Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 715/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 999/2016 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 715/2018

Núm. Cendoj: 28079330062018100585

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10965

Núm. Roj: STSJ M 10965/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0021006
Procedimiento Ordinario 999/2016
Demandante: AYUNTAMIENTO DE SANT MARTI DE RIUCORB
PROCURADOR D./Dña. KATIA GALLEGOS VALIÑO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: D. José Ramon Giménez Cabezón.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.715
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramon Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 999/16, interpuesto por la procuradora
Dª. Katia Gallegos Valiño en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT MARTI DE RIUCORB
contra la Resolución de 13-07-16 de la D.G. Coordinación de Competencias con las CC.AA y las EE.LL., que
no da lugar al requerimiento del AYTO. SANT MARTÍ DE RIUCORB (Lleida) de 30.06.16, instando dejar sin

efecto la ejecución de la Resolución de 25.10.11 de dicha D.G., que desestima las alegaciones del referido
Ayuntamiento, con declaración de un saldo en favor del Tesoro Público por importe de 95.166,49 euros, en
concepto de principal más intereses de demora, por incumplimiento de la normativa reguladora del Fondo
Estatal de Inversión Local (FEIL) en el proyecto de obras 'Rehabilitación del edificio Ca Les Monges como
sede municipal', objeto de ayuda estatal conforme al RDLey 9/08, de 26-11 ( ayudas FEIL). Habiendo sido
partes en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la norma legal que regula para el ejercicio de 2008 dicho FEIL (RD Ley 9/08, de 28-11), a cuyo amparo se concedió la ayuda que da origen al presente recurso.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión y en su defecto desestimatoria del mismo.

Dado traslado de la causa de inadmisibilidad opuesta por dicha última parte al amparo del artº 59 c), en relación al artº 28 (acto consentido), ambos de la LJCA, a los meros efectos de poder formular alegaciones al efecto, la actora se opone a la misma, considerando además, que ello debe resolverse en sentencia al no plantearse como alegación previa, cual es el caso y entiende la Sala.

A continuación la actora, en orden a la admisibilidad del presente recurso, acompaña auto del TS de 3.02.17 ( recurso casación 319/16), en relación con recurso seguido sobre la presente materia ante esta Sala y Sección (PO 337/14) y desestimado por sentencia de 16.10.16. Dicho auto admite el recurso de casación interpuesto por la allí actora( Ayuntamiento de Artesa de Segre) contra tal sentencia , declarando que reviste interés casacional objetivo determinar si, a la vista de la jurisprudencia constitucional sobre competencias del Estado y las CC.AA. en materia de subvenciones ( en especial la STC 150/12, de 5-07 sobre RD Ley 13/09, de 26-10) , existen fundadas razones sobre la constitucionalidad de los artículos 8 y 10 del citado RDLey 9/08, de redacción análoga al anterior en este punto.

Dado traslado de lo anterior, la Abogacía del Estado significa que estamos aquí ante un acto que se limita a reproducir otro anterior consentido y firme, por lo que dicho auto del TS de 2.03.17 nada aporta a la admisibilidad del presente recurso.



TERCERO.- Continuando con la tramitación de la presente litis y fijada la cuantía del procedimiento en 95.166,49 euros, se acordó recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada a autos y se practicó la documental admitida a la actora, cual obra en autos, abriéndose de seguido trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento.

La actora reitera en conclusiones la procedencia de plantear la reseñada cuestión de inconstitucionalidad o de suspender la tramitación del presente recurso si dicha cuestión hubiere sido ya planteada por el TS al declararse el mismo concluso y visto para sentencia, aportando providencia de 9.10 17 del TS, dictada en el meritado recurso de casación 319/16, que da audiencia a las partes, con suspensión del plazo para dictar sentencia, a los efectos de dicho eventual planteamiento.

Por su parte la Abogacía del Estado mantiene su tesis impugnatoria en conclusiones, refutando las tesis actoras al respecto.



CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 11.09.18, se señaló la audiencia del día 26 de septiembre de 2018, teniendo lugar.



QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramon Giménez Cabezón.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 13-07-16 de la D.G. Coordinación de Competencias con las CC.AA y las EE.LL., que no da lugar al requerimiento del AYTO. SANT MARTÍ DE RIUCORB (Lleida) de 30.06.12, instando dejar sin efecto la ejecución de la Resolución de 25.10.11 de dicha D.G., que desestima las alegaciones del referido Ayuntamiento, con declaración de un saldo en favor del Tesoro Público por importe de 95.166,49 euros, en concepto de principal más intereses de demora (cuantía fijada como litigiosa en autos), por incumplimiento de la normativa reguladora del Fondo Estatal de Inversión Local (FEIL) en el proyecto de obras 'Rehabilitación del edificio Ca Les Monges como sede municipal', en su día objeto de ayuda estatal conforme al ya citado RDLey 9/08, de 26-11 ( ayudas FEIL).

Conforme a los antecedentes de la actuación impugnada, tenemos que la Entidad Local recurrente solicitó y obtuvo en su día financiación para dicho proyecto municipal del Fondo Estatal de Inversión Local (FEIL), creado por RD Ley 9/08, de 28-11.

