Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 714/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 96/2014 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 714/2019

Núm. Cendoj: 18087330022019100139

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4395

Núm. Roj: STSJ AND 4395/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO APELACION NÚMERO 96/201
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO CUATRO GRANADA
SENTENCIA NÚM. 714 DE 2.019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
de apelación número 96/2014 proveniente del Procedimiento Ordinario número 1101/2009 seguido ante el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada , siendo parte apelante Promociones
Salubinia 2000 S.L., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Josefina López-
Marín Pérez y asistida del Letrado don Luis M. Daza Ramos y parte apelada el Ayuntamiento de Salobreña
representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Sánchez Naveros y asistido por el Letrado
don Mariano Vargas Aranda.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó la sentencia número 237, de 30 de julio de 2013 que desestimó el recurso contencioso administrativo promovido el 28 de diciembre de 2009 contra la resolución de 13 de octubre de 2009 dictada por el Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Salobreña que desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido el 15 de julio de 2009 contra la providencia de apremio y el requerimiento de pago por el concepto de la tasa por ocupación de vía pública por un importe de 30.338,56 euros.



SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Magistrado don José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó la sentencia número 237, de 30 de julio de 2013 que desestimó el recurso contencioso administrativo promovido el 28 de diciembre de 2009 contra la resolución de 13 de octubre de 2009 dictada por el Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Salobreña que desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido el 15 de julio de 2009 contra la providencia de apremio y el requerimiento de pago por el concepto de la tasa por ocupación de vía pública por un importe de 30.338,56 euros.



SEGUNDO.- El Juzgado en la sentencia que ahora se sojuzga en la presente instancia, consideró que no concurría el supuesto previsto por el artículo 118. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al que se acogió la hoy apelante, y en consecuencia declaró conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra esa resolución.



TERCERO.- El recurso de revisión regulado en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , habilita para la interposición de ese remedio procesal extraordinario respecto de los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico administrativas firmes siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.-b) Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.-c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. Y d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.



CUARTO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al considerar que en el documento aportado por la ahora apelante no concurría la circunstancia prevista en el art. 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , parecer del que discrepa la parte apelante.

Sentado lo anterior, recordemos que el art. 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en que se fundamentaba el recurso extraordinario de revisión, dispone que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida .

Estamos por tanto ante un recurso administrativo extraordinario, en cuanto sólo pueden hacerse valer a través del mismo los concretos motivos de ilegalidad del acto que se establecen en la propia Ley ( art. 118) y también en cuanto reabre la posibilidad de impugnación ante la Administración respecto de actos firmes en vía administrativa , según expresión literal del referido art. 118 de la Ley 30/92 , tras la reforma operada por Ley 4/1999 , expresión que viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el alcance de la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos susceptibles de tal recurso, y que debe considerarse a efectos de interpretación de la redacción anterior, en el sentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por no haber interpuesto recurso administrativo en plazo, como señalaba el artículo 118 de la Ley 30/92 en la redacción originaria .

En concreto, con referencia al supuesto contemplado por el art. 118.2ª de la LRJ-PAC , ha de recordarse que, según la doctrina expuesta en las SSTS de 19 de febrero de 2003 , 24 de junio de 2008 , 17 de junio de 2009 , 31 de mayo de 2012 y 22 de mayo de 2015 , los términos en que está redactada esta disposición legal parte de ' la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución '.



QUINTO.- Con estas premisas, la cuestión a resolver consiste en si el documento aportado por la parte apelante en el que fundamenta el aludido recurso extraordinario, puede ser encuadrado entre los documentos a que se refiere el mencionado art. 118.1.2ª. Al respecto, recordemos que, como la jurisprudencia ha señalado con reiteración, el recurso ha de fundamentarse en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando ese mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto ( STS de 14 de noviembre de 201, recurso de casación 3645/2008 ).

