Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 712/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 286/2016 de 09 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 712/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100623

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5135

Núm. Roj: STSJ CV 5135/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 286/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 712
Valencia, a 9 de Noviembre de 2018
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 286/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de
Benijofar contra la sentencia nº 140 de fecha 29 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 1 de Elche , en el procedimiento Ordinario n.º 75/2013, y como apelado Pavimentos
Asfálticos del Mediterráneo SL, asistido por el Letrado D. María Agustina Flores Meca.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 29 de Febrero de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche en el Procedimiento Ordinario número 75/2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' Que debo Estimar y Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Pavimentos asfálticos del Mediterráneo SL contra el Ayuntamiento de Benijofar, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, anulando la misma por no ser ajustada a derecho. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada'

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 6 de Abril de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado la representación del ayuntamiento de Benijofar, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 7 de Noviembre de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 29 de Febrero de 2016 dictada en el Procedimiento Ordinario número 75/2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche , cuyo fallo es del siguiente tenor ' Que debo Estimar y Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Pavimentos asfálticos del Mediterráneo SL contra el Ayuntamiento de Benijofar, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, anulando la misma por no ser ajustada a derecho. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar que la sentencia debió inadmitir el recurso contencioso administrativo, al pretenderse el enjuiciamiento de actos consentidos y firmes. Así en fecha 6 de Mayo de 2009 incoación de expediente de ejecución subsidiaria por las deficiencias advertidas en la ejecución de la obra, el mismo fue resuelto mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de Noviembre de 2010 por el que se aprueba una liquidación provisional por importe de 402.634,49 euros, acuerdo firme y consentido por no ser recurrido en tiempo y forma.

Contra el anterior acuerdo se interpuso recurso de reposición desestimado por acuerdo de la Junta de Gobierno local de 26 de enero de 2011 acordándose la liquidación definitiva de los gastos derivados de le ejecución subsidiaria por el importe señalado. Acuerdo éste firme y consentido al no haber interpuesto recurso.

Los acuerdos no se adoptaron en un expediente de resolución contractual al tratarse obras a ejecutar al encontrarse la obras en periodo de garantía.

Posteriormente se dictaron sendos decretos de la Alcaldía, número 605/2012 por el que se acordó la compensación de deudas y el Decreto 312/2012 de 17 de Abril por el que se acuerda compensación por importe de 20.482 euros, ambos decretos no fueron recurridos.

Por ello, los actos son firmes y consentidos sin que quepa admitir a trámite el recurso.

En segundo lugar, alega la parte apelante que la sentencia recurrida señala como motivo de la estimación del recurso contencioso administrativo que la ejecución subsidiaria carecía de acto administrativo firme en que sustentarse, entendiendo que en fecha 19 de Enero de 2009 se requirió a la UTE de la que formaba parte la mercantil Pavimentos asfálticos del mediterráneo SL para que procediera a la subsanación de las deficiencias señaladas, dándose inicio a los trabajos en fecha 11 de Marzo de 2009, los cuales no fueron completados y tuvieron que ser ejecutados por el Ayuntamiento, lo que dio lugar a la ejecución subsidiaria.

En tercer lugar, considera la apelante que no se satisface el deber de motivación de las resoluciones judiciales, por la mera remisión de las argumentaciones de la mercantil recurrente, sin más a un expediente de resolución judicial, incurriendo, además, en incongruencia al no pronunciarse sobre los acuerdos municipales obrantes en el expediente. Considera que no se da respuesta a algunos de los argumentos planteados en la instancia, llegando a incurrir en contradicción.

Por último se alega indebida valoración de la prueba.



TERCERO.- La parte apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación alegando que no concurre la causa de inadmisibilidad planteada por la parte apelante dado tal y como se expone en la sentencia impugnada el objeto de impugnación del presente pleito es el Decreto 1112/12.

En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, alega que la incoación del expediente de ejecución subsidiaria exigía la resolución de los contratos administrativos, debiendo ser además esta resolución de carácter firme, resultando que a día de hoy los contratos siguen sin ser resueltos.

Finalmente, se alega que no se ha producido vulneración de la norma procesal que haya podido causar indefensión, añadiendo que se ha hecho por el Juez a quo una correcta interpretación del resultado de la documental obrante en autos.



