Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 715/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 761/2018 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 715/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100659

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12900

Núm. Roj: STSJ M 12900:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0019648

RECURSO 761/2018

SENTENCIA NÚMERO 715/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 761/2018, interpuesto por la mercantil FRINSA DEL NOROESTE, S.A., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Juan Botella Reina, contra la resolución de 14 de junio de 2018 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de enero de 2018 que resuelve denegar la inscripción de la marca número 3657283 'DELICIAS DE LAS RIAS' (mixta), en clases 29, 31 y 35. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se revise la resolución recurrida, acordando la no procedencia o denegación de la inscripción de la marca.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 26 de septiembre de 2019, acordándose la suspensión del señalamiento para el planteamiento de tesis a las partes, con el resultado que consta en autos y volviéndose señalar para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de 14 de junio de 2018 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de enero de 2018 que resuelve denegar la inscripción de la marca número 3657283 'DELICIAS DE LAS RIAS' (mixta), en clases 29, 31 y 35.

La resolución en origen deniega la concesión del registro de la marca por considerar que la marca solicitada se halla incursa en la prohibición del artículo 5.1, de la Ley de Marcas, al poder inducir al público a error sobre la procedencia geográfica de los productos solicitados en las clases 29 y 31 y sobre los productos objeto de servicios de venta en la clase 35. La citada resolución no estima de aplicación el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas.

SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada. Considera que pese a haber sido denegada la marca solicitada al haberse apreciado la concurrencia de prohibición absoluta, la resolución administrativa debería haber apreciado también la concurrencia de la prohibición relativa del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, prohibición relativa que considera concurrente por la semejanza denominativa como fonética y conceptual entre los signos enfrentados y por la semejanza en los campos aplicativos.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.-La discrepancia que el recurrente expone respecto del actuar administrativo cuestionado no se refiere a la resolución denegatoria de la solicitud de inscripción, con la que está conforme, sino con la motivación aducida por la Administración, pretendiendo que la denegación de la inscripción se fundamente igualmente en la incompatibilidad de la marca solicitada con la marca de la que es titular la recurrente. Sobre una cuestión sustancialmente idéntica ya nos hemos pronunciado esta Sala y Sección en sentencia de 19 de septiembre de 2018, recurso 689/2017, en la que dijimos:

"Pues bien, atendidos los términos en los que esta Sala planteó a las partes la tesis conforme a lo establecido en el art. 33.2 LJCA , entendemos que únicamente cabe impugnar la decisión que se adopta cuando ésta es desfavorable para quien pretende recurrirla y no sus fundamentos jurídicos que no cumplen otra misión que la de explicar los motivos que han llevado a la Administración a adoptar la decisión cuestionada. Por tanto, el actuar administrativo (denegatorio de la solicitud) es favorable a las pretensiones del recurrente, pero por motivos distintos de los esgrimidos por aquél.

Así las cosas, se hace preciso tener en cuenta que como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de Abril de 1.993 : 'conforme al artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la legitimación activa para demandar la anulación de los actos de la Administración se reconoce a quien tuviera interés directo en ella (Exposición de Motivos III.3)', '... interés directo que ha de ser inmediato, no lejano, nacido y existente, sin que baste que sea hipotético o remoto ( Sentencia de 7 de Abril de 1.980 ), por lo que no cabe aducir el presentimiento o temor de que una futura actuación administrativa pueda conducirse por derroteros que no sean lo suficientemente correctos para con los intereses del recurrente ( Sentencia de 18 de Junio de 1.993 ), sin que tampoco basten las meras expectativas de agravios potenciales o futuros ( Sentencia de 27 de Febrero de 1.980 )', razón por la que, concluye el Alto Tribunal, '... carece de legitimación quien recurre un acuerdo que le favorece ( Sentencias de 12 de Junio de 1.964 , 10 de Diciembre de 1.971 y 4 de Julio de 1.980 )'.

Es consustancial con el planteamiento de todo recurso contencioso-administrativo el cumplimiento de determinados requisitos, y entre ellos y en primer lugar, el que se refiere a la legitimación para interponerlo que exige, a su vez y consecuencia de la propia naturaleza del recurso, la existencia de un perjuicio o gravamen causado al recurrente por la resolución impugnada y en su pronunciamiento o parte dispositiva, (no en los fundamentos o motivación pues contra éstos, sabido es por la Teoría General del Derecho no se dan los recursos), y que consiste en la diferencia entre lo solicitado y lo concedido, en definitiva entre la pretensión articulada y la solución a la que, con relación a la misma, se llegó. El hoy recurrente lo que podía pretender en vía administrativa, como hizo, es que no fuera concedida la marca solicitada y su interés se vio satisfecho con la resolución recurrida. Constituye, en consecuencia, un contrasentido que se impugne un actuar administrativo que es favorable a los intereses de la hoy actora, aunque la motivación no se comparta, pues, como dijimos, la resolución lo es en su parte dispositiva.

En conclusión, estimamos que la actora carece de la legitimación postulada porque lo que pretende es que confirmemos el actuar administrativo pero por motivos distintos, lo cual como ya hemos dicho, es jurídicamente imposible, ya que si se impugna una resolución es porque se disiente del pronunciamiento que concede o deniega y en consecuencia se solicitaría su revocación o anulación, pero lo que no puede es impugnarse una motivación para que no se modifique lo resuelto.

