Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 712/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 386/2016 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 712/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100697

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2114

Núm. Roj: STSJ MU 2114:2018

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00712/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G:30030 33 3 2016 0000604

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2016 /

De D./ña.INTERNACIONAL DE ABOGADOS GARCIA MORCILLO SL

ABOGADOANTONIO GARCIA MORCILLO

PROCURADORD./Dª. BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. ,

RECURSO núm. 386/2016

SENTENCIA núm. 712/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 712/18

En Murcia, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 386/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 870,93 euros, y referido a: extemporaneidad del recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa.

Parte demandante:

INTERNACIONAL DE ABOGADOS GARCÍA MORCILLO, S.L.representado por el Procurador D. Benito García Legaz y defendida por el Abogado D. Antonio García Morcillo.

Parte demandada:

La Administración civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 7 de noviembre de 2016, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. NUM000, presentada contra el acuerdo dictado por la consejería de Hacienda y Administración Pública de la Agencia Tributaria, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición nº. IRR 130220 2016 185, interpuesto el 3 de diciembre de 2015, contra la liquidación NUM001, por el concepto de ITP/AJD y contra la sanción causa de la misma nº. NUM002, que habían sido notificadas los días 6 de febrero de 2015 y 24 de julio de 2015.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que por la que estimando el presente recurso acuerde:

a) Dejar sin efecto el acuerdo de liquidación provisional realizada el

12 de diciembre de 2014, así como el acuerdo de imposición de sanción de 28 de abril de 2015.

b) La devolución a mi representado de la suma de 870,93 euros correspondiente al abono del impuesto, así como de la posterior sanción.

c) Expresa imposición de costas a la administración demandada por su temeridad y mala fe.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de septiembre de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia. Realizado el trámite de conclusiones se señaló para que tenga lugar la votación y fallo el día 26 de octubre de 2018.


Fundamentos

PRIMERO.-Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 7 de noviembre de 2016, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. NUM000, presentada contra el acuerdo dictado por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Agencia Tributaria de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición nº. IRR 130220 2016 185, interpuesto el 3 de diciembre de 2015, contra la liquidación NUM001, por el concepto de ITP/AJD y contra la sanción derivada de la misma nº. NUM002, y ello pese a que la primera le fue notificada el día 6 de febrero de 2015 y la segunda el 24 de julio de 2015, con información correcta de los recursos que podía formular contra las mismas, plazos establecidos para interponerlos y órgano competente para resolverlos.

Alegaba el reclamante en el escrito de interposición de la REA que solicitó que se le diera traslado del expediente para hacer alegaciones y presentar el recurso y la Administración hizo caso omiso, lo que le obligó a acudir a la propia Agencia donde le entregaron el expediente con fecha 3 de diciembre de 2015 y que ello no obstante la Administración había entendido como extemporáneo el recurso de reposición sin tener en cuenta que el plazo se cuenta desde el momento en el que se entrega el expediente.

El TEAR fundamenta dicha resolución en los siguientes argumentos:

'SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

El presente expediente plantea una cuestión procesal previa consistente en determinar si se ha observado o no el plazo preceptivo para la interposición del recurso de reposición contra los actos impugnados, por afectar esta cuestión al orden público procesal y deber ser enjuiciada con carácter preferente de oficio, dado el carácter de Derecho necesario que la resolución de la expresada cuestión reviste.

TERCERO.- En efecto, una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión regulado en el artículo 223 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , o acudir directamente a esta vía regulada en los artículos 226 a 248 de la precitada Ley General Tributaria . Ahora bien, en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable para utilizar el correspondiente recurso. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo. Evidentemente, cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria del potestativo recurso de reposición, el Tribunal Económico-Administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a Derecho, Se trata, en definitiva, de aplicar principios generales que, en materia de recursos administrativos, aparecen reflejados en diversos preceptos de nuestro ordenamiento, tales como los artículos 108 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el artículo 244 de la Ley General Tributaria en cuanto que, contra actos firmes sólo admiten el recurso extraordinario de revisión; y el artículo 28 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 13 de julio de 1998, que, excluye el recurso respecto de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, e imponen la inadmisibilidad por caducidad del plazo de interposición .

CUARTO.- Así, pues notificados los actos impugnados los días 6 de febrero de 2015 y 24 de julio de 2015, aun cuando la Oficina gestora sólo menciona expresamente la fecha de notificación de la resolución sancionadora junto con el número de liquidación provisional- siendo suscritos por personas debidamente identificadas, el plazo de un mes se cumplió precisamente los días 6 de marzo de 2015 y 24 de agosto de 2015, sin que ni del expediente de gestión ni de las alegaciones del interesado se desprendan elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión contraria, razón por la cual, al haber presentado el interesado su escrito el día 3 de diciembre de 2015, y dado el carácter de orden público de los plazos procesales señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se impone una resolución desestimatoria de la presente reclamación.'

