Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 713/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 278/2018 de 27 de Julio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 713/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100977
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5827
Núm. Roj: STSJ CV 5827/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación n.º 278/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA N.º 713/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Dª LOURDES PÉREZ PADILLA
En Valencia a diecisiete de juliode dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº278/18 interpuesto por D. Mauricio representado por la Procuradora
Dª SUSANA ALABAU CALABUIG contra el Auto Nº 277/17 de 31DE OCTUBRE, dictado por el Juzgado
de lo Contencioso- Administrativo Nº 1de ALICANTEen Pieza separada de medidas cautelares dimanantes
del Procedimiento abreviado nº 363/2017 siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO
representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado nº1 de ALICANTE dictó Auto nº 277/2017 de fecha 31 de octubre en Pieza separada de medidas cautelares dimanantes del Procedimiento abreviado nº 363/2017, Desestimando la Medida cautelar interesada por D. Mauricio en suspender la ejecutividad de la resolución objeto del proceso.
Notificado el auto, por D. Mauricio se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del auto y la concesión de la medida cautelar solicitada.
La ABOGACÍA DEL ESTADO evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de auto cautelar.
SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 17 de juliode 2018,teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho del Auto nº 277/2017 de fecha 31 de octubre dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de ALICANTE en Pieza separada de medidas cautelares dimanantes del Procedimiento abreviado nº 363/2017, Desestimando la Medida cautelar interesada por D. Mauricio en suspender la ejecutividad de la resolución objeto del proceso.
Que el auto apelado desestima la medida cautelar solicitada y basa su fundamentación en que en el supuesto enjuiciado la expulsión acordada obedece a la concurrencia del supuesto del art. 57.2 de la LO 4/2000 al resultar condenado el actor a la pena de un año y seis meses de prisión por la pena de robo con violencia e intimidación por lo que, con independencia de su situación personal,la comisión del delito y su posterior condena atenua las circunstancias personales y familiares invocadas por éste, ante la amenaza para el orden público que representa, conforme se determina por el art. 12 de la Directiva 2003/109/CE , siendo necesario,prosigue, para que pueda apreciarse el arraigo pretendido que no concurra una conducta,claramente antisocial que revele una falta de integración en el territorio debiendo prevalecer, frente a ello el interés general concretado en la no suspensión y sin que tampoco, la pretendida pérdida de la finalidad legítima del recurso permita acceder automáticamente, a la suspensión solicitada desestimando, sin más la medida cautelar solicitada.
TERCERO: Que la parte apelante integrada porD. Mauricio refiere que procede acordar la medida cautelar solicitada, al haber quedado debidamente acreditado, de la documental aportada, el alto grado de arraigo con el que cuenta el recurrente en España donde reside desde hace diez años junto a sus padres y hermanos,tal y como consta mediante la aportación del certificado de empadronamiento colectivo, todos ellos residentes legales y quienes cuentan con medios económicos suficientes para su mantenimiento además de carecer de vínculos con su país de origen invocando por ello la necesidad de adoptar la medida cautelar de suspensión invocada ante los graves e irreparables perjuicios que puede ocasionar su no remisión solicitando, sin más la revocación del auto apelado y la concesión de la medida cautelar de suspensión solicitada.
Que por su partela ABOGACÍA DEL ESTADOse opone y solicita, sin más, la confirmación del auto de la instancia al reiterar, en sede de apelación, los argumentos ya incorporados a la demandamáxime cuando el apelante se encuentra en prisión cumpliendo la pena que le ha sido impuesta por la comisión de un delito de robo con violencia y solicitando, sin más, la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
En la regulación de las medidas cautelares contenida en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (arts. 129 y 130 ), para la adopción de las mismas debe apreciarse que o bien sean precisas para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, entendida como la posibilidad de ejecutarse en sus propios términos y no por el equivalente económico (reparación de perjuicios) o, como ha señalado el Tribunal Supremo, preservar lo que se ha denominado el efecto útil de la sentencia (TS 3ª secc. 3ª S 2-12-2002 ), o bien pueda evitarse la pérdida de la finalidad legítima del recurso. No obstante incluso aun concurriendo alguno de esos presupuestos, no sería suficiente para adoptar la medida pues debe ponderarse si los intereses generales o de terceros quedarían perturbados de forma grave en caso de adoptarse la medida cautelar.
