Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 714/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2014 de 20 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 714/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100671

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5958

Núm. Roj: STSJ CV 5958/2017


Encabezamiento


Recurso número 144/2.014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 714/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Laura Alabau Martí
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 144/2.014 interpuesto por
Don Patricio , representado por la Procuradora Doña Patricia Rosalva Gutiérrez Cossío y defendido por
el Letrado Don Emilio Juan García Orts, contra Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la
Costa y del Mar de fecha 31 de marzo de 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor
contra el Informe preceptivo y vinculante elaborado por el Servicio Provincial de Costas en Alicante de fecha
5 de agosto de 2013 relativo a una solicitud de obras sobre un elemento constructivo existente, ubicado en
la zona de servidumbre de tránsito de costas en el nº NUM000 de la CARRETERA000 , término municipal
de Teulada (Alicante);
habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado , representada y
defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que: 1º. Se declarase no conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada y en, consecuencia, se anulase, declarando su derecho a que se anule la resolución del recurso de alzada objeto del procedimiento y a que se requiera al órgano competente (Dirección Territorial de Costas de Alicante) para que proceda a emitir informe de carácter favorable según dispone la Disposición Transitoria 4ª a efectos de que la administración competente repare el muro a costa de la responsable, pues es debido a la acción de éstas dos administraciones - la municipal y la estatal - por la que se está erosionando el muro de contención.

2º. Se ordenase al órgano-servicio responsable de la destrucción de la escollera, la restitución 'in natura', es decir: al estado anterior que tenía esta escollera (que era de un metro de altura tal y como se observa en las fotos en color del documento 14) existente en la zona, y que ha sido progresivamente eliminada por los servicios de la administración a lo largo de los años, de manera continuada pero constante, hasta su total desaparición en este punto (ver los cambios sufridos en fotos de doc. 14, 15, 16 y 19). Y si no fuera posible la restitución a su estado originario anterior, que se proceda a proteger esta zona mediante el depósito de material pétreo a efectos de dejar el muro de contención en las condiciones de protección en las que se encontraba antes de la actividad de desmonte y eliminación de la escollera. En el doc. 19 se muestra el estado actual de la escollera tras años de continuo desmonte hasta su situación actual.

3º. Caso de no ser atendidas estas peticiones, se solicita subsidiariamente se expida informe positivo autorizante al demandante para reparar por sí mismo el muro de contención.

4º. Se reconozca cmo situación jurídica individualizada la exoneración de responsabilidad al demandante para el caso de que por el derrumbamiento del muro por la erosión oocurrieran desgracias materiales y/o personales y se declare responsable de estos daños a los servicios que deniegan la autorización de reparación del muro y que además no realizaron su labor de policía en defensa de la línea de costa impidiendo la destrucción de la escollera, y tambien a la administración que ordenó ejecutar la destrucción de esta escollera de protección. Es necesario recalcar que la actual situación se debe a la actuación de los servicios de la Administración del Ministerio de Medio Ambiente pretenda obviar ests actos alegando que ocurrieron en los años 60 cuando la destrucción de la escollera se realizó en la decada de los años 80, afirmando además desconocer por qué o por quién se destruyó, pretendiendo eludir la responsabilidad que le corresponde como administración encargada de la vigilancia y policía sobre el tramo de la costa.

5º. Subsidiariamente para el caso de que no se autorice y/o realice la reparación del muro y/o reconstrucción de la escollera, se declare la procedencia de la expropiación del terreno donde se halla éste y se determine el órgano o servicio de la administración competente, a efectos de que éste pueda hacerse cargo de su mantenimiento o cualquier otra actuación que considere procedente tras su expropiación, debido a la imposibilidad del propietario actual a reparar. Es necesario recordar la existencia de 3 administraciones afectadas en este tramo de costa: la municipal (competencia de playas), la estatal y la provincial (competencia de carreteras) lo que dificulta su defensa.

6º. El envío de técnico competente a la zona a efectos de verificar sobre el hecho de que ésta se encuentra expedita,ya que al parecer se trata de un hecho cuestionado por la Dirección Territorial a pesar de las fotografías y documentación aportada.

7º. Se solicita expresamente la condena en costas.

8º. No se solicita indemnización a pesar de los daños producidos por ambas administraciones por estas negligencias, consistentes en la destrucción de la línea decost y dejar expuesto el muro de contención al oleaje.

Segundo. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto y sucesivos.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Los actos que se impugnan en el proceso son exclusivamente: 1º. El Informe preceptivo y vinculante elaborado por el Servicio Provincial de Costas en Alicante de fecha 5 de agosto de 2013 relativo a una solicitud de obras sobre un elemento constructivo existente, ubicado en la zona de servidumbre de tránsito de costas en el nº NUM000 de la CARRETERA000 , término municipal de Teulada (Alicante) que se emitió en sentido desfavorable.

2º. La Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar de fecha 31 de marzo de 2014 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el actor contra el citado Informe y en cuyo recurso de alzada solicitaba que se anulase el informe negativo de la Jefatura Provincial de Costas de Alicante y se emitiese informe favorable a los efectos de obtener la oportuna licencia de obras del Ayuntamiento de Teulada.

Lo expuesto determina que, como alega el Abogado del Estado, la única pretensión cuya procedencia debe resolverse en el proceso es la deducida en el suplico de la demanda relativa a que, con anulación de los actos impugnados, se reconozca derecho al recurrente a que se le expida informe positivo autorizante para reparar por sí mismo el muro de contención. Y que, consecuentemente, deban rechazarse de plano por no haber sido suscitadas en la vía administrativa el resto de las que se contienen en dicho suplico.