La actora, fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos:

1) Antecedentes. En fecha 6 de febrero de 2015 fue notificada a la actora la resolución de la liquidación del ITP/AJD correspondiente a un mandamiento de anotación de embargo (lo que conoce en diciembre de 2015 cuando obtiene el expediente administrativo). En la liquidación referida se da plazo para formular recurso de reposición. Sin embargo, pese a ello, el mismo no se puede realizar ya que nada se sabe sobre el expediente queda origen a la liquidación citada, por lo que, mediante escrito de 12 de febrero de 2015, se solicita al órgano administrativo, copia del mismo. El 3 de marzo de 2015, mi mandante consigue obtener una copia del citado expediente, la cual, como va a suceder a lo largo de todo este procedimiento, le es entregada INCOMPLETA, por lo que sigue siendo imposible formalizar el recurso de reposición. Debido a esto, el día 13 de marzo de 2015 vuelve a solicitar copia, esta vez no obtiene respuesta alguna.

Consecuencia de ello se realizaron varios requerimientos, tanto telefónicos como por escrito, (véase la del 24 de julio de 2015), hasta que el día 2 de diciembre de 2015 Dña. Esther, autorizada por mi representado, obtiene una copia del expediente. Al día siguiente, y al tener información acerca del procedimiento, se presenta el recurso de reposición, aquel que no se pudo plantear por desconocer el expediente y después estar incompleto. En este se vuelve a alegar la prescripción de la deuda tributaria, puesto que ya había transcurrido el plazo de cuatro años para reclamarla.

Dicho recurso es inadmitido por considerarlo extemporáneo, sin entrar a conocer sobre la prescripción alegada. Se concede un plazo de un

mes para formular reclamación económico-administrativa. Reclamación esta que se formaliza en escrito dirigido al Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia en fecha 25 de febrero de 2016. En

esta se reitera la prescripción de la deuda tributaria y se hace referencia a

la no extemporaneidad del recurso de reposición, ya que el mismo no se podía formalizar hasta que no se tuviera conocimiento del expediente administrativo completo. Todo esto es denunciado en nuestro escrito pero

el mismo se resuelve volviendo a considerar como extemporánea la presentación del recurso de reposición, sin hacer referencia alguna a las reiteradas solicitudes del expediente administrativo realizados por mi mandante y no entrando a conocer del fondo del asunto.

Paralelamente, el 23 de enero de 2015, debido al impago de la precitada liquidación, comienza un procedimiento sancionador contra mi representado.

Se presenta escrito de alegaciones en fecha 6 de abril de 2015, en el

que se aduce la prescripción de la deuda tributaria. El acuerdo de imposición de la sanción tributaria que se traslada a esta parte no se pronuncia al respecto, y por ende, de la sinrazón de la sanción.

Finalmente, en fecha 31 de mayo de 2016 se interpone recurso contencioso-administrativo. Mediante decreto de fecha 14 de julio se requiere al Tribunal Económico Administrativo para que remita el expediente administrativo. Dicho Tribunal no comparece, y es requerido por segunda vez, mediante diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2017, para que envíe el expediente administrativo completo. Mediante diligencia de ordenación notificada el 25 de abril de 2017 se nos entrega copia del expediente administrativo, el cual advertimos que está incompleto. Se vuelve a requerir por TERCERA vez al Tribunal para que complete dicho expediente, el cual es remitido el 18 de septiembre de 2017. Al revisarlo volvemos a apreciar que falta documentación, por lo que se requiere una vez más para que completen el citado expediente, acompañando copia de la documentación sellada que debería estar en el mismo. A día de hoy no consta en el mismo.

2) CUESTIONES OBJETO DE ESTUDIO.

A) SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

Hemos de comenzar analizando el error en el cómputo de los plazos

para interponer recurso de reposición que ha cometido la Administración,

pues resulta claro que hasta que no se tuviera el expediente administrativo completo no se podía presentar dicho recurso, puesto que

se desconocía información fundamental del procedimiento de liquidación

y sancionatorio posterior.

Como la propia Sala ha podido apreciar directamente, la actitud de

dejadez por parte de la Administración es más que patente. Solamente en

sede judicial ha tenido que ser requerida por Sus Señorías hasta en CUATRO ocasiones para que completara el expediente. Ante esta postura

a mi representado no le quedaba más que reclamar el expediente (como acreditan los escritos que han sido omitidos reiteradamente en el expediente administrativos, de fecha 13 de febrero de 2015, 24 de julio de

2015 y 19 de febrero de 2016) para poder hacer valer su derecho.

La importancia del derecho del administrado a acceder al expediente administrativo completo ha sido consagrada jurisprudencialmente. Así, a modo ejemplificativo, podemos citar la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de noviembre de 2012, la cual considera:

'Lo cierto es que la parte recurrente ha denunciado en su escrito de demanda 'la existencia de un expediente administrativo incompleto y sin foliar' y que faltan las diligencias de inspección.

