORON
SENTENCIA Nº 712
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a trece de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación
registrado con el número 170/18, en el que son partes:
Como apelantes y apelados, DON Jesús María , representado por el procurador Sr. Pardo Torón y
defendido por el letrado Sr. Cantalapiedra Álvarez, y el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID representado y
defendido por el letrado de sus servicios jurídicos.
Siend o la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 2 de Valladolid, en el Procedimiento Ordinario nº 28/17.
Antecedentes
PRIMERO .- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pardo Torón en nombre y representación de DON Jesús María contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, anulando parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de entender que la responsabilidad es exclusiva del Ayuntamiento demandado, que será quien tenga que abonar el importe íntegro de la sanción impuesta en su día, y el daño emergente que se cifra en 15.877,57 euros, desestimando el resto de pretensiones planteadas por la parte actora.
Sin costas.', y auto de fecha 21 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es el siguiente tenor literal: 'ACUERDO: Estimar la aclaración solicitada por la parte actora, corrigiendo el error padecido en el fundamento de derecho sexto de la SENTENCIA Nº 19/2018 de fecha 7-2 2018, allí debe de decir que SI CABE RECURSO DE APELACION y en el fallo debe decir que CABE RECURSO DE APELACIÓN'.
SEGUNDO .- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación cada una de las partes, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las respectivas partes contrarias, que presentaron escrito de oposición y de impugnación. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .
TERCERO .- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día cuatro de julio del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 19 de 7 de febrero de 2018 (aclarada por el posterior Auto de 21 de febrero de 2018) dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid en el procedimiento ordinario nº 28/2017, que estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la Resolución de 25 de enero de 2017, que desestima el recurso de reposición por él interpuesto frente al Decreto nº 7152 de 23 de diciembre de 2016 dictado por el Ayuntamiento de Valladolid por el que se estimaba parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada.
La resolución administrativa recurrida en la instancia declara la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, porque éste había concedido las licencias municipales solicitadas por D. Jesús María para la instalación de un poste publicitario (otorgado licencia de obras y de primera ocupación), pero no le indicó la necesidad de obtener las licencias exigidas por la legislación sectorial de aplicación, razón por la cual fue sancionado con una multa de 9.796,50 euros al considerarle la Administración del Estado responsable de una infracción administrativa muy grave prevista en el artículo 31.4.g) de la Ley 25/1988, de 29 de julio de Carreteras.
Dicho artículo tipifica la infracción consistente en 'establecer cualquier clase de publicidad viable desde la zona de dominio público de la carretera'.
Considerando el Ayuntamiento que en la causación de ese daño, había también intervenido la propia conducta del reclamante, modulaba el importe de la indemnización solicitada.
La Juzgadora de instancia anula la resolución administrativa indicada y concluye que el Ayuntamiento demandado ha incurrido en responsabilidad patrimonial por haber otorgado licencia de obras y de primera ocupación para la instalación de un poste publicitario en la carretera A-62, km 117 de Valladolid, sin verificar, ni indicar al interesado la necesidad de solicitar y obtener las licencias exigidas por la legislación sectorial, sin que haya lugar a apreciar la concurrencia de culpas que declara la resolución administrativa.
Como consecuencia de ello, condena al Ayuntamiento a que indemnice al actor en la cantidad a que ascendió la multa impuesta por el Ministerio de Fomento, al considerarle responsable de una infracción administrativa muy grave prevista en el artículo 31.4.g) de la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras (9.796,50 euros), y en 15.877,57 euros por el concepto de daño emergente (la instalación del monoposte).
Al mismo tiempo, la Sentencia entiende que el coeficiente de amortización a aplicar sobre el coste de instalación del poste es el 8% -y no el 4%- y ello porque el propio perito de la parte actora afirmó en la página 7 de su informe que la vida útil de esta instalación oscila entre los 12,5 años y los 25 años, y si esto es así, resulta incoherente que aplique ese perito un coeficiente de amortización de 4% porque ello implicaría reconocer al poste una vida útil de 50 años.
Finalmente rechaza que resulte procedente ninguna indemnización por lucro cesante, al no haber prueba de su existencia.
La Sentencia recurrida no impone las costas del recurso a ninguna de las partes.
SEGUNDO. - Tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid como la de D. Jesús María interponen recurso de apelación para que se revoque la Sentencia dictada en primera instancia.
La representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia considerando que solo es responsable del 50%, reiterando los argumentos expuestos en la instancia, que considera que no han sido correctamente valorados, mientras que la representación procesal de D. Jesús María interpone recurso de apelación para que se le reconozca las cantidades reclamadas en concreto de daño emergente (21.190 euros) y de lucro cesante (70.981 euros), argumentando que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que, a su juicio, el perito por él propuesto reconoce una vida útil del poste de 25 años, aplicando una amortización del 4%, ya que si aplicase una amortización del 8%, la vida útil sería de 12,5 años, argumentando igualmente que hay prueba sobre la existencia de lucro cesante.
TERCERO. - Por razones metodológicas, consideramos oportuno analizar, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid.
Para ello, hemos de partir de la circunstancia de que dicha Administración ya reconoció en los actos impugnados en la instancia su propia responsabilidad, por entender que debió extremar la diligencia a efectos de verificar si la actuación pretendida por el reclamante se ajustaba o no a la legislación aplicable (esto es, a la entonces vigente Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras).