Segundo. El Informe negativo cuya corrección discute el recurrente se sustentaba en los siguientes argumentos: 1º. Que, conforme al deslinde vigente, las obras solicitadas de refuerzo y cimentación en la base del muro de contención motivadas por el deterioro del mismo a causa de la erosión ocupan la zona de servidumbre de tránsito de unos 20 metros, entre los hitos M.115 t M.116 del nuevo deslinde.

2º. Que, con arreglo al artículo 27.1 de Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas (en lo sucesivo Ley de Costas) 'la servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos'.

3º. Que, no obstante no suponer dichas obras aumento de volumen, altura o superficie sobre las dimensiones originales del muro, en este tramo de costa la existencia del muro en cuestión ocupando completamente la zona de servidumbre de tránsito, y la habitual proximidad de la línea de agua a dicho muro, no permiten garantizar en modo alguno la servidumbre de tránsito.

4º. Que la supuesta necesidad de reparación - que el actor refiere a que con las obras de reparación se pretende reforzar los cimientos del muro y con ello salvaguardar la seguridad vial tanto de los transeúntes de la playa como la del propio tráfico rodado de la carretera - no ha sido acreditada por el solicitante por cuanto el muro no forma parte de la carretera ya que no fue expropiado durante la construcción de la misma lo que indica que en su día los titulares de la gestión de dicha vía no consideraron incluir esta defensa como parte de la carretera.

5º. Que no resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta.2.b) de la Ley de Costas ya que, tal como exige dicha norma, la servidumbre de tránsito no queda garantizada.

Tercero. La parte actora en el escrito de demanda, admitiendo que las obras cuya autorización pretende se realizan en la la zona de servidumbre de tránsito y afirmando que dicha circunstancia deriva del hecho de que, al eliminarse una zona rocosa de protección en los años ochenta, el oleaje del mar erosionó la zona de servidumbre de tránsito, sustenta la pretensión que deduce respecto de la procedencia de dicha autorización en lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria 4ª.2.b) de la Ley de Costas y en su Disposición Transitoria 3ª así como en lo establecido en la Disposición Transitoria 14.5º del Decreto 876/2014, de 10 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

Cuarto. La Disposición Transitoria Cuarta 2.b) de la Ley de Costas establece lo siguiente: 'En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas: ...

b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, los titulares de las construcciones e instalaciones podrán realizar las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Tales obras no podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico competente, sin que con carácter previo, la Administración del Estado emita un informe favorable en el que conste que la servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, si en dicho plazo no se emitiera se entenderá que tiene carácter favorable'.

Y su Disposición Transitoria 3.3 dispone: 'Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo- terrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueban con arreglo a la misma ...'.

Por último la Disposición Transitoria 14.5 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Costas establece: 'A los efectos previstos en la letra b) del apartado segundo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio , se considerará que la servidumbre de tránsito queda garantizada si se encuentra total y permanentemente desocupada en al menos tres metros de anchura desde la ribera del mar, con un gálibo libre en altura de, al menos, 3 metros, de tal forma que, además del paso público peatonal, quede también garantizado el de los vehículos de vigilancia y salvamento. Ante imposibilidad justificada de lo anterior, podrá admitirse una localización alternativa de la servidumbre, con la misma anchura mínima libre anterior, lo más cercana posible a la ribera del mar, preferentemente dentro de la servidumbre de protección o del dominio público marítimo-terrestre degradado, pero en ningún caso dentro de la ribera del mar. No se admitirán como alternativa ocupaciones del dominio público marítimo-terrestre que carezcan de título habilitante'.

Quinto. El examen de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo y en el proceso y, singularmente, del material gráfico - planos y fotografías - obrantes en aquéllos pone de manifiesto que en el momento de solicitarse el informe - en fecha 5 de junio de 2013 - el muro en el que el actor pretendía acometer obras de reparación el actor ocupaba zona de servidumbre de tránsito y, por tal motivo, debe concluirse, en coincidencia con lo argumentado y resuelto en el informe impugnado que, no obstante no suponer las citadas obras aumento de volumen, altura o superficie sobre las dimensiones originales del muro, en este tramo de costa la existencia del muro en cuestión ocupando completamente la zona de servidumbre de tránsito, y la habitual proximidad de la línea de agua a dicho muro, no permitía garantizar en modo alguno la servidumbre de tránsito; con la consecuencia de que no resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta.2.b) de la Ley de Costas ni el resto de las normas invocadas por el actor.

Sexto. Lo expuesto determina que deba rechazarse la pretensión que el actor deduce en la demanda - única susceptible de análisis en este proceso - referente a que se le expida informe positivo autorizante al para reparar por sí mismo el muro de contención; y ello sin perjuicio de que pueda de nuevo solicitar y obtener dicho informe si, tal como afirma, se ha procedido en fecha 30 de junio de 2015 a rellenar cn materiales pétreos la zona de playa a la que da frente el muro de modo que queda asegurada la servidumbre de transito y de que pueda instar de la Administración las actuaciones a que hace referencia en el Suplico de la demanda.

Séptimo. Por lo expuesto debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

Octavo. De conformidad con el art. 139.1 LJCA procede hacer imposición de las costas del presente recurso al a la parte demandada al haber sido rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte actora procede limitar su cuantía, quedando fijada en 400 euros por los conceptos de defensa y representación para cada una de las partes demandadas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Patricio contra Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar de fecha 31 de marzo de 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra el Informe preceptivo y vinculante elaborado por el Servicio Provincial de Costas en Alicante de fecha 5 de agosto de 2013 relativo a una solicitud de obras sobre un elemento constructivo existente, ubicado en la zona de servidumbre de tránsito de costas en el nº NUM000 de la CARRETERA000 , término municipal de Teulada (Alicante).

2) Imponer a la parte actora las costas causadas en el proceso, si bien limitando su cuantía a 400 euros por los conceptos de defensa y representación para cada una de las partes demandadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.