Esta circunstancia Impropia no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque podía haberlo remediado, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando los susodichos procedimientos en el escrito de contestación a la demanda.

En efecto, a la Administración demandada le incumbe acreditar-pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador que se tenido lugar el procedimiento previo como haya una motivación del acuerdo sancionador. De ahí que tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.

Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquel, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete e! expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articula en la vía administrativa.'

Según consagra el artículo 35.1 a) de la Ley 39/2015 (y como igualmente recogía la derogada ley 30/1992), el administrado tiene derecho a acceder al procedimiento y tomar conocimiento de la TOTALIDAD del mismo, obteniendo copia de los documentos obtenidos en

ellos ( Sentencia de 26 de enero de 2011 del Tribunal Supremo), o, como

bien especifica la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 2 de febrero del

año 2010:

'Por otra parte no puede olvidarse que el artículo 35.a) de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común refleja, entre los derechos que los ciudadanos ostentan en sus relaciones con las Administraciones Públicas el que tienen a 'conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesados y obtener copias de los documentos contenidos en ellos.'

Este precepto, que recoge los derechos a 'conocer el procedimiento' y a 'obtener copias', no tiene además un mero carácter programático sino de directa y obligatoria eficacia, y se proyecta sobre la generalidad de los procedimientos administrativos; pero, con mayor razón aún, lo hace sobre los de contenido sancionador. En éstos el derecho al conocimiento del procedimiento sirve de nutriente de otros derechos, ya de alcance constitucional, como son el que se tiene al conocimiento de la acusación, a la contradicción y a la defensa. Y aun cuando inicialmente cabe decir que el derecho al conocimiento de la acusación se satisface con la expresión de los 'hechos' que se contienen el acuerdo de incoación, luego su contradicción, y desde luego la defensa contra ellos, pasan Inexorablemente por el conocimiento de los antecedentes, de los documentos y de los luidos técnicos de los que el órgano administrativo ha obtenido (Inferido) los elementos de su imputación.'

Para concluir, es necesario hacer referencia al principio 'pro actione' recogido por nuestra jurisprudencia en sentencias como la del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de julio de 2013:

' Finalmente, no está de más recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la CES los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso- administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a id jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso.'

Por todo esto no queda más que concluir con que la supuesta extemporaneidad del recurso de reposición alegada por la administración

a lo largo de todo el procedimiento administrativo ha quedado más que desvirtuada, careciendo de fundamento y no impidiendo que se entre a

conocer del fondo del asunto, esto es, LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA

TRIBUTARIA.

B) ABUSO DE DERECHO/ENRIQUECIMIENTO INJUSTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN.

Es evidente que lo pretendido por la Administración es el cobro indebido de un impuesto prescrito. Y decimos prescrito porque la primera noticia que tiene mi representado sobre el procedimiento de liquidación se produce el 6 de febrero de 2015, habiendo por tanto transcurrido los cuatro años que la L.G.T. establece en su artículo 66 como plazo prescriptivo desde que se realizó el hecho imponible (3 de septiembre de 2010).

Asimismo, no se puede considerar que dicho plazo fuera interrumpido por el acuerdo de inicio de 18 de junio de 2014, puesto que dicho acuerdo NO FUE NOTIFICADO A MI REPRESENTADO, y el artículo 68 de la citada L.G.T. es claro a la hora de determinar que el plazo de prescripción se verá interrumpido por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con CONOCIMIENTO FORMAL del obligado tributario, es decir: sin notificación al interesado no hay eficacia del acto administrativo.

Es evidente que no se cumple dicho requisito, ya que la Administración recurrida se limita a considerar a mi mandante como notificado sobre el inicio de oficio del procedimiento de comprobación limitada mediante la publicación del mismo en el BORM.

Esta clase de notificación no puede cumplir con los requisitos mínimos establecidos para poder asegurarle virtualidad interruptiva, por cuanto la Administración no actuó con la diligencia debida, ni siquiera los dos intentos de entrega cumplen con los requisitos exigidos por la precitada ley 39/2015 en su artículo 42.2: ambos se realizaron en la misma franja horaria (18:43 y 17:40 horas) como se puede ver en el aviso de recibo número 14230 que obra en el expediente (no podemos incluir el número de folio del expediente administrativo para facilitarle al Juzgador su localización por cuanto el mismo no ha sido entregado debidamente foliado).

Esta actuación casi negligente de la Administración coloca a mi mandante en una patente situación de indefensión. A este respecto se ha pronunciado ampliamente la jurisprudencia, desde el Tribunal Constitucional (en sentencias como la de 9 de abril de 2003) que determina:

' En lo que se refiere a la cuestión de fondo de la demanda de amparo (determinar si la falta de emplazamiento de Francisco lesionó o no su derecho a la tutela jodida/efectiva sin indefensión), debemos recordar, siquiera brevemente, que desde la STC 9/1981, de 31 de marzo , F1 4 EDJ 1981/9, este Tribunal ha venido afirmando en reiteradas ocasiones la importancia de la efectividad de los actos de comunicación procesal en relación con cuantas personas tengan interés en los procesos judiciales que les afecten, y que, en consonancia con ello, sólo de forma supletoria y excepcional podrá recurrirse a la citación o emplazamiento edictal; las SSTC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 4 EDJ 1999/23572 , y 20/2000, de 31 de enero , FJ 2 EDJ 2000/398V, contienen una síntesis de la doctrina constitucional al respecto.

