Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 712/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 173/2016 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 712/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100716

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4522

Núm. Roj: STSJ CV 4522/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O. 173/2016
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Más
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Dña. MERCEDES GALOTTO LOPEZ.
S E N T E N C I A NÚM. 712/2019
En la Ciudad de Valencia, a 1 de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 173/16, interpuesto por
la Procuradora Dª MARGARITA CRESPO, en nombre y representación de CYES INFRAESTRUCTURAS
SA, asistida del Letrado D CARLOS CERVANTES, contra la desestimación presunta de la reclamación
formulada en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones derivadas del contrato
de'renovación urbana para la reutilizacion integral de la casa consistorial en San Vicente del Raspeig (A)
expediente 2009/05//199 CI: 09-05-67-PP-0', cuyo importe asciende a 60.208,93 euros, mas los intereses
legales. Interviene como parte demandada la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTEde
la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Abogado de la Generalitat, y siendo Magistrado ponente
la Ilma. Sr. D. MERCEDES GALOTTO LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones derivadas del contrato de'renovación urbana para la reutilizacion integral de la casa consistorial en San Vicente del Raspeig (A) expediente 2009/05//199 CI: 09-05-67-PP-0', y seguidos los trámites previstospor la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 15 de julioo 2016,en el que tras alegar la demora en el pago de las certificaciones de obra que conlleva la aplicación del articulo 200.4 de la ley 30/2007, sostiene que procede estimar íntegramente la demanda considerando que que el dies a quo es el fijado para cada una de las certificaciones de obra al día siguiente al vencimiento del plazo establecido por la disposición transitoria octava de la citada norma, y el dies ad quem la fecha el día de cobro. Termina suplicandoque se dicte sentencia dejando sin efecto el acto presunto de la administración , reconociéndose como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a percibir los intereses de demora en la cuantía de 60.208,93 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso.



SEGUNDO.- Admitido a tramite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 1 de septiembre 2016, en el que sin negar el derecho ex lege del demandante a cobrar los intereses de demora, se remite al certificado emitido por el jefe de Servicio de Gestión Económica y Presupuestaria de la Conselleria , documento 3 del expediente, oponiéndose a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones derivadas del contrato de'renovación urbana para la reutilizacion integral de la casa consistorial en San Vicente del Raspeig (A) expediente 2009/05//199 CI: 09-05-67-PP-0'.

La parte, tras alegarla demora en el pago de las certificaciones de obra , y por la aplicación del articulo 200.4 de la Ley 30/2007, efectúa un calculo de los intereses de demora sobre las siguientes bases: -el dies a quoes el fijado para cada una de las certificaciones de obra al día siguiente al vencimiento del plazo establecido por la DisposiciónTransitoria Octavade la Ley 30/2007: 1/1/2011 a 31/12/2012 = 50 días 1/1/2012 a 31/12/2012 = 40 días 1/1/2013 en adelante = 30 días - dies ad quem la fecha de recepción del cobro.

- interés aplicable es el previsto en la ley 3/2004.

Termina suplicando que se dicte sentencia dejando sin efecto el acto presunto de la administración , reconociéndose como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a percibir los intereses de demora en la cuantíade 60.208,93 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso.

La administracióndemandada sin negar el derecho ex lege del demandante a cobrar los intereses de demora, se remite al certificado emitido por el jefe de Servicio de GestiónEconómica y Presupuestaria de la Conselleria , documento 3 del expediente, alegando divergencia entre las fechas de las certificaciones de obra y las que se consignan en el cuadro de liquidaciónde intereses acompañada como documento n.º 4 de la demanda, oponiéndose a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos.



SEGUNDO .- Se centra la cuestión litigiosa en la determinación del dies a quo.

Teniendo en cuenta la fecha de celebracióndel contrato ( diciembre 2010) debemos acudir a la Ley 30/2007, cuyo articulo 200.4 dispone: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación' Si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria octava introducida por la Ley 15/2010: 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley , en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato'.

La administración demandada en su escrito de contestación se remite, al informe obrante en el documento nº3, limitándose a indicar que existe divergencia entre las fechas de las certificaciones de obra y las que la recurrente consigna en el cuadro.

Tiene razón la parte demandante al afirmar que no es posible conocer por que la liquidación efectuada por la administración se diferencia de la presentada por la demandante.

Ante la carencia absoluta de motivaciónrespecto a la liquidaciónaportada por la administraciónen el expediente no cabe mas que estimar íntegramente la demanda reproduciendo el criterio recogido en la sentencia de esta misma Sala, sentencia 456/2019 de 12 Jun. 2019, Rec. 127/2016, que establece en su fundamento jurídico segundo: '... visto el tenor de la contestación de la demanda, como ya venimos manteniendo reiteradamente, no basta con remitirse a un informe de carácter económico para fundamentar una oposición a la demanda, puesto que ' la absoluta carencia de fundamentación de la demanda conduce inevitablemente a su desestimación sin mayor necesidad de argumentación, pues no es carga ni de las demás partes ni de este Tribunal subsanar tal deficiencia de la demandante imaginando las posibles razones que pudieran apoyar las afirmaciones meramente enunciadas que se han reseñado más arriba' ( STS 18-3-2011, rec. 623/2009 ) argumento que es plenamente aplicable a la contestación de la demanda, escrito que ostenta la misma naturaleza alegatoria y respecto a la que los informes a los que se remite serán siempre la prueba, no la causa de la impugnación...' Por todo ello, procede la integra estimación de la demanda

TERCERO.- En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.

No obstante, se exige que la cantidad sea líquida o a falta de liquidación de meras operaciones matemáticas.

Ante la integraestimaciónde la demanda procede acceder a la pretensióndeducida teniendo en cuenta el criterio mantenido por esta sala desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal....'

CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede verificar condena en costas a la administración con el limite de 1500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1- La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por laProcuradoraD MARGARITA CRESPO, en nombre y representación de CYES INFRAESTRUCTURAS SA, asistida del Letrado D CARLOS CERVANTES, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones derivadas del contrato de 'renovación urbana para la reutilizacion integral de la casa consistorial en San Vicente del Raspeig (A) expediente 2009/05//199 CI: 09-05-67-PP-0'.

2- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a percibir en concepto de intereses de demora la cantidad de 60.208,93 euros, suma que devengara el interés legal desde la interposición del recurso.

3- Procede imponer las costas a la administración fijando un importe maximo de 1500 euros por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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