Ahora bien, la expresión que aparezcan documentos debe entenderse, como ha señalado el Consejo de Estado en el dictamen emitido en el expediente número NUM000 , en el sentido de que el interesado no pudo aportarlos en su momento por desconocer su existencia (o incluso cuando se acredite que fue imposible su aportación entonces), pero excluye aquellos otros supuestos en los que el recurrente en revisión, conocedor de los hechos que pretende acreditar, procura y obtiene la documentación de tales hechos a su conveniencia y para su aportación junto con el recurso de revisión, pues no se trataría con rigor de la aparición de un documento, sino de la creación del mismo con la aludida finalidad. En ese sentido, recordemos que el Tribunal Supremo ha dicho, de forma reiterada (Por todas, Sentencia de 31 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 7712 ) , recurso de casación 3287/2003 , con cita de otras anteriores), que el recurso extraordinario de revisión impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios (...) No es el caso de autos en que la parte apelante aportó ese documento junto con su recurso de alzada para que la Administración lo tomara en consideración a la hora de resolver ese recurso, lo que no hizo ya que se ciñó al hecho de que impugnándose una providencia de apremio el motivo aducido no tenía encaje en las causas taxativas y limitativas que se pueden aducir contra un acto de esa clase y no entró en su examen.



SEXTO.- Así las cosas el documento de constante referencia y en el que mercantil impugnante basa la prosperabilidad de su pretensión es el de fecha 18 de mayo de 2009 que, manuscrito, emite el Inspector Técnico Municipal don Artemio y conforme al que ' Manifiesta entre otras cuestiones, que la ocupación que se realizó en la zona de aparcamiento en Avenida Miguel Hernández con vigas metálicas fue para tomar medidas de seguridad debido a los desplazamientos producidos de forma accidental durante la excavación debajo de la acera', e informa ' Que efectivamente las vigas que ocupaban una zona de aparcamiento en la Avda Miguel Hernández se colocaron para evitar el hundimiento de la acera ya que se quedó sin terreno en su base por desprendimiento en la excavación. A partir de entonces para evitar los desprendimientos, hubo que reforzar previamente con micropilotes de hormigón. Dentro de la superficie de 125 m2 vallada en la zona de aparcamiento de la calle citada ,según consta en anteriores informes , 50 m2 se ocuparon con materiales y el resto con vigas metálicas descritas con su correspondientes contrapesos' . En su reverso firmado de su puño y letra y con su número del DNI, don Blas , Concejal y Portavoz de I.U.L.V-CA del Ayuntamiento de Salobreña , hace constar que siendo las 13,15 horas del 12 de junio de 2009, en el Servicio de Urbanismo , transcribo literalmente el informe mostrado por el Técnico funcionario del expediente ocupación vía pública c/ Miguel Hernández.

Sin embargo,con ser ello cierto, no oculta que obra en el expediente administrativo el informe ampliatorio al acta de disconformidad en cuya virtud se dejaba sin efecto la propuesta inicial de liquidación de la tasa por ocupación de la vía pública respecto de 443 m2 y 362 m2 desde las fechas que en él se consignaban, por entender que dicha ocupación obedecía a motivos de seguridad y,en consecuencia, no implicaba la obtención voluntaria de beneficio económico específico y exclusivo. En ese documento se descartaba que esa razón de medidas de seguridad concurriera en los 125 m2 en la calle Miguel Hernández.

Así mismo en el escrito de 22 de diciembre de 2008 que dirigió la mercantil al Ayuntamiento sobre esos 125 m2 ya manifestaba que esos metros engloban tres clases de ocupaciones diferentes, así 20,58 m2 serían ocupados por dos casetas de obra y la tasa por esa ocupación se había satisfecho; 50 m2 lo fueron de ocupación para acopio de materiales de obra e igualmente se abonó la tasa, y el resto , es decir 54,42 m2, fueron única y exclusivamente los que se ocuparon para la adopción de las medidas de seguridad como consecuencia del derrumbe parcial que se produjo por la excavación del sótano.