En cuanto al emplazamiento en la jurisdicción contencioso-administrativa, en la STC 126/1999, de 28 de junio , Fi 3 EDJ 1999/13075, dijimos que 'sin negar validez constitucional al emplazamiento edicto! se debe ser particularmente riguroso en los requisitos para su aplicación'. Y añadíamos que 'en relación con el proceso contencioso- administrativo, y antes de la Ley 10/1992, de 30 de abril EDL 1992/15187, donde se establece la obligación de notificar la remisión del expediente y emplazar a cuantos aparezcan como Interesados en el mismo, nuestra doctrina, a partir de la STC 9/1981 EDJ 1981/9, había insistido en que el mandato implícito en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879para promover la contradicción conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer come demandados -e incluso como coadyuvantes- siempre que ello resulte factible, como ocurre cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición e incluso del expediente ( SSTC 113/1998 , Fi 3 EDJ1998/14942, 122/1998, FJ 3 EDJ1998/6492 , y 239/1998 , FJ 2 EDJ 1998/29782). Esta doctrina queda completada con dos exigencias:

a) Que los interesados no emplazados o no personados han de ser diligentes, compareciendo en el proceso tan pronto como tengan conocimiento de! mismo.

b) Que la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997 , FJ 1 EDJ 1997/2512, 118/1997, FJ 2 EDJ 1997/4030 , y 26/1999 , FI

3 EDJ 1999/1838).'

En consonancia con ello tres son los requisitos que venimos exigiendo para el otorgamiento del amparo por la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso- administrativo: que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, e identificamos ese derecha o interés allí donde la anulación de un acto administrativo produce un efecto positivo (beneficio) o un efecto negativo(perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( STC 122/1998, de 15 de junio, FI 4 EDJ 1998/6492); que el demandante de amparo Juera identificable por el órgano jurisdiccional y, por último, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión material, esto es, un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa (por todas, SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3 EDJ 1999/1838; 126/1999, de 28 de junio, FI 3 EDJ 1999/13075; 197/1999, de 25 de octubre, FI 4 EDJ 1999/34727, y 97/2000, de 10 de abril, FJ 3 EDJ 2000/5165), debiendo comprobarse a estos efectos 'si el recurrente en amparo ha tenido conocimiento o pudo haberlo tenido, de actuar con la diligencia que le es exigible, de la existencia del proceso para ejercer su derecho de comparecencia y defensa' ( SSTC 20/2000, de 31 de enero, FI 2 EDJ 2000/398, y 178/2000, de 26 de junio de 2000, FI 4 EDJ 2000/15598).'

También se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia sobre

el recurso a la notificación por edictos. Tanto los Tribunales Superiores (en sentencias como la del TSJ Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 febrero de 2017).

Por su parte el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de abril de

2000 destaca que el sistema de notificación por edictos 'únicamente es operativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignora, pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el trámite correspondiente'

A estos efectos cabe recordar que, asimismo, el 7S en sus SS de 30 de abril de 1993, 22 de julio de 1999 y en la de 12 de abril de 2000, viene declarando reiteradamente que cuando el sujeto es desconocido o su domicilio se ignora es operativo el sistema de publicaciones edictales (art. 59.4 EDL 1992/17271) pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías de los administrados en aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar conocer el lugar idóneo para notificar el acto personalmente.

Por otro lado, al no haber notificado la propuesta de liquidación de forma fehaciente y comunicarle directamente el acuerdo de resolución de la liquidación a mi mandante, se le ha privado de realizar las alegaciones que podrían convenir a su derecho, y por tanto el procedimiento vulnera sus derechos como administrado. Esta es la línea seguida por la jurisprudencia, como, y a modo ejemplificativo, determina el TSJ de Andalucía, en su sentencia de 7 de noviembre de 2013:

'Se han obviado por tanto los trámites previstos en el precepto en cuestión al notificársele directamente al obligado tributario la liquidación definitiva, privándole de este modo de la posibilidad de formular alegaciones frente a la propuesta de liquidación y de solicitar una tasación pericia/ contradictora a tenor de lo establecido en el apartado 3 del artículo 134 LGT , circunstancia generadora de indefensión realmente debilitadora de su derecho de defensa, que debe abocar a la estimación de su pretensión sin necesidad de entrar a valorar los restantes motivos de impugnación.'