Pues bien, previos los trámites legales pertinentes, la Administración del Estado acordó en procedimiento de reintegro de la ayuda y por la ya citada Resolución de 25.10.11, que se basa en la Ley General de Subvenciones 38/03, de 17-11 ( artículo 51.3) , la Ley General Presupuestaria ( artº 17) y el citado RD Ley 9/2008( artº 10) , el reintegro de la ayuda concedida en la cuantía correspondiente.

Posteriormente, la Corporación local actora formuló requerimiento, al amparo del artº 44 LJCA, instando el sobreseimiento y archivo del citado procedimiento de reintegro, lo que fue resuelto en sentido desestimatorio por la Resolución de 17.07.12, contra la que la actora no formuló recurso alguno.

A continuación la Administración demandada inició la vía ejecutiva para el cobro de dicha suma del reintegro acordado en firme, planteando posteriormente la actora nuevo requerimiento en fecha 30.06.16, al amparo del citado artº 44 LJCA, que da origen al acto impugnado en el presente recurso.



SEGUNDO.- La demanda actora, tras relatar detalladamente los antecedentes del caso y la normativa aplicable, haciendo alusión a la existencia de diversas cuestiones de inconstitucionalidad contra el citado RDLey 9/08, que aprueba el FEIL (artículos 8 y 10) , en que se basó la ayuda en litigio y que relata en detalle, y la declaración de inconstitucionalidad del subsiguiente RDLey 13/09, que vino a sustituir dicho Fondo estatal por el FEESL ( Fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local ), recogiendo el mismo sistema de reintegro, entre otras similitudes, por mor de la STC 150/12, de 5-07, sobre dicho RD Ley 13/09, de 26-10 , sustenta en la demanda que existen fundadas razones sobre la constitucionalidad de los artículos 8 y 10 del citado RDLey 9/08, de redacción análoga a dicha norma posterior en este punto, en tanto que vulneraría el artº 149.1.13 CE, sobre distribución competencial entre Estado y CC.AA en materia de subvenciones y ayudas públicas.

Señala asimismo que la propia Administración General del Estado (AGE) se ha reconocido incompetente para conocer del procedimiento de reintegro sobre estas ayudas, llegando a acuerdos con CC.AA. (cita el relativo a Extremadura de fecha 12.06.14) A tenor de lo anterior alega la nulidad de pleno derecho de la actuación impugnada en tanto que la AGE resultaría incompetente para llevar a cabo tal actuación ejecutiva en curso, que incidiría además en desviación de poder, yendo contra sus propios actos, dados tales acuerdos con las CC.AA. en la materia, manteniendo la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad por esta Sala respecto de tales preceptos del RDLey 9/08, que crea el FEIL.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado, por lo que extractamos brevemente de seguido: 1.- Inadmisibilidad del presente recurso por tratarse de un acto que es reproducción de otro anterior definitivo y firme por consentido ( artículos 59 c) y 28 LJCA), cual es la citada Resolución de 25.10.11, que ordena el reintegro, limitándose la comunicación de 13.07.16, objeto del presente recurso, a reproducir aquélla.

2.- Ausencia de motivo legal para revisar tal Resolución consentida y firme de 25.10.11, dado que la STC 150/12 se refiere a una norma subsiguiente, cual ya señalamos, no pudiendo extenderse la declaración de inconstitucionalidad que contiene a la norma precedente que da lugar a la actuación recurrida, conforme al tenor del artº 39.1 LOTC.

3.- La revisión de actos firmes ex artº 118.1, 1 y 2 LRJ-PAC, aquí aplicable, no procedería en su caso, no teniendo además valor de 'documento esencial' al efecto la citada STC 150/12, conforme a STS 17.06.09, con cita de precedentes.

4.- Improcedencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, dado que se trata de un acto firme y consentido, concurriendo deslealtad institucional en todo caso en la propia actora.



TERCERO.- En cuanto a la eventual existencia de acto consentido y firme del artº28 LJCA, tenemos que nuestro Tribunal Supremo sienta la siguiente doctrina general, contenida a título de ejemplo en STS 21-6-04 (EDJ 82925), siendo nuestra la negrilla incorporada: 'Pues bien, si estuviera acreditada la indicada divergencia que sustenta el motivo, éste habría de acogerse, pues, como argumenta la recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para pueda apreciarse la inadmisión por 'acto consentido ' es necesario que entre el anterior, que se dejó que adquiriera firmeza por falta de recurso, y el ulterior objeto de impugnación haya la plena identidad, sin que éste segundo adicione elemento alguno que no esté ya en el primero. O, dicho en otros términos, la inadmisibilidad con base en el consentimiento de un acto previo que tiene como fundamento la propia seguridad jurídica solo puede apreciarse cuando entre los actos considerados exista una cabal identidad de contenido y de los elementos objetivos y subjetivos. En definitiva: que el contexto de ambas decisiones sea idéntico, de manera que el de la segunda reproduzca el de la primera; que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y con base en los mismos argumentos; que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y con relación a idénticos interesados; y, por último, que en la segunda no se amplíe la primera con declaraciones esenciales ni se dicte por distintos fundamentos (Cfr. STS 3 de junio de 2002 EDJ 2002/22797)'.