Por lo tanto, la cuestión a dilucidar es si la conducta del interesado merece ser calificada como de concurrente en la causación del resultado dañoso.
Desde luego que, como recuerda el representante de la Administración municipal apelante, las licencias son actos reglados y, desde este punto de vista, el Ayuntamiento, al otorgar las preceptivas licencias, de obras (concedida el 20 de septiembre de 2011) y de primera ocupación (concedida el 30 de mayo de 2012) se limita a verificar la conformidad de la actuación amparada en la licencia que se solicita con la normativa urbanística de aplicación.
Y corresponde al interesado cumplir con toda la normativa que, además de la urbanística, sea de aplicación, en este caso, la ya citada legislación de carreteras.
Sin perjuicio de ello, como razona la Sentencia recurrida y se recoge en el informe obrante en el expediente administrativo suscrito por el Servicio del Control de la Legalidad Urbanística de 11 de mayo de 2016, la práctica habitual (que aquí no se hizo) es informar al solicitante de la licencia de la obligación de obtener, en su caso, otras licencias u autorizaciones.
Tal exigencia debe incardinarse en el deber que tienen las Administraciones de informar a las personas de los requisitos que exijan las leyes en sus actuaciones ( artículo 53.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas coincidente con el hoy derogado artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común) Pero, es que, además, se dan otras dos circunstancias que deben tenerse en cuenta.
Por un lado, en la concesión de las licencias, se hace constar que lo solicitado se ajusta a la normativa urbanística y a la legislación sectorial, y, por otro lado, el artículo 291.3 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, dice: 'No pueden otorgarse licencias urbanísticas para la realización de actos de uso del suelo que, conforme a la legislación sectorial, requieran otras autorizaciones administrativas previas, hasta que las mismas sean concedidas'.
Consiguientemente, la intensidad y finalidad de las obligaciones que pesan en este caso sobre el Ayuntamiento que otorga las licencias municipales absorbe la posible negligencia o falta de claridad de la actuación del interesado, lo cual nos lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada en la instancia.
CUARTO. - El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús María versa sobre los conceptos por los que se reconoce la indemnización y la cuantía de ésta.
Concretamente, son dos las cuestiones que suscita, a saber, de un lado, la cuantía del daño emergente y, de otro lado, la indemnización por lucro cesante.
En cuanto a la primera cuestión, sostiene que en contra de lo que ha entendido la Juzgadora de instancia, su perito considera que la vida útil de un poste publicitario como el que instaló es de 25 años y que reconoce un coeficiente de amortización de 4%.
Coincidimos con la valoración que de esta prueba ha hecho la Juzgadora de instancia, ya que el apelante no demuestra que haya incurrido en ningún error.
A este respecto, hay que decir que la prueba pericial debe valorase en su conjunto, esto es, valorando, los presupuestos de los que parte, sus conclusiones y los razonamientos que llevan a las mismas.
Pues bien, la Sentencia dice que el informe pericial es incoherente porque reconoce una vida útil del poste de entre 12 años y medio y 25 años (folio 7 del informe) y, pese a ello, el coeficiente que aplica es del 4%, que es el coeficiente previsto para una vida útil de una instalación de 50 años.
Dicha incoherencia no está aclarada, por lo que hemos de confirmar la valoración que de la prueba ha hecho la Juzgadora de instancia, pero es que, además, como recuerda la representación procesal del Ayuntamiento, el perito utiliza para fijar sus conclusiones una normativa que no está en vigor, como es el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Consiguientemente, no consideramos que en este punto la valoración que de la prueba se hace en la Sentencia recurrida sea errónea.
Por lo que hace al concepto de lucro cesante cuya indemnización reclama la parte apelante, hay que decir que efectivamente, como razona la Sentencia, no hay ninguna prueba de su existencia (y ciertamente la jurisprudencia es especialmente exigente a este respecto), ya que lo único que hay son presupuestos de proyectos que, según afirma dicha parte, iba a realizar, pero es que además, no consta que fuese posible ninguna explotación del poste en los términos que dice el apelante, conforme a la legalidad vigente, por lo que es imposible reconocer cantidad alguna por este concepto, lo cual nos lleva a la íntegra desestimaron del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María .
QUINTO. - Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará las costas generadas por el recurso de la otra, al desestimarse los dos recursos de apelación, debiéndose estar en cuanto a las de la instancia a lo resuelto en la Sentencia que se recurre Al amparo del punto 3 de ese mismo artículo, la Sala, atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas y a la vista de los escritos de las partes señala como cantidad máxima a percibir por todos los conceptos por cada una de las partes la cifra de 1.000 euros (excluyendo el IVA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de D. Jesús María y del Ayuntamiento de Valladolid contra la Sentencia nº 19 de 7 de febrero de 2018 (aclarada por el posterior Auto de 21 de febrero de 2018) dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Valladolid en el procedimiento ordinario nº 28/2017, que se confirma.Las costas de este recurso de apelación se imponen a cada una de las partes con el límite máximo por todos los conceptos a excepción del IVA de 1.000 euros para cada una de ellas.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