Por todo esto, el pretender ahora el cobro de un tributo prescrito supondría un abuso por parte de la Administración, y es que en primer lugar, porque no se puede renunciar a la prescripción ganada, debiendo lo haberse aplicado de oficio, tal como recoge la Sentencia del TSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo de 18 diciembre de 2002:

'Tampoco es admisible que producida la prescripción, es decir, la extinción de la obligación tributaria, también como consecuencia 'ex lege'', pueda el contribuyente renunciar a la prescripción ganada, por ello el art.67 LGT EDL1963/1994 dispone con toda lógica que 'la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo', o sea lo contrario de la regulación civil que contempla la prescripción como una excepción al cumplimiento de la obligación, renunciable expresa o tácitamente. En el ámbito tributario, el art. 67 LGT , correctamente interpretado, obliga a afirmar que no cabe la renuncia de los sujetos pasivos a la prescripción ganada (...) que 'la prescripción a que se refiere este capítulo se aplicará de oficio, incluso en los casas en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago', precepto que se completa con el art. 62,4 EDL 1990/15645 que dispone 'la prescripción ganada extingue la deuda', consiguiéndose así la absoluta conformidad con el art. 67 LGT , razón por la cual no puede admitirse la renuncia de la prescripción ganada, tanto se refiera a la del derecho a liquidar, como a la acción para exigir el pago. (...)

(...)Incluso firme la liquidación correspondiente efectuado el ingreso, la existencia de prescripción debe ser aplicada de oficio en todo caso, sin más límite, a su vez, que la propia prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos.

Por tanto, respecto de esta pretensión, resulta irrelevante la supuesta firmeza de las liquidaciones por sanciones tributarias, que en nada impide incluso la devolución de ingresos indebidos, siempre que no hubiere prescrito el derecho a tal devolución (en el caso, la deuda fue finalmente pagada en el año 2001). El recurso, por tanto, ha de ser estimado en este extremo.'

Por lo tanto, al pretender el cobro de una liquidación prescrita, se produce un ENRIQUECIMIENTO INJUSTO por parte de la administración

demandada, ex artículo 7 del Código Civil.

Sobre el enriquecimiento injusto en el ámbito administrativo se ha pronunciado el T.S. en su sentencia de 12 de diciembre de 2012:

'Sobre la autonomía y singularidad de la acción ejercitada, es de resaltar lo manifestado en sentencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2004, recurso 3554/1999 , en la cual se pone de manifiesto que: 'La Jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los alfas sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo (...) como principio general o como supra concepto, que !e otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local. Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la -jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo'.

Pero es que además, debe significarse que son muchas las sentencias dictadas por este Tribunal sobre el posible enriquecimiento injusto de la Administración, lo mayor parte producidos en el ámbito de la contratación administrativa ( STS de 21 de marzo de 1991, 18 de julio de 2003, 10 de noviembre de 2004, 20 de julio de 2005 y 2 de octubre de 2006), en las que se parte de actuaciones realizadas por un particular en

beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular'

En esta línea, la jurisprudencia es clara al determinar que el cobro

de una deuda prescrita supone un enriquecimiento injusto. Así podemos

citar la sentencia de la Audiencia Provincial de león de 7 de abril de 2009:

'A propósito del enriquecimiento injusto el Tribunal Supremo exige los siguientes requisitos para su apreciación:

a) Aumento del patrimonio del demandado.

b) Empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o un lucro frustrado.

c) inexistencia de una causa justa.

Tales criterios se resumen en la idea de que ciertos hechos puedan provocar un enriquecimiento sin causa de una persona a costa del empobrecimiento de otra naciendo en estos casos la abdicación de reparar el perjuicio causado al segundo. Su base, por tanto, es la 'atribución patrimonial sin causa'. El sustrato o razón de ser de esta figura es la equidad; ( S.TS 19 de diciembre de 1996, 23 de junio de 1997, 15 de junio de 1999). La doctrina constante del Tribunal Supremo es contundente al proclamar que la reclamación por enriquecimiento injusto exige para su éxito, entre otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial.

En este supuesto, efectivamente puede considerarse que concurren los requisitos señalados pues el pago de los recibos de energía eléctrica efectuados por el demandante en un momento en que hubiera podido alegar la prescripción de los mismos implica la inexistencia de lusta causa en el desplazamiento patrimonial que se ha producido y que tuvo lugar a efectos de evitar el corte del suministro como oportunamente comunicó el deudor a la entidad suministradora, reservándose la facultad de reclamación de dichas cantidades, tal como indica en el escrito de fecha 28 de julio de 2006, doc. 15 de la demanda.'

3) CONCLUSIONES.- Por todo lo expuesto anteriormente y a modo de conclusión resumimos brevemente lo postulado en este escrito en aras a la prosperidad del recurso:

1.- El recurso de reposición interpuesto por esta parte no es extemporáneo, como se ha limitado a alegar la Administración, ya que fue

remitido nada más se tuvo acceso al expediente administrativo completo.