La conclusión a la que llegamos en el párrafo precedente plantea, en este estadio de la argumentación, el dilucidar si la misma debe dar lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, y al amparo de las concretas previsiones contenidas en el apartado b) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , o si, por contra, la solución a adoptar debe ser, simplemente y como cuestión de fondo, la desestimación del presente recurso. Para dilucidar tal problemática hemos de tener en cuenta que la falta de legitimación que dijimos tiene la hoy recurrente es una falta de legitimación ' ad causam', y que la misma, (así ha tenido ocasión de ponerlo de manifiesto nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Enero de 1.990 ), '... se identifica con la titularidad del derecho a pedir o de la acción, y su falta no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , toda vez que en este precepto las causas de inadmisibilidad en el mismo comprendidas hacen referencia a la falta de capacidad procesal para ser parte, no estar debidamente representada o carecer de legitimación para actuar en el proceso por carecer de la personalidad con que comparece, pero no al supuesto de falta de legitimación para reclamar, que trae causa de la desestimación de la petición hecha a la Administración; concepto de legitimación 'ad causam' que se vincula a la cuestión de fondo'. Es por ello, en fin, por lo que la falta de legitimación analizada debe dar lugar a la desestimación del presente recurso.

Tesis ésta confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 (Rec. 5.928/2003 ), que viene a negar legitimación ' ad causam' a la recurrente derivada, como sucede en el caso presente, de que la pretensión deducida supone dejar invariable la resolución impugnada, en cuanto confirma la denegación de la inscripción de la marca solicitada, y pretende sustituir su motivación, reformando su argumentación, que no produce ningún efecto jurídico, al no poder disociar el juicio de legalidad de la resolución administrativa de su fundamentación para imponer un contenido determinado de ésta, desconociendo, asimismo, los preceptos que rigen el procedimiento de registro de marcas y los efectos jurídicos inherentes a la resolución de denegación de una marca.

Igual tesis se mantiene en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 19 de diciembre de 2007 (rec. 2142/2005 ) y 25 de septiembre de 2008 (rec. 3952/2006 ), señalando esta última que:

'En reiteradas ocasiones y en circunstancias análogas hemos señalado que la impugnación de los actos administrativos a que se refieren los artículos 25.1 y 26.1 de la Ley de la Jurisdicción debe entenderse referida a su parte dispositiva, no tanto a la fundamentación de los mismos. Ello es natural puesto que es la parte dispositiva lo que en puridad constituye la decisión administrativa, lo que tiene eficacia ad extra y, en consecuencia, lo que modifica la realidad jurídica preexistente. La motivación, aun siendo legalmente obligada en un amplio número de supuestos ( artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) no es sino la explicación de las razones que han llevado al órgano administrativo a la adopción del acto administrativo y carece de sustantividad propia que habilite para su impugnación autónoma, como pretende la actora. La pretensión de la recurrente, en definitiva, dejaría invariable el sentido de la resolución denegatoria de la marca solicitada, que es ya favorable a sus intereses y que no excluye que otras solicitudes posteriores de marcas análogas sean consideradas incompatibles con sus propios registros.

La anterior doctrina la hemos expresado en reiteradas ocasiones. Así, hemos señalado que no son admisibles 'los recursos jurisdiccionales en los que no se pretende tanto la declaración de nulidad de un acto administrativo cuanto la confirmación de éste por motivos adicionales a los que determinaron la resolución' ( Sentencia de 8 de junio de 2.006 - RC 8.686/2.003 - y de 2 de noviembre de 2.006 -RC 2.883/2.004 -). En el mismo sentido, hemos afirmado que 'el recurso de casación interpuesto, como en realidad el recurso contencioso-administrativo de que trae causa, carece en realidad de objeto, porque la denegación de la inscripción, que era lo pretendido por quien en su momento fue actora, y ahora recurrente, se había producido, y lo que entonces se pretendió y ahora se pretende es la complementación de las razones denegatorias de la inscripción, esto es, no se interpone este recurso en lo que ahora interesa contra el fallo de la sentencia sino contra los fundamentos de derecho de la misma. Y ello ha de provocar la inadmisibilidad del recurso, que en este momento se convierte en causa de desestimación' ( Sentencia de 3 de abril de 2.000 -RC 166/1.993 -).

En consecuencia, la decisión de la Sala de instancia -que formalmente es de desestimación, no de inadmisión- de no entrar en la cuestión de fondo sobre si la prioridad de la marca de la actora es también obstativa para el reconocimiento de la marca denegada por entender que la recurrente carece de interés material en dicha pretensión al ser ya la resolución recurrida favorable a sus intereses, es conforme a derecho. Debe, por ello desestimarse el motivo, pues no se han producido las infracciones que se denuncian de los preceptos invocados'."

Y por estos mismos razonamientos se desprende la procedencia de desestimar el recuro contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

CUARTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al estimarse el recurso se imponen a la parte demandante las costas causadas, con el límite de 1.000 euros en cuanto a la minuta del Abogado del Estado atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de contestación a la demanda y la actividad desplegada en el presente recurso.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil FRINSA DEL NOROESTE, S.A., contra la resolución de 14 de junio de 2018 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de enero de 2018 que resuelve denegar la inscripción de la marca número 3657283 'DELICIAS DE LAS RIAS' (mixta), en clases 29, 31 y 35; con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas, con el límite máximo establecido en el FD CUARTO de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0761-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0761-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano


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