CUARTO.- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto, procede valorar la alegación relativa a que se debió inadmitir el recurso contencioso administrativo, al pretenderse el enjuiciamiento de actos consentidos y firmes. Así, alega la parte apelante, en fecha 6 de Mayo de 2009 se acordó la incoación de expediente de ejecución subsidiaria por las deficiencias advertidas en la ejecución de la obra, el mismo fue resuelto mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de Noviembre de 2010 por el que se aprueba una liquidación provisional por importe de 402.634,49 euros, acuerdo firme y consentido por no ser recurrido en tiempo y forma.

Contra el anterior acuerdo se interpuso recurso de reposición desestimado por acuerdo de la Junta de Gobierno local de 26 d enero de 2011 acordándose la liquidación definitiva de los gastos derivados de le ejecución subsidiaria por el importe señalado. Acuerdo éste firme y consentido al no haber interpuesto recurso.

Los acuerdos no se adoptaron en un expediente de resolución contractual al tratarse obras a ejecutar al encontrarse la sobras en periodo de garantías.

Posteriormente se dictaron sendos decretos de la Alcaldía número 605/2012 por el que se acordó la compensación de deudas y el Decreto 312/2012 de 17 de Abril por el que se acuerda compensación por importe de 20.482 euros, ambos decretos no fueron recurridos.

Considera la Sentencia impugnada que no procede estimar la causa de inadmisibilidad planteada dado que el único objeto de impugnación es el Decreto de Alcaldía nº 1112/12, sin que el mismo haya adquirido firmeza.

Pues bien, en la demanda, concretamente en el antecedente de hecho primero, se hace constar ' formulo recurso contencioso administrativo dirigido frente al decreto de Alcaldía 1112/2012 , referente al expediente de ejecución subsidiaria de obras comprendidas en el proyecto denominado vestuarios y gradas en el polideportivo municipal y campo de fútbol' y en el suplico, consecuentemente se solicita ' ...teniendo por deducida entiempo y forma demanda frente al Decreto de Alcaldía nº 1112/12, referente al expediente de ejecución subsidiaria de obras comprendidas en el proyecto denominado vestuarios y gradas en el polideportivo municipal y campo de fútbol y previos los trámites legalmente oportunos proceda a su anulación en base a los hechos y fundamentos anteriormente expuestos'.

De los párrafos transcritos queda claro por tanto que el objeto de impugnación es el referido Decreto 1112/12 y no los Decretos a los que hace referencia el apelante, Decretos 605/12 y 312/12, que aunque puedan estar relacionados con los hechos no han sido objeto de impugnación en el presente pleito.

Por tanto, no habiéndose hecho alegación alguna relativa a la inadmisibilidad en relación al Decreto 1112/12, que es el que ha sido impugnado, no procede acoger la causa de inadmisibilidad planteada.



QUINTO .- En relación a la cuestión alegada por la parte apelante relativa a que la sentencia recurrida señala como motivo de la estimación del recurso contencioso administrativo que la ejecución subsidiaria carecía de acto administrativo firme en que sustentarse, entendiendo que en fecha 19 de Enero de 2009 se requirió a la UTE de la que formaba parte la mercantil Pavimentos asfálticos del mediterráneo SL para que procediera a la subsanación de las deficiencias señaladas, dándose inicio a los trabajos en fecha 11 de Marzo de 2009, los cuales no fueron completados y tuvieron que ser ejecutados por el Ayuntamiento, lo que dio lugar a la ejecución subsidiaria.

Se opone la parte apelada al considerar que la incoación del expediente de ejecución subsidiaria exigía la resolución de los contratos administrativos, debiendo ser además esta resolución de carácter firme, resultando que a día de hoy los contratos siguen sin ser resueltos.

Pues bien, la ejecución subsidiaria consiste en la realización de la conducta que el acto impone por las administraciones públicas, bien por sí o por las personas que se determinen a costa del obligado, condicionando ' el empleo de la ejecución forzosa a que el infractor no haya cumplido voluntariamente la obligación impuesta ' ( STS de 22 de Noviembre de 2004, Rec 174/2002 ).

En el caso que nos ocupa resulta que los contratos de obras cuya ejecución subsidiaria ha dado lugar a la compensación no han sido resueltos, constando iniciación del expediente, y posterior declaración de caducidad en fecha 2 de Febrero de 2012. Asimismo, en cuanto a la resolución también consta el Decreto de la Alcaldía de fecha 7/2013, por el que se acuerda la ampliación del plazo para para resolver el contrato de obras de fecha 8 de Enero de 2013 (Documento 6 de la demanda) y posterior acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de Julio de 2013 en el que nuevamente se declara la caducidad del expediente (Documento nº 7 de la demanda).