No obstante, debe primar el principio pro actione y entrar a conocer la cuestión controvertida, ya que en caso contrario se estaría vulnerando nuestro derecho a la tutela judicial efectiva.

2.- Prescripción de la deuda tributaria, por cuanto el primer acto de

Comprobación de la liquidación practicada se notifica a mi mandante el 6

de febrero de 2015, más de cuatro años después de que se devengara el

impuesto, según lo previsto en el artículo 66 de la LGT.

El art. 24 del mismo cuerpo legal al establecer que 'Todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'.

El art. 106 de la Constitución que señala ' Los Tr ibunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican'.

Sobre las costas se alega el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción

Contenciosa-Administrativa.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demandasolicitando la conformación de la resolución recurrida por sus propios argumentos, añadiendo que sin perjuicio de lo anterior, no debemos olvidar que en aras al principio de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, conduce a la exigencia de los plazos, términos y formalidades, y omitir la observación de estos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación del plazo para obtener la tutela judicial efectiva.

Por su parte la Administración regional codemandadaasimismo se opone al recurso por los argumentos contenidos tanto en la resolución impugnada como en la contestación formulada por el Sr. Abogado del Estado, añadiendo:

En efecto, como señala la propia resolución del TEAR los actos ahora recurridos fueron válidamente notificados el 6 de febrero de 2015 y 24 de julio de 2015, siendo suscritos por personas debidamente identificadas. Siendo el plazo para recurrir de un mes, el mismo vencía el 6 de marzo y 24 de agosto de 2015, respectivamente. El recurso de reposición se interpuso el 3 de diciembre de 2015, notoriamente fuera de plazo, por lo que es evidente que la inadmisión del recurso de reposición y la posterior resolución del TEAR son conformes a Derecho, debiendo desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

A mayor abundamiento, y atendiendo al expediente administrativo, resulta que el interesado reclamó el expediente administrativo el 3 de marzo de 2015 por medio de escrito fechado el 12 de febrero de 2015, referido únicamente a la liquidación. No consta en el expediente otra reclamación de ampliación o complemento hasta después de formulada la reclamación económico-administrativa (en escrito de 29 de julio de 2016). Es decir, no consta acreditado en el expediente administrativo ni tampoco se aporta prueba alguna con la demanda que se solicitara el complemento del expediente, pues únicamente consta que se solicitó el mismo, que se entregó el 3 de marzo de 2015 y posteriormente se presentó recurso de reposición.

En este sentido, hay que señalar que el Tribunal Supremo ha entendido en numerosas sentencias que, cuando se opera con meses, el cómputo de los plazos ha de hacerse de fecha a fecha; y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquélla, pero en el mes inmediatamente posterior; tal es el sistema establecido de antiguo para estos casos por una 'doctrina legal' plenamente consolidada. En el mismo sentido se pronuncian la STS de 18 de febrero de 1994 (RJ 1994/1162) y la STS de 25 de octubre de 1995 (RJ 1995/7516). Esta última, en su Fundamento Tercero, señala lo siguiente:

'Para apoyar nuestra decisión (a saber, que en los plazos contados por meses el último día es el que equivale al día en que se hizo la notificación o publicación, y no el siguiente) nada mejor que transcribir lo que este Tribunal Supremo ha dicho en su Auto de 30 octubre 1990 (RJ 19908432) el cual se refiere precisamente al plazo de un mes del recurso de reposición. Dice así tal auto: 'La única cuestión planteada en estos autos es la de la determinación del día final del plazo para la interposición del recurso de reposición que precedió a la formulación del recurso contencioso-administrativo que dio origen a este proceso, lo que, en definitiva, obliga a recordar el criterio establecido por este Tribunal para cómputo de los plazos que se cuentan por meses. La interpretación de los artículos 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 1578, 2635 y ApNDL 8375), 5.º.1 del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 19581258, 1469, 1504; RCL 1959585 y NDL 24708) ha dado lugar a una frondosa jurisprudencia - Sentencias de 16 junio y 24 noviembre 1981 (RJ 19812691 y RJ 19815297), 17 diciembre 1983, 5 julio y 24 septiembre 1984 (RJ 19844662 y RJ 19844309), 20 febrero, 25 mayo, 21 noviembre y 2 diciembre 1985 (RJ 1985821, RJ 19852625, RJ 19855572 y RJ 19855964), 27 enero, 24 marzo y 26 mayo 1986 (RJ 198685, RJ 19862333 y RJ 19863335), 21 diciembre 1987 (RJ 19879127), 9 marzo, 30 septiembre y 20 diciembre 1988 (RJ 19881664, RJ 19887363 y RJ 19889988) y 12 mayo 1989 (RJ 19893687), etc.- que viene poniendo de relieve que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación.