El Tribunal Supremo ha señalado que no basta con apreciar la pérdida de la finalidad legítima del recurso para conceder la medida pues en el sistema de la LJCA se ha introducido un contrapeso que consiste en la 'valoración o ponderación del interés general o de tercero (TS S-14-6-2005), de forma que si se apreciara una perturbación grave de esos intereses, la medida debe denegarse.
En el presente caso, impugnándose una resolución que acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional, es evidente que la finalidad legítima del recurso, en sentido específico, se conseguirá suspendiendo la ejecución de la citada resolución pues, en caso contrario, la citada expulsión se materializaría, lo que precisamente se combate con el recurso.
Ello determina que deba ponderarse la garantía de la finalidad legítima del recurso (como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva), con la protección de los intereses generales de una perturbación grave que pudiera producir la suspensión.
Para realizar esa ponderación hay que tener en cuenta la reiterada jurisprudencia que entiende que existe un perjuicio grave del interés general cuando 'los extranjeros carecen de un arraigo económico de importancia en nuestro país que les haga acreedores de la medida cautelar de suspensión de la ejecución' ( TS. 3ª secc 7ª. S. 14-3-1997).
Asimismo la sentencia del TS de 8-11-2007 , remitiéndose a la doctrina precedente, declara: 'EnSTS de 24 de noviembre de 2004 hemos dejado sentadas las consideraciones jurídicas que han de valorarse a la hora de resolver sobre peticiones de suspensión como la que ahora nos ocupa. Decíamos entonces, y hemos de recordar ahora, que las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Y añadíamos que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general.
Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ' Para la resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta que la existencia de arraigo familiar o económico en el territorio nacional es el que podría acarrear los graves o irreparables perjuicios que la jurisprudencia ha venido exigiendo para decretar la suspensión, pues, según ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, (por todas, Sentencia de 4 de noviembre de 2005 ), no cabe considerar como tales perjuicios, en casos como el que nos ocupa, 'la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo', pues en otro caso 'la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa,examinadas las alegaciones vertidas por el apelante en relación con el arraigo familiar, laboral y social y en coherencia con lo que ha venido declarando esta misma Sala y sección a la hora de acceder a la medida cautelar de suspensión, deberá prevalecer el arraigo familiar en aquellos supuestos en los que se invoque,y concrete en la tenencia en nuestro país de hijos menores de edad con los que convivan y además acredite que dependen de él económicamente pues, en definitiva, en el incidente cautelar en el que nos encontramos en ningún caso procede entrar a valorar los motivos esgrimidos por la administración para sustentar la resolución de expulsión.
Y en este sentido y a pesar de la abundante documental aportada por el apelante referida a su condición de residente de larga duración desde hace más de diez años conviviendo con sus padres y hermanos,todos ellos residentes legales, de los que depende económicamente no reúne,por un lado,los específicosrequisitos de arraigo familiar en los términos en los que ha sido declarado por esta Sala para poder acceder a la suspensión solicitada máxime cuando en el presente supuesto la sanción de expulsión se ha impuesto en base al art. 57.2 de la L4/2000, es decir, como consecuencia de los antecedentes penales del recurrente condenado,en virtud de sentencia firme, por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año y seis meses de prisión, y resultando que, en estos supuestos es imprescindible tomar en consideración la conducta antisocial del recurrente materializada en la condena penal que se encuentra cumpliendo, circunstancia ésta valorada adecuadamente por parte del auto apelado a la hora de denegar la medida cautelar solicitada y razonamientos que esta Sala comparte en su integridad , de manera que tomando en consideración la amenaza real del la conducta del apelante supone para el orden público y el arraigo invocado por éste procede confirmar, sin más, el auto apelado.
QUINTO - De conformidad con lo dispuesto por art. 139 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, procede efectuar expresa imposición en materia de costas al apelante limitadas a la cuantía máxima de 800 euros.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto porD. Mauricio representado por la Procuradora Dª SUSANA ALABAU CALABUIG contra el Auto Nº 210/17 de 24 DE OCTUBRE, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 4 de VALENCIA en Pieza separada de medidas cautelares dimanantes del Procedimiento abreviado nº 295/2017 siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.- Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº5º de la presente resolución.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