La garantía de la legalidad de las actuaciones que se lleven a cabo en uso de la potestad de ejecución subsidiaria tiene su fundamento en la existencia de una resolución o acto administrativo previos de mandato.

Así las cosas, esta Sala discrepa con las conclusiones alcanzadas en la Sentencia impugnada, dado que no se puede hablar en el presente supuesto de falta de acto previo que sirva de fundamento al Decreto de compensación, ya que el mismo fue dictado en el ámbito de la ejecución de un contrato de obra, en el que advertidas una serie de deficiencias se requirió a la UTE de la que formaba parte la entidad recurrente para que en el plazo de un mes procediera a la subsanación de las deficiencias advertidas. Debido a la falta de corrección de las mismas, se procedió por parte de la administración a acordar la ejecución subsidiaria, lo que determinó que se llevará a cabo, primero, una liquidación provisional y posteriormente, una liquidación definitiva que sirvieron de fundamento al Decreto de compensación. De esta manera, no puede considerarse que no exista un acto administrativo previo que sirva de fundamento al decreto impugnado y sin que pueda afirmarse, que en todo caso era exigible la previa resolución del contrato.

Por todo lo expuesto, debe estimarse el presente motivo de impugnación.



SEXTO .- Por último, y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, considera la apelante que no se satisface el deber de motivación de las resoluciones judiciales, por la mera remisión de las argumentaciones de la mercantil recurrente, sin más a un expediente de resolución judicial, incurriendo, además, en incongruencia al no pronunciarse sobre los acuerdos municipales obrantes en el expediente. Considera que no se da respuesta a algunos de los argumentos planteados en la instancia, llegando a incurrir en contradicción. Se alega, por último, indebida valoración de la prueba.

En este sentido establece la STS de 26 de octubre de 2012, Rec 2307/2010 , en relación al deber de motivación de las sentencias que ' únicamente se satisface si la resolución judicial de modo explícito o implícito contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ', es decir, que es necesario que se expongan las razones que motivan una determinada decisión, a fin de poder combatirlas o cuestionarlas a través del oportuno recurso. En el mismo sentido la STS de 20 de octubre de 2011, Rec 1537/2008 que dispone ' todos los argumentos se ajustan a las tres exigencias básicas que debe reunir la motivación de toda decisión judicial: en primer lugar que se base en un contenido explicatorio preciso y pormenorizado del correspondiente pronunciamiento; en segundo término, que se ofrezca detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos, y por último que se aluda expresa y de modo pormenorizado a las particularidades'. Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no impone un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión a decidir, ni tampoco, una exhaustiva descripción del proceso intelectual realizado por el Juez, sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación ( STC 174/1987 .

70/1991, 154/1995, 26/1997 y STS de 16 de Junio de 2011, Rec 5830/2007 ). Así, deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que explicitan los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, sin que sea para ello necesario un examen minucioso de los argumentos utilizados por las partes. La sentencia impugnada cumple así con los criterios exigidos por la Jurisprudencia para la motivación, sin que pueda alegarse incongruencia.

En relación a la valoración de la prueba, la Jurisprudencia ha establecido que, si bien la Sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se basan las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional, no puede hablarse de un ' derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas', 'la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la Sentencia incurre en defecto de motivación ( ATC 307/1985 . Y STS de 23 de Noviembre de 2011, Rec 6306/2008 ) . Así basta que la conclusión se manifieste como el desenlace lógico de un proceso valorativo, que al menos ha de constar en sus líneas generales, en coherencia con el principio de valoración conjunta de la prueba ( STS de 8 de Marzo de 2011, Rec 3668/2007 , STS de 17 de Noviembre de 2011, Rec 1193/2008 , STS de 30 de Marzo de 2012, Rec 5128/2010 y STS de 11 de Mayo de 2012, Rec 6204/2010 ).

De todo ello, se deduce que no cabe entender que la Sentencia impugnada incurre en falta de motivación o incongruencia por no haber valorado de manera específica los documentos a los hace referencia la parte recurrente, porque además la valoración de los mismos se deduce de la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juez de la instancia, infiriéndose de forma clara el razonamiento lógico que le lleva a la conclusión expresada en el fallo.

SÉPTIMO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Benijofar, contra la Sentencia de fecha 29 de Febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Elche y como apelado Pavimentos Asfálticos del mediterráneo SL.

2.- REVOCAR dicha Sentencia.

3.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, declarando CONFORME A DERECHO el decreto de la Alcaldía 1112/2012 por el que se acordó compensación de deuda.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.