Y esta solución es la que ha de aplicar ahora esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina - Sentencias de 29 junio y 21 septiembre 1987 (RJ 19877139), 8 febrero y 14 noviembre 1988 (RJ 1988790 y RJ 19888931), 23 junio y 17 julio 1989 (RJ 19894877 y RJ 19895977), 14 febrero, 5 marzo, 3 julio y 25 septiembre 1990 (RJ 19901314, RJ 1990 1786 y RJ 19906352), etc.- que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional (RCL 19561890 y NDL 18435), ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integran el derecho a la igualdad - artículo 14 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875)-, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, y el principio de seguridad jurídica - artículo 9.º 3 de la Constitución- que reclama una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de un modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas' - Sentencias 1, 12 y 100/1988, de 13 enero, 3 febrero y 7 junio (RTC 19881, RTC 198812 y RTC 1988100), 161 y 200/1989, de 16 octubre y 30 noviembre (RTC 1989161 y RTC 1989200), etcétera-''.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala a la que me dirijo en reiteradas ocasiones, por todas ellas la STSJ de Murcia núm. 648, de 29 de junio de 2011, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 657/06, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo señala además que '... tanto los motivos de anulabilidad, como los de nulidad de pleno derecho, solamente pueden ser esgrimidos dentro de los plazos establecidos con carácter ordinario para formular los recursos o reclamaciones; de forma que si no se interponen y el acto deviene firme, solamente pueden ser atacados a través de los recursos de revisión contra actos firmes señalados por la Ley'.

Se trata, por tanto, de un recurso de reposición extemporáneo cuya consecuencia es la firmeza del acto contra el que fue dirigido por lo que debe ser rechazada la demanda y confirmada en consecuencia la Resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

Respecto de la sanción, se acordó el inicio del procedimiento sancionador el 23 de enero de 2015, formulando el interesado alegaciones el 6 de abril de 2015 y acordándose la imposición de la sanción por medio de acuerdo de 28 de abril de 2015, notificado el 24 de julio de 2015. No consta en el expediente ninguna reclamación efectuada con respecto a la sanción, ni puede considerarse la anterior reclamación de expediente (de 3 de marzo de 2015) que es anterior a la imposición de la sanción. Por ello, puede afirmarse que la sanción devino firme al no ser recurrida en el plazo de un mes y ser extemporáneo el recurso de reposición planteado.

De todo lo expuesto es revelador el escrito de alegaciones relativas a la imposición de la sanción que el interesado presentó el 6 de abril de 2015, alegaciones que se ciñen a alegar la prescripción de la liquidación sin hacer referencia alguna al expediente incompleto (cuando ya la conocía, según sus manifestaciones).

SEGUNDO.-Procede en primer lugar examinar si la resolución del TEARM recurrida es conforme a derecho al considerar que el recurso potestativo de reposición fue presentado por la actora contra la referida liquidación de ITP/AJD y contra la sanción derivada de la misma fuera del plazo de un mes establecido en el art. 223.1 de la Ley General Tributaria 58/2003 y la conclusión a la que llega la Sala, después de examinar de forma minuciosa el expediente administrativo, no puede ser otra que la afirmativa, ya que consta que dicha liquidación fue notificada a la actora como reconoce en la demanda el 6-2-15 y la sanción derivada de la misma el 24-7-15 sin que formulara el recurso de reposición solamente contra la primera (sin hacer referencia a la sanción) hasta el 3-12-2015.

Efectivamente una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía administrativa, el interesado podía optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión regulado en el artículo 223 LGT 58/2003 o formular directamente la reclamación económico administrativa regulada en los artículos 226 a 248 de la misma Ley, siendo evidente que en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable para utilizar el correspondiente recurso (no desde que se le entrega el expediente administrativo completo como alega la parte recurrente).

Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido. Como señala el TEAR en la resolución impugnada se trata de aplicar principios generales que, en materia de recursos administrativos, aparecen reflejados en diversos preceptos de nuestro ordenamiento, tales como los artículos 108 y 118 de la Ley 30/1992, artículo 244 LGT en cuanto que, contra los actos firmes sólo cabe interponer el recurso extraordinario de revisión; siendo evidente que según el art. 28 LJCA no cabe formular tampoco el recurso contencioso administrativo respecto de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, procediendo en ese caso declarar la inadmisibilidad del mismo por haber transcurrido el plazo para formularlo.

En el presente caso la liquidación y la sanción impugnados fueron notificados a la actora los días 6 de febrero de 2015 y 24 de julio de 2015, -aun cuando la Oficina gestora sólo menciona expresamente la fecha de notificación de la resolución sancionadora junto con el número de liquidación provisional- siendo suscritos por personas debidamente identificadas, el plazo de un mes se cumplió precisamente los días 6 de marzo de 2015 y 24 de agosto de 2015. El propio interesado reconoce en la demanda que la liquidación le fue notificada el 6 de febrero, sin negar que la sanción le fuera notificada el 24-7-15, en ambos casos con información del recurso o reclamación económico-administrativa que podía de forma optativa formular contra los actos notificados.