De otra parte y respecto del acto confirmatorio, también a título de ejemplo, la STS de 26-6-02 (EDJ 26345) significa lo que sigue, siguiendo la línea jurisprudencial al respecto: 'El acto ahora cuestionado de 26 de abril de 1994, es idéntico al acabado de citar y mera ejecución del mismo, en su núcleo esencial y determinante de la solicitud de recepción incondicionada y con todas las dotaciones, obras y servicios previstos en el planeamiento, sin que la mención del acompañamiento de los documentos designados en el artículo 5.2 del D. 38/87 de la C.A.I.B., ni la advertencia de colaboración con la Administración municipal, desvirtúen lo más mínimo, la identidad esencial entre ambos actos, al tratarse de meras recomendaciones sobre el cumplimiento de la normativa vigente, sin añadir nada nuevo afectante al núcleo esencial del acto de requerimiento sobre la recepción de la urbanización cuestionada.

No existe, pues, infracción del artículo 40 a) de la L.J. porque el acto recurrido aquí es confirmatorio de otro anterior consentido, ni del 81 a) ni 82 c) de la misma Ley Jurisdiccional , porque la sentencia impugnada finalizó con el fallo de inadmisibilidad del recurso y porque el acto administrativo no era susceptible de impugnación, por las razones anteexpuestas, a tenor de lo dispuesto en esos preceptos, extensible a la doctrina jurisprudencial atinente a tales preceptos y aquí citada por el recurrente, que no es aplicable al presente supuesto en función de lo acabado de afirmar'.



CUARTO.- Dada dicha ciertamente restrictiva jurisprudencia al efecto, tenemos que , en nuestro caso , cual recogimos, la Corporación local recurrente , tras acordar la Administración del Estado el reintegro de la ayuda concedida en la cuantía correspondiente, formuló requerimiento, al amparo asimismo del artº 44 LJCA, instando el sobreseimiento y archivo del citado procedimiento de reintegro, lo que fue resuelto en sentido desestimatorio por la Resolución de 17.07.12, contra la que la actora no formuló recurso alguno, iniciando posteriormente nueva reclamación al efecto, contestada en los términos ya recogidos.

A tenor de todo lo anteriormente expuesto hemos de entender en suma que concurre en este supuesto concreto la existencia de acto consentido o de acto confirmatorio que ampara y respalda la inadmisión del presente recurso, lo que nos lleva, a tenor de lo ya la relatado, al no éxito del recurso actor, por no concurrir los motivos de impugnación sustentados al efecto en autos.

No estamos en el supuesto del citado y alegado ATS de 3.02.17( recurso casación 319/16), en relación con recurso seguido sobre la presente materia ante esta Sala y Sección (PO 337/14) y desestimado por sentencia de 16.10.16, en tanto que allí lo impugnado era el acto acordando el reintegro parcial de la subvención ( así hecho 1º del citado auto), en tanto que aquí nos encontramos ante acto dictado en sede de ejecución del procedimiento de reintegro, siendo así incluso que, cual relata la demanda, la propia actora ha venido abonado el importe a reintegrar, tras solicitar los correspondientes aplazamientos ( hecho 2º de la misma).

Lo anterior con independencia de las consecuencias, en su caso, de la eventual declaración de inconstitucionalidad de tal norma legal que regula el procedimiento de reintegro correspondiente, consecuencias que no es plausible adelantar o considerar ahora, sin que proceda en este caso, dado el concreto acto recurrido, el planteamiento por la Sala de tal cuestión de inconstitucionalidad, ya acordada además por el TS, cual hemos significado.

En fin, ha de concluirse por todo ello con la corrección jurídica de la resolución impugnada, y en consecuencia, con la suerte adversa del recurso, que debe inadmitirse por tal causa legal, si que por ello hayamos de entrar a considerar los demás argumentos de las partes en autos.



QUINTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la inadmisión del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 1.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- INADMITIR por la causa expuesta el recurso contencioso-administrativo 999/2016 interpuesto por la procuradora Dª. Katia Gallegos Valiño en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT MARTI DE RIUCORB contra la Resolución de 13-07-16 de la D.G. Coordinación de Competencias con las CC.AA y las EE.LL., que no da lugar al requerimiento del AYTO. SANT MARTÍ DE RIUCORB (Lleida) de 30.06.16, instando dejar sin efecto la ejecución de la Resolución de 25.10.11 de dicha D.G., que desestima las alegaciones del referido Ayuntamiento, con declaración de un saldo en favor del Tesoro Público por importe de 95.166,49 euros, en concepto de principal más intereses de demora, por incumplimiento de la normativa reguladora del Fondo Estatal de Inversión Local (FEIL) en el proyecto de obras 'Rehabilitación del edificio Ca Les Monges como sede municipal', objeto de ayuda estatal conforme al RDLey 9/08, de 26-11 (ayudas FEIL), actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 5º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 999/2016 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. José Ramon Giménez Cabezón, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 19-11-2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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