El cotejo de ese escrito con el informe de 18 de mayo de 2009 denota, sin mayor esfuerzo interpretativo, que va más allá de lo que en defensa de sus intereses alegó en su momento la parte ahora apelante, pues sólo mantenía que se habían ocupado por medidas de seguridad 54,42 m2, en tanto que según el informe de 18 de mayo de 2009, se adscriben a esa necesidad la zona ocupada con vigas , que aunque no precisa exactamente su superficie, se colige que fueron 75 m2 dado que 50 m2 ,según ese informe, se utilizaron con materiales y el resto con vigas.

El 11 de febrero de 2008 el Alcalde de Salobreña solicita para el expediente de inspección tributaria número NUM001 a los servicios técnicos, informes sobre la superficie de manera aproximada ocupadas con materiales que se aprecian en las fotografías anexadas. A raíz de esa solicitud en el expediente administrativo, folios números 15, 44,51,53,56 y 59 a 69, don Artemio , en su condición de Arquitecto Técnico Municipal informaba sobre el vallado y ocupación por la mercantil recurrente de diversas superficies de la vía pública y más concretamente al folio 51 sobre la ocupación de vía pública,en la manzana 22 del Sector Norte por Promociones Salubinia 2000 SL, informaba que realizada visita a la obra situada en la citada parcela, se comprueba que se han retirado los materiales de obra que ocupaban una superficie de 50 m2 en el interior de la zona de aparcamiento vallada en la Avenida Miguel Hernández, así como que dicho vallado que ocupaba una superficie de 125 m2. Se mantiene el vallado perimetral de la parcela ocupando una superficie de acera de 443 m2 y las casetas de obra que ocupan una superficie sobre la zona de aparcamiento de 20,58 m2. E incluso en el de fecha 19 de agosto de 2008 - al folio 69- se informa que el 18 de agosto de 2008 ha quedado retirado todo el vallado que ocupaba el espacio de acerado en el perímetro de la parcela.

SEPTIMO.- Con esa base fáctica hemos de analizar si el informe de 18 de mayo de 2009 respalda la pretensión de la mercantil recurrente. Para ello será de resaltar que en ninguno de los diversos informes antes reseñados y anteriores al de 18 de mayo de 2009, , el Sr Artemio hizo la menor alusión al hecho de que los 125 m2 ocupados de vía publica obedecieran a razones o motivos de seguridad.

No consta que el Ayuntamiento le solicitara algún informe sobre el aspecto concreto que reseñó en el de 18 de mayo de 2009 por lo que hemos de entender que lo hizo motu propio , es decir, por propia iniciativa en cuanto que las vallas se habían retirado nueve meses antes y repetimos, sin que haya constancia en el expediente o en las actuaciones, que el informe se hubiera evacuado a petición del Ayuntamiento de Salobreña.

Tampoco indica qué elementos ha barajado y sopesado para sentar la afirmación que el mismo contiene, sobre todo cuando el vallado hacía nueve meses que se había retirado, y viene a contradecir de manera frontal lo que ya previamente el Ayuntamiento había fijado cuando, aceptando que los otros metros cuadrados ocupados sí se hicieron por razones de seguridad, rechazó que los 125 m2 de la Avenida Miguel Hernández , lo fuera por dicho motivo.

La aparición de un nuevo documento por sí solo no evidencia el error del precedente. No obstante esa salvedad, no habría problema en reconocerle ese efecto siempre que por su motivación, explicación y fundamentación mostrase lo acertado de su contenido y, por ende, lo erróneo del anterior, sin embargo en el citado informe de 18 de mayo de 2009, la Sala no aprecia que esté ornado por esas circunstancias que harían a su contenido prevalente, de ahí que no reconociéndole la virtualidad de acreditar lo erróneo de lo resuelto por el Ayuntamiento, no ha lugar a la estimación del recurso de apelación y, en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a Derecho.

OCTAVO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011 (RCL 2011, 1846) , dispone que en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el caso iusta causa litigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promociones Salubinia 2000 S.L., contra la sentencia número 237, de 30 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada en el Procedimiento Ordinario número 1101/2009, resolución que confirmamos por ser conformes a Derecho.

2.- Sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unió de los autos al Juzgado de procedencia.

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