En consecuencia, al haber presentado el interesado el recurso de reposición el día 3 de diciembre de 2015, es evidente que lo hizo fuera del plazo de un mes establecido al efecto contado de fecha a fecha.

Llega la Sala a dicha conclusión teniendo en cuenta que los plazos establecidos por meses se cuentan de fecha a fecha, así como el criterio consolidado establecido por la jurisprudencia sobre la forma en que debe interpretarse tal expresión legal (al margen de que la sentencia aislada de fecha 5 de junio de 2000 mantenga otra tesis). Dicha jurisprudencia señala que ya con la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y Ley Jurisdiccional de 1956, la jurisprudencia venía sosteniendo-entre otras, sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio y 24 de septiembre de 1984, 20 de febrero, 25 de mayo, 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1985, 27 de enero, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 9 de marzo, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, auto de 30 de octubre de 1990 y sentencia de 26 de febrero de 1991 - en interpretación de los arts. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5.1 del Código Civil, 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 58 de la Ley Jurisdiccional, que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de notificación o publicación. Dicha solución es igualmente mantenida tras la aprobación de la vigente Ley 30/1992 y Ley Jurisdiccional 29/1998, pudiendo citarse al efecto la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2003 que recuerda 'su ininterrumpido criterio jurisprudencial -v. gr. Sentencias de 16 de febrero de 1996, 28 de julio de 1997, 4 de abril de 1998 (recurso 1375/1992), 13 de febrero y 3 de junio de 1999 (recursos 6624/1996 y 13069/1991), de 3 de enero, 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/1996, 5054/1999 y 6902/1997), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses -como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda' o la más reciente de de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 que 'sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos' cabe sintetizar la doctrina en estos términos: 'A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'.

No es óbice para llegar a la referida conclusión la alegación efectuada por la parte actora de que no pudo formular el recurso de reposición antes del 3-3-2015, ya que el expediente no se le entregó completo, pese a haberlo solicitado en varias ocasiones, hasta el día 2-12-15, después de personarse en la Agencia tributaria.

Del expediente administrativo, resulta que el interesado reclamó el expediente administrativo el 3 de marzo de 2015 por medio de escrito fechado el 12 de febrero de 2015, referido únicamente a la liquidación. No consta en el expediente otra reclamación de ampliación o complemento hasta después de formulada la reclamación económico-administrativa (en escrito de 29 de julio de 2016). Es decir, no consta acreditado en el expediente administrativo ni tampoco se aporta prueba alguna con la demanda que se solicitara el complemento del expediente, pues únicamente consta que se solicitó el mismo, que se entregó el 3 de marzo de 2015 y posteriormente se presentó recurso de reposición.

Se trata, por tanto, de un recurso de reposición extemporáneo cuya consecuencia es la firmeza del acto contra el que fue dirigido.

Respecto de la sanción, se acordó el inicio del procedimiento sancionador el 23 de enero de 2015, formulando el interesado alegaciones el 6 de abril de 2015 (en el que no manifestaba desconocer el expediente o que estuviera incompleto, sino solamente la prescripción de la liquidación), acordándose la imposición de la sanción por acuerdo de 28 de abril de 2015, notificado el 24 de julio de 2015. No consta en el expediente ninguna reclamación efectuada con respecto a la sanción, ni puede considerarse como tal la anterior reclamación de expediente (de 3 de marzo de 2015) que es anterior a la imposición de la misma. Por lo tanto, la sanción también devino firme al no ser recurrida en el plazo de un mes y ser extemporáneo el recurso de reposición planteado el 2-12-2015.

Por lo demás es evidente que el interesado pudo personarse en la Agencia Tributaria en el plazo de un mes establecido para formular el recurso de reposición con la finalidad de tener conocimiento del expediente y obtener copia del mismo antes de formularlo, en vez de solicitar por escrito que le fuera entregado ( art. 35 de la Ley 30/1992 y art. 53 a) de la Ley 35/2015), y que el recurso potestativo de reposición debe interponerse desde que se notifica el acto que se pretende recurrir y no desde que el interesado tiene conocimiento o se le entrega el expediente administrativo. Si el recurrente precisase del expediente para formular sus alegaciones, como decíamos, deberá comparecer durante el plazo de interposición del recurso para que se le ponga de manifiesto o se le entregue copia del mismo.

TERCERO.- En razón de todo ello procede, sin necesidad de examinar las cuestiones de fondo planteadas por la actora, desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a derecho; con expresa imposición de costas al actor ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 17/2011, que establece el principio del vencimiento).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 386/16 interpuesto por INTERNACIONAL DE ABOGADOS GARCIA MORCILLO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 7 de noviembre de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, presentada contra el acuerdo dictado por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición nº. IRR 130220 2016 185, interpuesto el 3 de diciembre de 2015, contra la liquidación NUM001, por el concepto de ITP/AJD y contra la sanción derivada de la misma nº. NUM002, por ser dicha resolución impugnada, en lo aquí discutido conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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